Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 600/2014 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100400

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6139

Núm. Roj: STSJ CV 6139/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000600/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005597
SENTENCIA Nº 344/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES
Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANArepresentadopor la Procuradora Dña. Estrella Vilas
Laredo, contra la Sentencia n.º 263/2014, de 30/junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º
1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 712/2012, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE
BENIDORM, quien comparece a través del Procurador D. José A. Peiró Guinot y defendido por el Letrado
D. Víctor Díaz Sirvent.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 263/2014, de 30/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 712/2012.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia estime el recurso presentado.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23/mayo/2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 263/2014, de 30/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 712/2012en cuyo fallo se establece: Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana contra el Ayuntamiento de Benidorm, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la misma. Con imposición de costas al recurrente.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO: Se presenta por la actora recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Benidorm, de fecha 15 de octubre de 2012, por el que se aprobaba definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Municipal de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOP nº 208, de fecha 31 de octubre de 2012. Se interesa por la recurrente el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase contraria a Derecho la no amortización y mantenimiento de los puestos vacantes de Ingeniero Jefe y Jefe Servicio RRHH, en la RPT del año 2012, con imposición de costas.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad. '

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: El objeto de la pretensión se contrae, como se ha avanzado, a la declaración de que es contraria a Derecho la no amortización de los dos indicados puestos de trabajo, incumpliendo el Plan de Ajuste aprobado por la propia Corporación demandada, que prevé la amortización deaquellas vacantes no cubiertas interinamente: - El puesto de trabajo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos (RR HH): por el Decreto de Alcaldía de 31/mayo/2012 la propia Administración reconoce que no está cubierto desde octubre de 2011 y que desde entonces un funcionario viene desempeñando las funciones de ese puesto; se afirma en ese Decreto que al citado funcionario se le han modificado las funciones propias, es decir las de su puesto de trabajo, que no es el de Jefe de RR HH; esto es, a las de su puesto de trabajo se adicionan las que se le asignan de las del puesto de jefe de personal y por eso se le atribuye la percepción del complemento específico del puesto de jefe de personal (RR HH). Se subraya que no sería posible la asignación individual y específica de este complemento específico al funcionario si éste estuviera ocupando el puesto de trabajo de jefe de personal, pues iría implícito con el desempeño, provisional o definitivo, de dicho puesto. Por tanto el juzgado no habría valorado correctamente el documento aportado en el acto de la vista por la Administración.

- En cuanto al puesto de trabajo de ingeniero jefe, del documento 2aportado, Decreto 1292, de 02/ marzo/2010, se deduce que el puesto de trabajo de la RPT denominado Ingeniero Jefe (puesto nº 1.169 RPT) no está cubierto interinamente sino que, como en el caso anterior, un funcionario que está ocupando otro puesto de trabajo distinto (jefede obras y servicios, puesto nº 1.141 RPT) desempeña también funciones del puesto de ingeniero jefe hasta que el mismo sea cubierto, por lo que queda muy claro que está vacante como la propia administración afirma.

Por tanto, a través de la prueba aportada por la Administración en el acto de la vista (documentos 1 y 2) se acredita que los puestos de trabajo de la RPT denominados Ingeniero Jefe (1169) y Jefe de Serviciode RR HH (1196), distintos al puesto de jefe de obras y servicios (1141) se encuentran vacantes, como se refleja en la RPT publicada y aportada con la demanda como documento 1.

La aportación de los documentos en el acto de la vistano permitió rebatirlos adecuadamente, aunque sí se opuso la actora asu admisión en ese momento por entender que debían estar en el expediente administrativo -lo cual no fue admitido por el juzgado-; además, elloha conducido a que seincurriera en un error en la valoración de la prueba con el resultado que se consta en la sentencia impugnada.

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada: - En concreto, seseñala que los dos puestos de trabajo están siendo ocupados interinamente, por lo que su falta de amortización se corresponde con el plan de ajuste invocado por el demandante. En todo caso se alega que la Administración ha ejercido sus facultades de autoorganización.

- Se señala la falta de legitimación del sindicato para impugnar esa potestad de autoorganización.



CUARTO.- La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes: '

SEGUNDO: Sostiene el Sindicato recurrente, en sustento de su pretensión impugnatoria, que por parte del Ayuntamiento demandado existe un Plan de Ajuste de aplicación para el periodo 2013-2022, aprobado por Pleno Municipal de 15 de junio de 20112, que ha resultado incumplido por el Ayuntamiento de Benidorm, al haber amortizado numerosos puestos de trabajo, pero no amortizó los puestos de Ingeniero Jefe y Jefe Servicio RRHH.

Al efecto, se ha de estar al contenido de las medidas a adoptar, previsto en el Plan de Ajuste aludido en el párrafo precedente, que establece en el Capítulo I de gastos que 'La Relación de Puestos de Trabajo para el 2012 recogerá la amortización de todos los puestos vacantes -no cubiertos por interinos- a la fecha de aprobación del presente Plan de Ajuste, tanto de personal funcionario como laboral'.

En el supuesto de autos, de la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Benidorm, aportada por la demandada en el acto de la vista, se desprende la cobertura transitoria de los puestos de Ingeniero Jefe y Jefe Servicio RRHH, por lo que no concurría respecto de los mismos el requisito de la 'vacancia', exigido por el Plan de Ajuste para la amortización.

Considerado lo expuesto, que por otro lado pone de manifiesto la falta de diligencia del Sindicato hoy recurrente, acudiendo a la vía jurisdiccional sin la previa comprobación del verdadero contenido y alcance de la resolución administrativa que se impugna en relación a la argumentación y pretensión deducida en la demanda; no cabe sino el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos.'

QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la estimación del presente recurso Es claro que en el plan de ajuste, página3, se habla de puestos vacantes -no cubiertos por interinos-.

Y de los documentos que se aportan por la Corporación demandada no cabe extraer la conclusión de que esos dos puestos están ocupados por interinos: tal como se alega por el apelante, se constata, en relación con el primero de los puestos, que se trata de un puesto, el de Jefe de Recursos Humanos, que está vacante desde el 03/octubre/2011 y que el Sr. Rogelio desde esa fecha viene desempeñando esas funciones, que se le ven modificadas, atribuyéndose la percepción del complemento específico propio del puesto de Jefe de Personal; si hubiera ocupado interinamente el puesto, sobraría esa referencia. Lo mismo ocurre, con mayor claridad si cabe, en lo que respecta al otro puesto, en tanto que según se expresa en el documento 2 de la contestación, aportado en el juicio, el Sr, Pedro Jesús es nombrado Jefe de Obras y además se dice que asumirá las funciones de Ingeniero Jefe.

Frente a ello no cabe argüir al oponerse al recurso la falta de Legitimación Activa por hallarnos ante la potestad de autorganización: En primer término porque es la propia Corporación la que adoptó la resolución de la que ahora, según se deduce lo expresado en la Mesa General de Negociación de 26/julio/2012 (documentos 1 y 2 del expediente administrativo, documento 2 de la demanda) se aparta injustificadamente a través de las resoluciones recurridas, yendo contra sus propios actos.

Y en segundo lugar, porque debe recordarse que la resolución recurrida aprueba la RPT y la plantilla municipal del Ayuntamiento demandado.

Como se ha dicho por esta Sala en sentencias como en la n.º 181/2014, de 17/marzo/ ( ROJ: STSJ CV 1820/2014 ECLI:ES:TSJCV:2014:1820 , recurso 677/2010): 'El art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídico- procesal.

El art. 24.1 de la Constitución dispone ' todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión '. Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 añade que ' los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión' .

Por su parte el artº 19.1.b) de la LJ , establece que 'están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.

Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso ( SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) ( sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso ' y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ' ( STC 115/84 ) 'faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ( STC 164/85 ).

Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (TC 37/82 ). Sin embargo, al respecto, el T.C. sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en la proscripción del rigorismo: 'al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución ( STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: 'el art. 24 de la C.E . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio T.C 14/87 ; e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante que violen el principio pro-actione ( STC 123/86 ).

Por otra parte el art. 24.1 de la Constitución se constituye en un principio general de ordenamiento jurídico que debe estar presente en la interpretación normativa que realizan los Órganos Jurisdiccionales ( SSTC 46/81 ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( STC 137/87 ).

Por tanto, sin negar que las formas y requisitos procesales en cuanto que constituyen una opción legislativa deben cumplirse, tampoco deben constituirse al ser interpretadas por la justicia ordinaria en un obstáculo insalvable, por desproporcionado para la obtención de una pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del pleito para las STC 109/87 el Derecho Constitucional referido ' no puede ser obstaculizado acudiendo a interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución . Si su regulación jurídica es admisible, su interpretación debe ser amplia y finalista (por exigencias del art. 3.1 del Código Civil ) interpretación de las normas jurídicas 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en relación con el 24.1de la Constitución, para no impedir ni limitar la tutela judicial efectiva .

Las previsiones constitucionales anteriores y su interpretación jurisprudencial deben ponerse ahora en relación con los requisitos o presupuestos procésales que la legislación ordinaria puede prever y que no tienen por que constituir una violación del principio constitucional del art. 24.1 de la Constitución .

Así, entre los presupuestos procésales, se encuentra la legitimación y más en concreto, la denominada por la doctrina 'legitimación ad causam' que se determina por la específica relación que tiene en un determinado proceso una persona respecto del objeto litigioso. Puede ser activa (que es el caso que nos ocupa) y esta directa u ordinaria e indirecta o extraordinaria. La primera corresponde al titular del derecho o de la relación jurídica deducida en el juicio correspondiente y sirve para la defensa de derechos o intereses propios. La segunda, corresponde a quien, no siendo titular directo de dicha relación jurídica, puede actuar eficazmente en el proceso; conceptos que deben ampliarse con la referencia constitucional a los derechos e intereses legítimos individuales o colectivos (incluidos los difusos). En cualquier caso el Tribunal Constitucional en sentencias de 23 de mayo del 90 y 16 de noviembre del 92 sienta el principio por el que la atribución de la legitimación activa que efectúe las leyes procésales debe interpretarse ampliamente a la luz del art. 24.1 de la CE para que la tutela judicial sea efectiva sobre el fondo del pleito o pronunciándose las sentencias sobre la pretensión procesal.

Por su parte, existirá interés legítimo por un sujeto cuando éste se encuentre en una determinada relación jurídico-material de la que derivaría un beneficio o perjuicio directo o indirecto de una concreta actuación.

En el proceso Contencioso Administrativo, en primer lugar, la legitimación activa supone una relación jurídica material previa entre el sujeto y el acto administrativo que se impugne en aquel. Esta relación sujeto- objeto procesal se constituye en condición de admisibilidad del recurso; pero siempre que la legitimación del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción incluya un derecho o interés legítimo, según lo interpreta la jurisprudencia del TS y el TC.

En segundo lugar, el interés legítimo del recurrente viene determinado por la afectación en su esfera personal (directa o indirectamente) de un acto administrativo impugnado legítimamente; es decir, se excluye el interés en recurrir, sin seriedad o defectuosa fundamentación, sino el ejercicio del llamado derecho subjetivo reaccional que deriva de la inmisión administrativa en su círculo vital o de competencias, con intención de anularlo, así el interés del recurrente se identificará con la adhesión jurídica producida por el acto impugnado y su anulación es la pretensión de fondo que debe resolver el órgano jurisdiccional.

De esta forma la legitimación por interés permitirá el control jurisdiccional de una posible infracción del ordenamiento jurídico ( art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta los fines que los justifica ( art. 106 de la Constitución y de la Administración a la Ley y el Derecho art. 103 de la Constitución ).

Por lo que se refiere a la legitimación activa de los Sindicatos, en el orden Contencioso Administrativo, nos remitiremos aquí a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2006 recaída en el recurso de amparo 553/04 , la cual en su fundamental jurídico 4º declara 'Como señalábamos, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina, tal y como fue recogida en la STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3, con remisión a otras anteriores ( SSTC 101/1996, de 11 junio , FJ 2 ; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3), puede resumirse en los siguientes puntos: a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio , 'los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ), como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, ' no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo' ( STC 70/1982 , FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982 , 37/1983 , 59/1983 , 187/1987 ó 217/1991 , entre otras).

Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores' ( STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 3). Queda así clara 'la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores' ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5).

b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4, 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer'. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, de 11 de junio , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, 'ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988, de 22 de diciembre ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).

c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5).

Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3 ; 215/2001, de 29 de octubre , FJ 2 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles ( SSTC 10/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3).' La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre , define el concepto de interés legítimo como la exigencia de 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)'.

De igual modo, y sobre el interés legítimo, la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 10581/2004 .

Pte: Pico Lorenzo, Celsa), dice: '...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA ), en el orden contencioso- administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 , nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3).

A la vista de lo impugnado -nuevo Organigrama con atribución de funciones a dos puestos de trabajo - no tiene duda este Tribunal sobre al legitimación del sindicato para que en sede procesal haga valer los legítimos derechos que representa, al que la Constitución y la Ley invisten con la función de defender los intereses de los funcionarios que pueden verse afectados. Sin que a estos efectos sea relevante el número de funcionarios afiliados al sindicato o que pudieran verse afectados hipotéticamente por la modificación.' Tal doctrina se estima aplicable al caso mutatis mutandis.

En consecuencia, procede la estimación del recursoy, revocando la sentencia apelada, se estima el recurso presentado frente al Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Benidorm, de fecha 15 de octubre de 2012, por el que se aprobaba definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Municipal de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOP nº 208, de fecha 31 de octubre de 2012, y se declara contraria a Derecho la no amortización y mantenimiento de los puestos vacantes de Ingeniero Jefe y Jefe Servicio RRHH en la RPT del año 2012.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que no hay razón para apartarsede la regla general que contiene el precepto, por lo que procede imponer las costas en primera instanciaa la demandaday no imponer las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente a la Sentencia n.º 263/2014, de 30/ junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 712/2012, sentencia que se revoca en el sentido siguiente: a) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente al Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Benidorm, de fecha 15 de octubre de 2012, por el que se aprobaba definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Municipal de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOP nº 208, de fecha 31 de octubre de 2012, y se declara contraria a Derecho la no amortización y mantenimiento de los puestos vacantes de Ingeniero Jefe y Jefe Servicio RRHH en la RPT del año 2012.

b) Imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

2º No imponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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