Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4106/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100335

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5395

Núm. Roj: STSJ GAL 5395/2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00344/2017
Recurso de Apelación nº 4106/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ PTE.
Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 20 de julio de 2017.
En el recurso de apelación que con el nº 4106 de 2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por Dª María Teresa Outeiriño Acuña, en nombre y representación de Autos Grabanxa S.L., asistida de la
Letrada Dª Rosario Pérez Rodríguez; contra el auto de 28 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , dictado en el procedimiento ordinario nº 787/2006, pieza
separada de ejecución nº 17/2012. Es parte apelada el Concello de Santiago de Compostela (A Coruña),
representado por la Procuradora Dª María Rita Goimil Martínez y asistido del Letrado D. Manuel Dapena
Baqueiro; y Autobuses Urbanos de Lugo S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 28 de julio de 2016 auto en procedimiento ordinario nº 787/2006, pieza separada de ejecución nº 17/2012, con la siguiente parte dispositiva: 'Acuerdo: desestimar el recurso de reposición que, contra la providencia de 1 de abril de 2016, ha interpuesto la representación procesal de la sociedad mercantil Grabanxa S.L., a la que impongo las costas causadas por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, hasta un máximo de 150 euros'.



SEGUNDO.- Por la representación de Autos Grabanxa S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocando el auto apelado y se ordene al Concello de Santiago de Compostela la eliminación o supresión de la prolongación de las líneas nº 1 y 8 integrantes del servicio de transporte urbano hasta el Polígono del Tambre, de acuerdo con lo señalado en el fallo de la sentencia nº 133/2011 y lo establecido en el pliego de condiciones que rige la contratación de la parte apelante del servicio desde la ciudad de Santiago hasta el Polígono del Tambre.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de Santiago de Compostela, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho, y se mantenga el Decreto del Secretario Judicial de 15 de mayo de 2012 considerándose adecuadamente ejecutada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de febrero de 2012 , en la forma convenida por las partes mediante el contrato administrativo de 27 de junio de 2013 de acuerdo con el pliego de condiciones que lo rige.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Dª María Teresa Outeiriño Acuña, en nombre y representación de Autos Grabanxa S.L.; y el Concello de Santiago de Compostela (A Coruña), representado por la Procuradora Dª María Rita Goimil Martínez; se dio traslado a las partes para conclusiones; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se hace referencia a la sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 2011 , que revocó la del Juzgado de 22 de octubre de 2008 , sobre prolongación del servicio de transporte público de viajeros desde el casco urbano de Santiago de Compostela al Polígono Industrial del Tambre, por ser un transporte de viajeros que le corresponde a la demandante. Por providencia de 1 de abril de 2016 se deniega lo solicitado por la demandante en ejecución de sentencia, siendo la misma, la empresa de transporte, parte apelante en el presente recurso. Lo que pretende es la supresión de la prolongación del servicio de transporte urbano hasta el polígono industrial, que entiende que ha sido decidido por el concello en contra de lo acordado en la sentencia, en que se decía que se eliminaba esa prolongación.

En un principio se informa de que no cabe apelación, pero finalmente el recurso ha sido admitido. Se sigue refiriendo que se resolvió el incidente por providencia cuando tenía que ser por auto -extremo que igualmente resulta intrascendente al no haberse ocasionado indefensión y haberse admitido recurso de reposición contra la misma y finalmente el recurso de apelación. La providencia de 1 de abril de 2016 rechaza lo solicitado al considerar que en el fallo de la sentencia se suprimía el servicio de esas líneas de transporte en el polígono, pero que eso no quiere decir que se prohíba circular por el polígono a líneas de transporte que presten servicio a otros lugares, de forma que el concello cumplió y se eliminó el llegar al polígono, solo puede la demandante, pero ahora se permite esa prolongación a otras dos líneas de transporte urbano. La concesionaria de este servicio es la demandante y considera que para ir al cementerio y al tanatorio no hay que atravesar el polígono, aportando acta notarial donde figura el itinerario alternativo, que es más corto y se indica en unas señales, sin entrar en el polígono, de forma que considera que lo que ha hecho el concello ha sido incumplir la sentencia prolongando de nuevo el itinerario de las líneas 1 y 8, cuando es mejor el itinerario más corto y con menos tráfico y no hay razones de interés público para que no sea así.



TERCERO.- En la sentencia dictada por la Sala se anuló el acuerdo municipal de concesión de la prolongación del servicio de transporte público de viajeros desde el casco urbano de Santiago de Compostela al Polígono del Tambre y en ejecución de sentencia se suprimió el servicio, de forma que en la interpretación de la parte apelante, ninguna línea de transporte puede llegar al polígono, porque además así se ha convenido con la ejecutante. No obstante, y tal y como se señala en el auto recurrido, que se haya prohibido llegar al polígono al resto de las compañías, no quiere decir que no puedan atravesar el mismo para ir al tanatorio y al cementerio. Lo que pretende la parte apelante es que esas líneas vayan por otro sitio que conforme con las actas notariales que aporta, serían itinerarios más cortos.

Al respecto cabe decir que siempre y cuando no exista fraude, y no se ha acreditado, ni alegado, que sea así, el atravesar por el polígono, cuando no hay paradas de dichas líneas dentro del mismo, por lo que no se cubre ningún servicio dentro, no puede considerarse prohibido por la sentencia de cuya ejecución se trata, y la organización de los servicios de transporte municipal es una competencia que solo al concello corresponde, no pudiendo suplirse por la interpretación particular de la parte demandante, cuando pertenece a su discrecionalidad, contando con los correspondientes servicios técnicos para tomar dichas decisiones, y teniendo la posibilidad de usar dicho medio de transporte las vías municipales al igual que la ejecutante.

Aunque en el pliego de cláusulas administrativas particulares de la demandante se diga que debe eliminarse la prolongación de la línea de transporte urbano al polígono, de forma que sea la demandante la única que pueda cubrir este servicio, se respeta la exclusividad de la concesión cuando en ejecución de sentencia se prohibió que ninguna línea de transporte urbano pudiera prolongar su itinerario hasta el polígono, firmándose el correspondiente contrato con la demandante, pero no consta que se amplíen las líneas en el interior del polígono cuando no hay prueba de que tengan allí paradas. El contrato de 27 de junio de 2013 se remite al artículo 2 del pliego, que es el que señala el recorrido del servicio de transporte urbano prestado por la demandante entre el polígono industrial del Tambre y la ciudad de Santiago, así como los horarios. En cualquier caso, el contrato se celebra en ejecución de sentencia y se otorga a la demandante el servicio entre Santiago y el polígono; no se niega la existencia de dos líneas, la 1 y la 8, que están atravesando por el polígono. No procede en el presente incidente el análisis sobre la alegación del concello referente a que la demandante no vaya a tener pérdidas como consecuencia del sistema de precios, ni tampoco la referente a la pérdida de la finalidad del presente incidente dada la modificación normativa que lleva al concello a considerar que se mantiene la concesión solo en precario al haber transcurrido el plazo de vigencia como consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita. Lo que sí que es relevante es que aunque no se niega que esas líneas pasan por el polígono, no se discute la inexistencia en el mismo de ninguna parada, de forma que lo que hacen es atender servicios de fuera del polígono, como es el cementerio, y conforme resulta del informe de la Policía Local, no prestan servicio dentro del polígono sino que lo único que hacen es usar los viales públicos del concello. La demandante no niega que no hay paradas, no prestan servicios dentro, no tienen tráficos dentro del polígono, solo lo atraviesan. No es posible, en ejecución de sentencia, por exceder de los términos de la misma, indicar el recorrido que tienen que hacer el resto de los buses municipales, que es lo que pretende la demandante al indicar que es menor el recorrido por fuera del polígono.

Suprimido el servicio entre el centro de la ciudad y el polígono, ha de compartirse la consideración de que se encuentra debidamente ejecutada la sentencia, porque el referido servicio es solo para la demandante, así se estipuló en el contrato. Pero lo que no puede hacer la demandante es sustituir la capacidad organizativa y de decisión del concello en la organización de sus líneas de transporte indicando que hay recorridos más cortos; los tráficos siguen siendo exclusivamente de la demandante; el concello acude a sus técnicos para decidir; se respeta la exclusividad de la concesión como consecuencia del respeto de los tráficos; y no se extiende a los itinerarios. Lo importante es que ningún otro bus preste ese servicio, puesto que la sentencia prohibía la prolongación del servicio, y el servicio no ha sido prolongado. El fin de la sentencia era defender los tráficos, y conforme resulta del informe de la Policía Local, esos buses no atienden tráficos dentro del polígono sino que solo usan los viales del concello dentro del polígono. Conforme señala el informe de la Policía Local, el polígono lo atraviesan autobuses que cubren otros servicios y no tienen paradas que procedan desde el casco urbano de Santiago de Compostela.

Por consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Con imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), dentro del límite de 300 euros con relación a los honorarios del letrado del Concello de Santiago de Compostela, única parte que se opone al recurso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª María Teresa Outeiriño Acuña, en nombre y representación de Autos Grabanxa S.L.; contra el auto de 28 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , dictado en el procedimiento ordinario nº 787/2006, pieza separada de ejecución nº 17/2012.

Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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