Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2016 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 344/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100328
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4252
Núm. Roj: STSJ GAL 4252/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00344/2018
Ponente: D. Benigno López González.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 328/2016.
Recurrente: Ángela .
Administración demandada: Instituto Nacional de Administración Pública .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de Julio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 328/2016, de esta Sala, interpuesto
por doña Ángela , representada por la procuradora Dª. Nuria Román Campos y dirigida por el Abogado don
Carlos María Veiguela Lastra, contra la resolución del Director del Instituto Nacional de Administración Pública
de fecha 2 de noviembre de 2016, por la que se excluye definitivamente a la recurrente de su participación
en las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral
fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Es parte demandada el Instituto Nacional de
Administración Pública, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare no conforme a derecho, y por lo tanto se declare nula, anule o revoque, la resolución del Director del Instituto Nacional de Administración Pública de fecha 2 de noviembre de 2016, por la que se excluye definitivamente a la recurrente de su participación en las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, reconociendo el derecho de la actora a que se le compute todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral, como personal laboral fijo, de carácter discontinuo, con la demandada, el 14 de abril de 2008, para la adquisición del derecho a la promoción profesional, con las consecuencias de todo tipo que de ello se derivan'; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Ángela interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, de fecha 2 de noviembre de 2016, por la que se excluye definitivamente a la actora de su participación en las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, convocadas por Orden HAP/2294/2015, de 21 de octubre.
SEGUNDO .- Por resolución de 18 de enero de 2016 se aprobó la relación de aspirantes admitidos y excluidos al proceso de selección, figurando la demandante entre los primeros, a la vista de las declaraciones contenidas en su escrito de solicitud de admisión.
El artículo 18 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, establece: 'Si en algún momento la Comisión Permanente de Selección tuviera conocimiento de que algún aspirante no cumple uno o varios de los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria, o de la certificación acreditada resultara que su solicitud adolece de errores o falsedades, que imposibilitaran su acceso al Cuerpo correspondiente en los términos establecidos en la presente convocatoria, previa audiencia del interesado, deberá proponer su exclusión al Director del Instituto Nacional de Administración Pública, comunicándole las inexactitudes o falsedades formuladas por el aspirante en la solicitud de admisión a las pruebas selectivas'.
En aplicación de dicho precepto, comprobado que en el certificado de requisitos y méritos, emitido el 9 de junio de 2016, se consignaba que, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes (23 de noviembre de 2015), la actora no había prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en la Categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes del grupo profesional 4 del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, o en categorías y grupos profesionales equivalentes al servicio de la Administración General del Estado, sus Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, se concedió a la Sra. Ángela el plazo de 10 días para formular alegaciones. Valoradas estas, el Director del Instituto Nacional de Administración Pública, por resolución de 2 de noviembre de 2016, acordó la exclusión de la actora de su participación en las pruebas selectivas de referencia.
TERCERO .- La norma específica 2.3 del Anexo II de la convocatoria, para el acceso por promoción interna, requiere: 'Haber prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años' . Añade el apartado 2.3.2: 'En el caso del personal laboral fijo previsto en el punto 2.2.2 de este Anexo, como personal laboral fijo (excluido el tiempo como personal laboral indefinido no fijo) en la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes del grupo profesional 4 del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, o en categorías y grupos profesionales equivalentes al servicio de la Administración General del Estado, sus Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, desarrollando, en ambos casos, funciones de gestión de recursos humanos, o gestión económica, o gestión administrativa, o de diseño, análisis, implantación, mantenimiento y soporte de aplicaciones informáticas y manejo de las mismas, en los términos previstos en el anexo III del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, incluidos los prestados en puestos que hayan sido encuadrados en las mismas'.
La demandante es personal laboral fijo discontinuo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, donde presta servicios como Auxiliar de Administración e Información desde el 14 de abril de 2008, durante la campaña anual de la renta por un período temporal de tres meses.
Sostiene la Sra. Ángela que por servicios efectivos ha de entenderse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral, incluyendo los períodos no trabajados por falta de llamamiento.
Parece confundir la parte recurrente conceptos plenamente diferenciados y, a la vez, claramente distinguibles. Una cosa es la antigüedad en el puesto de trabajo; otra la situación de actividad o de servicio activo y, otra, muy distinta, los servicios efectivamente prestados.
La convocatoria, como queda reflejado, resulta suficientemente expresiva en cuanto exige ' Haberprestado servicios efectivos durante, al menos, dos años'. Y las bases de la convocatoria se erigen como la ley reguladora del proceso de selección. Pues bien, en este caso, el término 'efectivos' solo puede ser interpretado en el sentido en que lo hace la Administración demandada; es decir, computando únicamente la suma de los períodos en que realmente ha trabajado la actora, sin incluir aquellos espacios temporales de inactividad por falta de llamamiento. No olvidemos que la demandante desplegaba su actividad durante la campaña anual de la renta, en un período de tres meses. No es de recibo equiparar el tiempo de servicios efectivos con el transcurrido desde que la actora adquirió la condición de personal fijo discontinuo, pues el tiempo de inactividad no guarda equivalencia con los períodos reales de trabajo; en el tiempo intermedio entre los llamamientos se produce una suspensión de la actividad y de la relación laboral.
Idéntico criterio interpretativo se mantiene a la hora de fijar indemnizaciones por despido en el ámbito laboral; y la exigencia de los dos años de servicios efectivos es una constante en este tipo de procesos de selección por la vía de la promoción interna; si lo que se trata es de valorar la experiencia laboral nada mejor que calibrar ésta a través de un dato cierto y objetivo cono es el trabajo real y efectivamente desarrollado, exigiendo a tal fin un período mínimo temporal, en este caso de dos años.
Y ello, en nada infringe la normativa comunitaria invocada por la actora, toda vez que el cómputo de la antigüedad para el cálculo de la pensión es cuestión ajena a la aquí debatida y los períodos de servicio en régimen de interinidad nada tienen que ver con la toma en consideración de períodos de inactividad en el trabajo a los efectos de valorar la experiencia laboral.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ángela contra resolución del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, de fecha 2 de noviembre de 2016, por la que se excluye definitivamente a la actora de su participación en las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, convocadas por Orden HAP/2294/2015, de 21 de octubre.Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0328/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
