Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 998/2016 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100543

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6607

Núm. Roj: STSJ AND 6607/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 998/2016.
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 998/2016 interpuesto por D. JOSÉ JOAQUÍN
MORENO GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE
DESARROLLO RURAL ESTEPA SIERRA SUR , contra la resolución dictada por la Dirección General de
Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta
de Andalucía de fecha 18 de octubre de 2016, por la que se desestima la solicitud presentada para la
obtención de la condición de Grupo de Desarrollo Rural candidato y la ayuda preparatoria correspondiente,
ampliándose a la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería
de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 9 de julio de 2017, que resolvía la
solicitud de suspensión de la ejecución interesada en vía administrativa, así como frente a la Resolución de la
Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo
Rural de la Junta de Andalucía de fecha 12 de julio de 2017, que efectuaba la convocatoria extraordinaria
del procedimiento de selección del Grupo de Desarrollo Rural Candidato para el diseño, presentación y
preparación de la implementación de la Estrategia de Desarrollo Local de la Zona Rural Leader 'Estepa-Sierra
Sur de Sevilla' y la concesión de la ayuda preparatoria, correspondiente a la submedida 19.1 del Programa
de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020; siendo demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y
Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Es ponente Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y una vez resuelta favorablemente la petición de ampliación del recurso en virtud de auto de fecha 12 de septiembre de 2017, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado en su día sentencia que anulare y se dejase sin efecto las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada.



SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivas conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 11 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Se expone en la demanda que formuló la recurrente solicitud para participar en la convocatoria prevista en la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 19 de enero de 2016, para la obtención de la condición de Grupo de Desarrollo Rural Candidato y la correspondiente ayuda preparatoria por un importe de 130.000 euros. En virtud de informe de la Delegación Territorial de la misma Consejería, de 7 de junio, se proponía la concesión de la condición de Grupo de Desarrollo Rural Candidato a la recurrente y que se le concediese la ayuda económica aparejada, por importe de 122.351,88 euros.

Sin embargo, denuncia la recurrente que, tras ese informe favorable de 7 de junio de 2016, la Comisión de Selección no se reunió hasta el 12 de julio, transcurrido más de un mes e incumpliendo así el plazo de 15 días desde el anterior informe, según el apartado 2.5 del ' Manual sobre el procedimiento de gestión y control de la ayuda preparatoria, Submedida 19.1 del Programa de Desarrollo Rural 2014 - 2020 '. Denuncia además la recurrente que la resolución impugnada se ampara en un motivo que no se halla justificado, pues el acta de la Comisión de Selección no forma parte del expediente remitido, y no fue sino hasta el 19 de julio, una semana más tarde de celebrada la supuesta comisión, cuando se puso de manifiesto la existencia de un reintegro frente a al recurrente, motivo que determinó la denegación de la solicitud para participar en la convocatoria.

Se alega por otra parte que se llevó a cabo la sustitución del Presidente de la dicha Comisión, con infracción del artículo 23.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común.

Por lo demás, sostiene esta parte que cumple con los requisitos exigidos, pues la Comisión debió analizar la solicitud presentada y elevar el correspondiente informe en el plazo de 15 días, según su apartado 2.5 in fine, a contar desde el anterior informe propuesta favorable de 7 de junio, luego es claro que la actuación fue extemporánea y que de haberse celebrado cuando correspondía reglamentariamente, no habría ninguna deuda sin satisfacer en periodo voluntario. En el mismo sentido, según el apartado 2.8, el plazo máximo para resolver la solicitud y notificar al Grupo la resolución era de tres meses, mientras que aquí se dilató desde el 9 de febrero de 2016 en que se presentó la solicitud, hasta el 18 de octubre del mismo año, por lo que siguiendo la misma lógica anterior, de haberse resuelto cuando correspondía reglamentariamente, no habría ninguna deuda sin satisfacer en periodo voluntario.



SEGUNDO .- En primer término, procede desestimar los argumentos de la demanda atinentes a la eventual concurrencia de las diversas irregularidades producidas durante el expediente administrativo, y que desde luego no pueden ser analizadas a partir de la perspectiva propia de un supuesto de nulidad de pleno derecho, máxime cuando algunas de ellas atienden a la actuación desplegada por la comisión de selección y no constituyen por lo tanto deficiencias directamente imputables a la resolución recurrida.

Sobre este último aspecto, es sabido que la concurrencia de causa de nulidad se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el T.S. ha equiparado, a efectos del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -). La premisa que debe determinar el análisis de esta discrepancia ha de tomar en cuenta que la entidad recurrente ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuvo por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de la resolución impugnada y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver sobre el reintegro parcial de la ayudas. En definitiva, el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , condiciona la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que adolezcan los actos administrativos a la producción de una situación de efectiva indefensión; que, en este caso, no puede entenderse realmente producida, pues lo cierto es que las verdaderas razones tomadas en cuenta por parte de la demandada a fin de resolver sobre la desestimación de la solicitud presentada por la recurrente han sido efectivamente conocidas y combatidas durante este proceso.

Tampoco, por último, cabe aceptar la tesis de la recurrente al respecto de la falta de resolución en plazo del expediente, pues como señala la demandada en su escrito de contestación, el artículo 12.4 de la Orden de 19 de enero de 2016 el plazo máximo para resolver la solicitud y notificar al Grupo beneficiario la resolución del procedimiento será de tres meses, si bien en su apartado 5 añade que ' El vencimiento del plazo máximo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución de selección de Grupo de Desarrollo Rural Candidato y la condición de beneficiario de la ayuda preparatoria, legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud. '. Por lo demás, no debe olvidarse que señala el apartado tercero del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.



TERCERO .- La demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, pues incumplió la parte actora el artículo 4 apartado 1. g) de la Orden de 19 de enero de 2016 al ser deudora en periodo ejecutivo en el procedimiento de reintegro de una subvención cofinanciada con cargo al FEDER, por importe de 188.774,24 euros, con arreglo al artículo 4 de la Orden reguladora que dispone: ' 1. Podrán ser seleccionadas como Grupos de Desarrollo Rural Candidatos y obtener la condición de beneficiarios de la ayuda preparatoria, aquellas entidades constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, o de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, siempre que reúnan los siguientes requisitos: (...) g) No estar incursas en ninguno de los supuestos de prohibición contemplados en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; y en el artículo 116 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo .(...) '.

Por su parte, el artículo 13 de la LGS 38/2003, dispone: ' 2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora: (...)g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen '.

El artículo 21 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, dispone que, ' 1, A los efectos previstos en el artículo 13.2.g ) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.

2. Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de su impugnación de la correspondiente resolución de reintegro. ' Y el artículo 116 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo dispone, ' 1. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , tendrá la consideración de persona o entidad beneficiaria de subvenciones la que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Además de los supuestos contemplados en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , tampoco podrán obtener la condición de personas o entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía. La acreditación de dicha circunstancia constituye, además de las previstas en el artículo 14 de la referida Ley , una obligación de la persona o entidad beneficiaria que deberá cumplir con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de Hacienda.

La normativa reguladora de cada subvención podrá, en atención a la naturaleza de la misma, exceptuar de la prohibición establecida en el párrafo anterior '.

Señala la demandada que ha quedado acreditado por la documental obrante en el expediente administrativo, y no se niega de contrario, que en el momento de resolver sobre el otorgamiento de la condición de GDR, la recurrente era deudora en período ejecutivo en el procedimiento de reintegro de una subvención por importe de 188.774,24 euros, por lo que incurría en una causa de prohibición para obtener tal condición, con arreglo a los anteriores preceptos.

Pues bien, el motivo que justifica la denegación de la solicitud articulada por la actora concurría efectivamente al tiempo del dictado de la resolución ahora impugnada, pues la suspensión cautelar efectiva de aquella resolución se produjo en virtud de auto dictada por la Sección Tercera en aquel proceso, en fecha 27 de diciembre de 2016 (pieza de medidas cautelares 504.1/2016), esto es, con posterioridad a su dictado. Por lo demás, esta premisa que justifica la denegación de la solicitud ha sido confirmada en virtud de sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala , dictada en aquel recurso, que si bien estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, confirma también en parte la resolución de 10 de mayo de 2016 del Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, por la que se exigía el reintegro parcial de la subvención concedida a la recurrente para la ejecución de la actuación denominada ' i Rural Plataforma Tecnológica para el desarrollo de los recursos patrimoniales, culturales, gastronómicos, medioambientales y turísticos '.

Por lo tanto y a tenor de los preceptos anteriormente transcritos, es obligado concluir que al tiempo de resolver sobre la solicitud concurría efectivamente el obstáculo que impedía su estimación. El recurso por ello debe ser desestimado.



CUARTO .- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto ( artículo 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSÉ JOAQUÍN MORENO GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ESTEPA SIERRA SUR , contra la resolución dictada por la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 18 de octubre de 2016, por la que se desestima la solicitud presentada para la obtención de la condición de Grupo de Desarrollo Rural candidato y la ayuda preparatoria correspondiente. Se imponen las costas a la parte recurrente, con un límite máximo de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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