Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 91/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, PILAR

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100232

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3930

Núm. Roj: STSJ M 3930/2019


Encabezamiento


SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación nº 91/2019
Ponente: DÑA. PILAR MALDONADO MUÑOZ
Apelante: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Apelado: Dª Violeta
SENTENCIA NÚM. 344
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ
D. Rafael Estévez Pendás
-----------------------------------
En Madrid, a 30 de mayo de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 91/2019 interpuesto por la letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Auto
de 27 de septiembre de 2018, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 24 de esta capital ,
cuya parte dispositiva deniega la autorización para la entrada en el domicilio de la deudora Dª Alejandra ,
sita en la Avda. DIRECCION000 NUM000 de Madrid, a fin de proceder a la traba de bienes suficientes con
lo que cubrir la deuda contraída por la misma con la Seguridad Social, con base a que no resulta acreditado
que la titularidad del negocio de ferretería donde se pretende realizar el embargo, ni los bienes que en dicho
lugar se encuentren , corresponde al deudor, pudiéndose tratar de persona física diferente

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de apelación contra Auto de 27 de septiembre de 2018, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 24 de esta capital , cuya parte dispositiva deniega la autorización para la entrada en el domicilio de la deudora Dª Alejandra , sita en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, a fin de proceder a la traba de bienes suficientes con lo que cubrir la deuda contraída por la misma con la Seguridad Social, con base a que no resulta acreditado que la titularidad del negocio de ferretería donde se pretende realizar el embargo, ni los bienes que en dicho lugar se encuentren , corresponde al deudor, pudiéndose tratar de persona física diferente Pretende la recurrente que revocando el Auto impugnado se autorice la entrada en el domicilio de la deudora Dª Alejandra , sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, argumentando que el domicilio en el que se pretende entrar es el de la citada persona, señalando que de los artículos 11.1 y 17 del RD 84/1996, de 26 de enero y 16 del RD 1415/2004, de 11 de junio , correspondía a la Sra. Violeta indicar la TGSS cual es su domicilio, teniendo igualmente la obligación de comunicar los cambios que se produzcan mientras esté desempeñando su actividad y cuando inició su actividad como autónoma comunicó como domicilio el ya citado en DIRECCION000 NUM000 de Madrid, sin que nunca comunicase cambio de domicilio alguno y el embargo se pretende sobre los bienes que se encuentran en el citado domicilio, lo que implica que se presumen de la titularidad de la apremiada, sin que, por otra parte, dicha presunción haya sido desvirtuada por prueba en contrario, por cuanto que la deudora no ha aportado prueba alguna de que los bienes que se encuentran en su domicilio no sean de su propiedad, concluyendo que el cauce adecuado para plantear la cuestión de que los bienes no son de su propiedad es una tercería de dominio y que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de los de Madrid ha autorizado la entrada en el domicilio de su esposo , D.

Clemente , sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, al figurar también como lugar de desarrollo de su actividad de autónomo, que realiza junto a su mujer, por lo que debería concederse idéntica autorización La parte apelada deja transcurrir el plazo concedido para oponerse a la apelación sin efectuarlo, por lo que se declara caducado y perdido el referido trámite

SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art. 8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca.

Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 97 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 99 ('ejecución forzosa') que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos , salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial '.

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento ' de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública '.

La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida ( art. 96.3 CE y arts. 97 y ss. de la Ley 39/2015 ), habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84.

La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes proceder a la ejecución forzosa de los mismos.

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales, y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 de la CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984) .

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 100.3 de la Ley 39/2015 , y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3, no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: '... no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f.j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 ' Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/87 ) , dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse ' a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa ', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala: ' 2.

En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse . Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3 ) , en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ) ; 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero ; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4) '.



TERCERO.- Dicho lo anterior, el Juzgador de la instancia deniega la entrada en el domicilio de Dª Alejandra solicitada por la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a la traba de bienes por débitos a la Seguridad Social, con base única y exclusivamente, en que no consta que la titularidad del negocio de ferretería donde se pretende realizar el embargo, ni los bienes que en dicho lugar se encuentren corresponda al deudor, concluyéndose que se puede tratar de persona física diferente.

No obstante, hemos de partir de un hecho incontrovertido, básico y principal, consistente en que Dª Alejandra , inmersa en un procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social, en el que se había llegado a la traba de sus bienes, tiene fijado su domicilio en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, domicilio que comunicó a la TGSS cuando inició su actividad como autónoma, sin que nunca comunicase cambio de domicilio alguno. Por tanto , tal y como sostiene la apelante, existe la presunción de todos que los bienes muebles y enseres existente en dicho lugar corresponden a la persona allí domiciliada. Por otro lado, debemos señalar que en este momento, en el que la TGSS se limita a solicitar del Juzgado la autorización para la entrada en el domicilio de la Sra. Alejandra con la finalidad de trabar bienes con los que hacerse pago de las deudas contraídas de Seguridad Social, no cabe alegar que los bienes y enseres existentes en dicho domicilio pertenecen a otra persona física o jurídica, sino que, una vez embargados dichos bienes por la Administración, la persona física o jurídica que entienda que son de su dominio, deberá ejercitar la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles, después de haber reclamado previamente ante la demandada, acompañando los documentos en que funde su derecho, quién acordará , si la tercería de dominio se admite a trámite, la adopción de medidas de aseguramiento sobre los bienes así como la suspensión del procedimiento de apremio sobre los bienes o derechos controvertidos.

A la vista de lo razonado procede estimar el recurso de apelación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando el auto recurrido, y tenido en consideración los presupuestos mínimos, conforme a la doctrina constitucional mencionada, que permiten autorizar para que la Administración entre en un domicilio a ejecutar sus propios actos, siendo la autorización de entrada el medio adecuado a fin de proceder a la ejecución de las providencias de embargo sobre bienes de la deudora, otorgar la autorización de entrada de determinados funcionarios de la Tesorería General de la Seguridad Social, debidamente identificados, en el domicilio de Dª Alejandra en DIRECCION000 NUM000 de Madrid, en día y hora concretos, para la actuación única de embargo de bienes de ésta, con respecto de los secretos e intimidad de los moradores, y dando cuenta posterior de la realización de la entrada y de cuantas incidencias se hubieran producido.



CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos el auto de 27 de septiembre del 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 166/2018, autorizando la entrada en el domicilio de Dª Alejandra en DIRECCION000 NUM000 de Madrid para los fines y con las limitaciones antes expuestas; sin costas La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-00'91-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0091-19en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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