Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 439/2018 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 344/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100291
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2929
Núm. Roj: STSJ CV 2929/2020
Encabezamiento
APELACIÓN 439/18
SENTENCIA Nº 344
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Rafael Pérez Nieto
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 26 de junio del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 439/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rafael Francisco
Alario Mont, en nombre y representación de Argimiro , asistido por el letrado D. Juan José Ricardo
Aymerich Belenguer contra la Sentencia nº 376/dieciocho a un, de dieciocho de julio, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 334/2013, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de
Castellón, sobre cuotas de urbanización. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Burriana,
representado por el procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y defendido por el letrado D. José Luis Breva Ferrer
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de 15 de julio del 2011 por el que: se aprueba la cuota de urbanización deriva de la certificación de obra suscrita el 25 de abril del 2011 por el director facultativo de las obras y que alcanza el porcentaje de cien por cien sobre total de las obras previstas; se autoriza a la mercantil urbanizadora al cobro de la cuota de urbanización núm. siete del proyecto de reparcelación de la citada unidad ejecución; también al cobro de la cuota de urbanización correspondiente al documento de retasacion de cargas aprobado por el acuerdo del plenario de 1 de abril del 2010. Actos todos estos referidos a la unidad ejecución número uno del sector PRR-1 de Burriana u.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).-En el momento temporal que se examina la norma que resulta aplicable es precisamente la ley urbanística valenciana.
b).- La actora materializa un escrito de apelación a asistemático y repetitivo, por lo que, para evitar indefensión, analizaremos los diversos motivos que plantea conforme vayan apareciendo en el escrito de recurso, con revisiones posteriores, sobre entendidas.
c).- De antemano, vamos a descartar la aludida desviación de poder, que se materializa en el último de los párrafos del escrito de apelación que articula el recurrente, ya que no existe, en absoluto, la menor prueba que pueda determinar que, la administración pública ha utilizado potestades administrativas para una finalidad espuria o contraria al ordenamiento jurídico.
d).- Realmente como ya puso de manifiesto la sentencia de la sala, (359/15, de 28 de abril, dictada en el recurso de apelación 517/2014, los derechos de la actora comprometidos en los terrenos que ha sido excluidos de la reparcelación, ' afectan a 78,8 m², sin derecho de aprovechamiento, por los que el actor recibió una indemnización económica'.
e).- Gran parte de los temas ya han sido tratados por esta sala en sendas sentencias dictadas en recurso de apelación, como es la de 28 de julio del 2009, núm. 392, dictada el recurso de apelación 72/2017, interpuesto contra la sentencia 241/16, de 25 de julio 2016, dictada por el juzgado de lo contencioso número dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario 398/14. La otra, es una sentencia de la sala número 674/2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada el recurso de apelación núm. 204/2018 contra la sentencia 31/2018, de fecha 22 de febrero 2018, dictada el recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado número dos de Castellón en el procedimiento ordinario 74/2017.
TERCERO.- Vamos a desestimar el recurso de la actora en base las siguientes argumentaciones: a).- Inexistencia de clasificación empresarial. Esta materia no puede plantea el actor cuando consentido todos los actos previos sobre todo los relativos al adjudicación del programa.
Pero ello no obstante, el art. A 119, párrafo quinto de la ley urbanística valenciana pone de manifiesto que en ningún caso se requerirá una clasificación especial para ser urbanizador. Lo que además se ratifica en el párrafo segundo del art. 310 del decreto 67/2006 dictado para la aplicación de la ley.
b).- Nulidad del procedimiento fijado para el establecimiento de una servidumbre de paso. Le consta a la que esta materia se deriva de un acuerdo de adjudicación del programa en la medida en que era preciso establecer un camino de acceso a los restos de una parcela que quedaban entre las unidades de ejecución una y la unidad ejecución dos. Por ello, en la descripción de la finca NUM000 , aparece como consecuencia de extinción de la reparcelación en el registro, la constitución de una servidumbre de paso que grava esa finca, como predio sirviente, y que consiste en un camino de 3,5 metros de anchura, perimetral y paralelo al límite del sector, cuya superficie es de 64,32 m², como queda reflejado en el plano de fincas adjudicadas que se acompaña la reparcelación. Se constituye como predominante la finca resto Resolución de TEAC, 00/806/1999, 16-12-1999. Sobre la servidumbre constituida la propiedad se compromete a construir y conservar un vial con características similares a una calle, quedando obligado titular de la finca sirviente a consentir el tráfico peatonal y rodado, así como permitir la instalación de servicios y suministros y acometidas para el correcto funcionamiento de la urbanización privada' Se trata, precisamente de la constitución de una servidumbre en beneficio de los restos de la finca R 31, constando los datos de la servidumbre, en la medida en que se constituye en el acuerdo de reparcelación, inscritos en el registro de la propiedad, de manera que es el actor, no estaba de acuerdo con la constitución de la servidumbre, debió recurrir el acuerdo de aprobación, para impedir que pudiera ser inscrita en el registro.
Por otra parte, esta cuestión simplemente se enuncia y no se nos indica por la actora que nulidad que afecta la constitución de dicha servidumbre.
c).- Entiende que es nula la certificación final de obras porque es la misma persona opera como agente urbanizador y como empresa encargada de la ejecución de las obras urbanización. Esta duplicidad de vinculaciones, sin más explicitación, ni especificación, carece por completo de consistencia. Además, esta cuestión ha sido consentida por el actor lo largo del tiempo desde el mismo momento de la aprobación del programa de actuación integrada, de manera que está cuestionando aspectos de la adjudicación de un programa de actuación integrada que debieron ser examinados cuando se realizó el acto de su aprobación.
Por otra parte el núm. sexto del artículo 129 de la ley urbanística valenciana dispone que no es necesaria la figura del empresario constructor en aquellos casos en los que 'el presupuesto de ejecución de la obra de urbanización, excluido el impuesto sobre Valor añadido, no supere los 5.278.000 euros'. En el caso que nos ocupa la urbanizadora no alcanza esa cuantía y consiguientemente, no era necesaria la figura del empresario constructor.
d).- Nulidad de la certificación final de obras porque no está terminado el murete de contención que cierra la parcela de titularidad del recurrente. En este sentido es preciso hacer constar que el murete no se ejecutó salvo en partes concretas como dice la administración puesto que según afirma el técnico municipal, por una parte, se consideró más oportuno en determinadas zonas ' constituir el final o el límite de la unidad ejecución mediante taludes en vez de muretes, por resultar esta solución más idónea y eficaz'; por otra parte, en otras zonas en las que se materializó el muro se redujeron los metros de vallado.. Todas estas modificaciones se actualizaron en un acuerdo del pleno del ayuntamiento o de fecha 1.º de abril del 2010, que fueron modificado áreas del proyecto de urbanización aprobado 30 de abril del 2003.
e).- A costes de urbanización ejecutados fuera de la unidad ejecución, (terrenos de conexión).
Efectivamente en este sentido hay que traer a colación la sentencia de la sala de 20 de junio del 2012, que estimó parcialmente el recurso de apelación planteado contra un acuerdo del ayuntamiento de Burriana de fecha 2 de marzo del 2006, que aprobó el proyecto de reparcelación de la unidad ejecución número uno del sector, en cuanto que incluía, indebidamente, dentro del ámbito del proyecto de reparcelación unos terrenos, (con una superficie de 1169,20 m²), destinados a viarios que no habían sido objeto de previa programación.
Ciertamente, como consecuencia de esa sentencia no podrían incluirse dentro de los costes de urbanización de la unidad ejecución de esos terrenos situados fuera de la unidad ejecución.
En primer lugar, lo primero que procede observar es que no nos costa de una manera expresa, lo que incumbía precisamente la actora como carga probatoria, que la cuota de urbanización afecte precisamente estas cantidades, referidas a la urbanización de estos suelos exteriores a la unidad. Esta circunstancia, de por si provoca la desestimación del recurso.
Pero en todo caso, el hecho de que su hubiesen incluido en la cuota de urbanización cantidades que correspondiesen a la urbanización de sus suelos exteriores, ello no provocaría la nulidad total de la cuota, sino única y exclusivamente la parcial, excluyendo del cómputo de la cuota el importe de la urbanización de esos suelos exteriores.
Pero además tiene constancia la sala de que, como consecuencia de actos posteriores, que conoce perfectamente la actora, esas cantidades ha sido retornadas a los actores. Así se ha manifestado la sentencia de la sala dictada el recurso de apelación 72/2017 en la que textualmente se pone de manifiesto que, ' en lo que a efectos del aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación únicamente importa es la devolución a los propietarios de las cantidades indebidamente abonadas por éstos por los costes de adquisición de aquellos terrenos, (la cuenta de liquidación aprobada lleva a cabo esta devolución)' Esta misma argumentación se recoge en la sentencia de la sala número 674/2019 de fecha 29 de diciembre 2019. Este sentido esta específica reclamación del actor carece de objeto y ha sido satisfecha extraprocesalmente.
f).- Nulidad de la cuota por qué se incluyen las mismas obras derivadas de un texto refundido de un proyecto de retasacion de cargas que ha sido impugnado en vía administrativa. que es nulo por incluir un conjunto de obras que no fueron contempladas en el proyecto de urbanización; con falta de exposición al pública.
Nos dice el actor, como primera circunstancia, que el proyecto de retasación este impugnado en vía administrativa; y si está impugnado en vía administrativa es claro que, la impugnación actual es manifiestamente intempestiva y será en los recursos que se articulen en aquella impugnación donde podrán verse todas las circunstancias referidas a la retasación practicada en el programa que afecta al sector objeto de estas actuaciones.
Obviamente la impugnación en vía administrativa del acuerdo que aprueba el proyecto de retasación no implica la no ejecutividad del acuerdo recurrido, salvo que hubiera sido suspendido lo que no nos consta.
Además, la actora equivoca por completo el concepto de la retasación que aparece perfectamente diseñado en el núm. cuatro del art. 168 de la ley urbanística valenciana y desarrollado en los artículos 389 a 393 del reglamento o aprobado en virtud de decreto 67/2006 de 19 de mayo. Efectivamente con arreglo a este precepto la retasación implica una variación del proyecto de urbanización, precisamente, ese es objeto de la retasación y su necesidad está en función de las circunstancias sobrevenidas, impuestas por administraciones públicas por causas del interés General; o imprevistas y no contempladas en las bases de la programación; o derivadas de cambios legislativos. En consecuencia, es absolutamente esencial para que se pueda articular una retasacion, que se produzca una variación del proyecto de urbanización.
El motivo formal que alega el actor referente a la inexistencia de información pública, no podemos examinarlo en este procedimiento, porque la información pública se refiere fundamentalmente a un acto previo anterior, que debió ser recurrido tempestivamente por el actor. En este sentido costa certificación del sr. secretaría del ayuntamiento de Burriana que pone de manifiesto que el texto refundido del documento de retasacion de cargas en suelo urbanizable residencial, fue publicado en el diario oficial de la comunidad valenciana núm.
6257, de 30 de abril del 2010 y no consta que la actora haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ese acuerdo. Su intento actual de neutralizar a través de las cuotas de urbanización, unas cantidades que integraban el acuerdo de retasación que él había consentido, es extemporáneo.
g).- Alega el recurrente una cuestión referida la valoración de los elementos indemnizarles derivados de la reparcelación. En este sentido, también procede la desestimación de la pretensión del actor toda vez que desconocemos a que elementos indemnizables se refiere, porque conceptos, en qué cuantía. La afirmación de la actora es manifiestamente insuficiente a los efectos del recurso.
h).- Incorrecta interpretación de la sentencia en lo que se refiera la caducidad del PAI.
En este sentido la actora hace una serie de afirmaciones, absolutamente inconexas relacionadas con el interés público, la ausencia de solicitud de licencias de edificación y la legitimación de los propietarios del sector para instar la caducidad. Lo que carece de cualquier ilación lógica con el acto recurrido en este procedimiento que es precisamente, una cuota urbanística, concretamente el número siete.
Evidentemente, la caducidad, entendida como demora en la realización y terminación de las obras, constituye una de las causas de la resolución del contrato, que debe articularse en función de lo que establece el art.
143 de la ley urbanística valenciana donde la recoge, como causa de resolución del contrato, estableciendo precisamente el párrafo tercero, el complejo procedimiento que se deriva para supuesto de que proceda la resolución.
No comprendemos, que es exactamente lo que alega el actor en relación con la cuota que se liquida. Pues el hecho de que se haya producido una demora en la realización y terminación de las obras no implica que, necesariamente, tal demora suponga la caducidad del programa, ni por supuesto impida el giro de las cuotas de urbanización que procedan de obra urbanizadora ejecutada.
Parece ser que el actor, según él nos cuenta en diversas ocasiones y concretamente el 1 de julio del 2011, ha instado la caducidad del programa de actuación integrada, así como la imposición de penalizaciones por demora. La administración, no ha dado en absoluto respuesta a esas pretensiones de los actores, con lo cual se ha producido un silencio negativo, de manera que la actora tiene abierta la vía de la jurisdicción, si es que lo considera oportuno por la desestimación de esa pretensión.
Ello no obstante, ya debemos adelantar a la actora que la caducidad en modo alguno es automática y que la falta de terminación tempestiva de la obra urbanizadora no determina de manera necesaria la caducidad del programa. Para ello es preciso que esa demora sea injustificada y sobre todo, que esa demora en la ejecución del programa sea imputable, (dolosa o culposamente), al urbanizador. Por otra parte nos encontramos ante una materia estrictamente contractual, de manera que la administración en cuanto que tuteladora de la actuación del urbanizador, es la que en cada caso valorará, cuál ha sido el incumplimiento del actor y qué medidas contractuales deben optarse ante una situación de incumplimiento. La simple demora, no genera, en absoluto, de manera directa y sin más especificaciones la resolución del contrato.
i).- Plantea de nuevo el actor una cuestión ya resuelta por la sala referida a la nulidad sobrevenida tras la sentencia de esta sección del 29/07/2012 , a la que hemos y ha tenido ocasión de pronunciarnos el momento cronológicamente anterior. Volveremos ahora a explicitar lo que antes dijimos.
La sentencia citada de 20 de julio del 2012 estimaba el recurso de apelación y decretaba, la anulación parcial del acuerdo del pleno del ayuntamiento de Burriana de 2 de marzo de 2016 que aprobó el proyecto de reparcelación de la unidad ejecución uno ..., En cuanto que incluía indebidamente dentro del ámbito del proyecto de reparcelación unos terrenos (con una superficie de 1169,20 m²), destinados a viarios que no habían sido objeto de previa programación creemos, una vez más, que los términos son categóricos y según expresamente dice esa sentencia la nulidad del acuerdo del pleno del ayuntamiento aprobatorio del proyecto de reparcelación es parcial, únicamente referido a los 1169,20 m² que estaban fuera de la unidad. En consecuencia, la reparcelación es perfectamente ejecutable y basta, consiguientemente, excluir esos metros del instrumento reparcelatorio, devolviendo en su caso, o no girando respecto de los mismos, cuotas de urbanización.
A esta cuestión ya fue objeto de tratamiento sistemático en la sentencia 392, de fecha 28 de julio 2019, dictada el recurso de apelación núm. 72/2017, en la que pusimos de manifiesto que: En lo que a efectos de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación únicamente importa es la devolución a los propietarios de las cantidades indebidamente abonadas por éstos por los costes de adquisición de aquellos terrenos (la cuenta de liquidación aprobada lleva a cabo esa devolución), siendo asimismo cuestión ajena a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva la devolución a sus titulares y la reposición de tales terrenos de conexión indebidamente incluidos en la reparcelación (cuestión que es objeto del aludido incidente de ejecución de la sentencia de la Sala nº 682/12 ).
Esta argumentación fue reiterada por la sala en la sentencia 674/19, de 19 de diciembre, dictada el recurso de apelación 204/2018.
De la misma forma que dijimos, en dos ocasiones anteriores, reiteraremos ahora, que la nulidad de la reparcelación fue parcial, y referida exclusivamente a que no deberían considerarse integrados dentro de la reparcelación los suelos exteriores a la misma.
Así las cosas, en la ejecución de la sentencia que anula reparcelación, se tomarán en consideración estas circunstancias, pero en nuestro caso, en el que se pone al cobro la séptima de las cuotas de urbanización, la cuestión no tiene el necesario fuste, de manera que, los costes de urbanización relacionados con esos suelos exteriores no deben ser imputados a la actora. En el caso de que así fuera, debería excluirse retornándolos.
No ha acreditado la actora, como ya hemos dicho, que esos costes formen parte de la cuota que se líquida, pero además, esos costes han sido definitivamente retornados en la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, lo que ya hemos puesto de manifiesto en dos sentencias. De manera que la cuestión carece de significación.
Por otra parte, pese a la alegación del actor el hecho de que esos elementos no formen parte del sector reparcelable no significa, necesariamente, que la unidad ejecución no esté conectada con el casco urbano.
Esto último no es más que una presunción de la actora, que no resulta en absoluto acreditada por hechos determinantes.
Además, el hecho de que en virtud de la sentencia se hallen excluido 1196 metros del sector, no implica la nulidad del expediente de contratación, aprobado en un momento cronológicamente anterior y que no fue recurrido por la actora, que en todo caso, se vería afectado por una anulabilidad relativa que consistiría en la exclusión de esas cantidades del proyecto, sin que la cuestión afecte a arresto o de la programación. Por otra parte, volvemos a repetirlo, la actora ve salvaguardado su interés, en la medida en que el coste de la urbanización de esos suelos finalmente se le ha retornado.
j).- Nulidad del acuerdo de fijación de las cuotas de urbanización, por falta de información pública. Otra vez nos encontramos, ante una impugnación referida a un acto que no es precisamente que constituye el objeto del recurso, que como hemos visto va referida a la cuota de urbanización núm. siete que incorpora la cantidad objeto de retasación. Es evidente que como consecuencia de impugnación de la cuota número siete no puede recurrirse el acuerdo de imposición genérico de cuotas, que es muy anterior en el tiempo.
En todo caso debemos poner de manifiesto que la aprobación del acto genérico de imposición de cuotas de urbanización, (no la aprobación de cada una de las cuotas específicas que después se girarán), se hace sobre la base de una memoria y cuenta detallada y justificada que ' se someterá a una audiencia previa de los afectados o se tramitarán juntamente con el proyecto de reparcelación. El trámite de audiencia puede sustituirse por las actuaciones previstas en el art. 177 primero C' Así las cosas, no es correcta la tesis de la actora y no es necesario en absoluto la información pública para la aprobación del acuerdo de imposición genérico de cuotas de urbanización, sobre todo en aquellos casos que se aprueba con el proyecto de reparcelación y consiguientemente la información pública referida éste se extiende al actor imposición de cuotas.
Mucho menos es necesaria esa información pública cuando se gire cada una de las cuotas de urbanización específicas, como consecuencia de la ejecución de la obra urbanizadora, que se aprueban por la administración mediante la presentación por el urbanizador de las certificaciones parciales de obra que correspondan, debiendo ser aprobadas en el plazo de un mes desde su presentación, con silencio positivo en caso de no resolución expresa, pudiendo impugnarla los propietarios en los casos en los que no sean correctas las unidades de obra certificadas, lo que en cada caso tendrán que acreditase he interponer un recurso en este sentido.
Le consta a la sala que en relación con la aprobación de la cuota de urbanización aparecen los siguientes elementos formales de carácter procedimental: expediente de certificación de 28 de abril del 2011 y liquidación de la obra de urbanización; informe favorable del ayuntamiento; notificación e individualizada del urbanizador, desglosada cada uno de los propietarios de la base imponible, respecto del impuesto impuestos que en su caso se devenguen; notificación de las cuotas de urbanización a cada propietario, aprobadas por el ayuntamiento, a efectos de liquidación en periodo voluntario; autorización a la urbanizadora para el cobro de las cuotas de urbanización. Se han cumplido todos los requisitos necesarios para girar y cobrar la cuota que aquí se cuestiona.
CUARTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 700 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 439/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de Argimiro , asistido por el letrado D. Juan José Ricardo Aymerich Belenguer contra la Sentencia nº 376/dieciocho a un, de dieciocho de julio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 334/2013, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Castellón, sobre cuotas de urbanización debemos hacer los siguientes pronunciamiento 1º).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.2º).- Confirmar la sentencia dictada.
3º).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
