Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 715/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 344/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100274

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5979

Núm. Roj: STSJ M 5979/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0009314
Procedimiento Ordinario 715/2019
Demandante: AYUNTAMIENTO DE TALAYUELA
PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL TAJO y TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 344
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 715/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarayuela
representado por la Procuradora D.ª Marta López Barreda contra la desestimación por silencio administrativo
de la Reclamación Económico-administrativa interpuesta en fecha 25 de enero de 2017 por el Ayuntamiento de
Tarayuela contra las Resoluciones de aprobación de la Tarifa de Utilización del agua y el Canon de Regulación

del agua. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento es la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación Económico-administrativa interpuesta en fecha 25 de enero de 2017 por el Ayuntamiento de Tarayuela contra las Resoluciones de aprobación de la Tarifa de Utilización del agua y el Canon de Regulación del agua.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAR anulándola con expresa condena en costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito del Abogado del Estado, en el que se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma.



TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, tras lo cual quedó el procedimiento concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación Económico-administrativa interpuesta en fecha 25 de enero de 2017 por el Ayuntamiento de Tarayuela contra las Resoluciones de aprobación de la Tarifa de Utilización del agua y el Canon de Regulación del agua.



SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

El primer motivo de impugnación es la irretroactividad de la tarifa y el canon. Cita el artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y afirma que la Confederación Hidrográfica del Tajo sostiene que la tarifa de utilización del agua puede aprobarse y cobrarse en el mismo ejercicio económico basándose en dicho artículo, pero dicha afirmación supone desconocer una doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo con arreglo a la cual, antes de exigir las oportunas liquidaciones, la tarifa de utilización del agua ha de estar previamente informada y aprobada y haber quedado expresamente objetivada en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anular correspondiente, por lo que la Administración no puede aplicar retroactivamente la eficacia de la tarifa a un periodo anterior a su fecha de aprobación.

El segundo motivo impugnatorio es la falta de uso y de disponibilidad de las instalaciones. Se pone de manifiesto que la instalación que se pretende repercutir con las liquidaciones impugnadas nunca ha entrado en funcionamiento por adolecer de numerosas averías y deficiencias técnicas. Y esto se acredita con el informe de Aquanex que se acompaña como documento nº 1.



TERCERO.- El Abogado del Estado, presentó escrito en el que se opuso a la demanda.

Con carácter previo invoca dos excepciones procesales. En primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haberse dirigido contra actividad no recurrible al no haber agotado la vía administrativa, ya que la desestimación presunta del TEAR no agota la vía administrativa al ser susceptible de resolución de alzada ordinario al ser la cuantía de una de las liquidaciones giradas superior a 150.000 euros, recurso para el que es competente el TEAC, ante el cual también podía haberse interpuesto la reclamación directamente ( art.

229.1.b) y c) LGT). En segundo lugar también se cuestiona la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Madrid por corresponder a la Audiencia Nacional.

A continuación realiza una enumeración del marco legal aplicable al uso de los recursos hidráulicos resaltando el carácter escaso y vulnerable de los recursos hidráulicos.

Respecto de la supuesta aplicación retroactiva de la Tasa y el Canon, se indica que dicha alegación carece absolutamente de fundamento porque la doctrina jurisprudencial en al que se basa, se refiere a la anterior redacción del art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, pero la Ley número 11/2012, de 19 de diciembre, dio una nueva redacción al apartado 7 del art. 114 introduciendo 'del año en curso'. De ello resulta que la Ley permite al Organismo de cuenca que apruebe la tarifa de utilización del agua y las cuantías del canon de regulación durante el ejercicio y que emita las liquidaciones antes de que finalice el mismo, tal y como sucede en el presente caso, en el que la Tarifa de utilización del agua y los Cánones de Regulación para el ejercicio 2017 fueron aprobados en agosto de 2017 y por tanto antes del final del ejercicio.

Respecto de la supuesta falta de disponibilidad física y jurídica de las obras hidráulicas, afirma que las obras del citado Proyecto de Abastecimiento a la nueva Mancomunidad del Capo de Arañuelo, se encuentran totalmente terminadas y han sido oportunamente recepcionadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Por lo tanto dichas obras hidráulicas están en condiciones de ser utilizadas por la Corporación Actora lo que basta, por sí solo, para producir el devengo de las tasas que son objeto de impugnación en este recurso. No cabe admitir la alegación de que tales obras no están en condiciones físicas de ser utilizadas, ya que, frente a los supuestos defectos de que adolecen, se alza la evidencia de que los defectos que se alegan no son tales, sino mera consecuencia de unas obras complementarias que los municipios afectados se niegan a realizar. Por lo tanto, el no uso de tales infraestructuras hidráulicas por parte de la Corporación obedece a una decisión unilateral e injustificada de esta última que por carecer de verdadero fundamento válido, no puede amparar su negativa al pago de la tasa y canon impugnados.



CUARTO.- Con carácter previo se desestiman las causas de inadmisibilidad.

Respecto de la falta de competencia, el procedimiento ha sido remitido desde la Audiencia Nacional tras auto firme de declaración de incompetente de la Sala indicada por el demandado. Y también se desestima la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa y ello porque no se recurre una resolución expresa y ello es fundamental a efectos precisamente de analizar la correcta utilización de los mecanismos de impugnación. Y es que en el presente caso existe una ausencia de indicación de sistema de recursos, por lo tanto el incumplimiento de la Administración no puede convertirse en un perjuicio para el administrado que no ha sido informado de los recursos administrativos a presentar.

Procede examinar los motivos de apelación invocados.

El primer motivo de impugnación es la irretroactividad de la tarifa y el canon atendiendo al artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, interpretado por la Jurisprudencia. Dicho motivo debe estimarse siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo asentada en STS, Sala Contenciosa-administrativa, sección 2 del 12 de junio de 2018, Sentencia nº 533/2018, Recurso 1677/2017, fecha de sentencia 3 de abril de 2018, que resuelve en cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o tarifa, que no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo, que debe entenderse que es el primer día del año natural, de suerte que su aprobación posterior a dicho día incurriría en una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE, '

CUARTO .- Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado hasta ahora, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en 'a) Determinar si, a la luz del artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y de los artículos 303 , 310 y 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

b) Dilucidar si, aun cuando no se incurra en una irretroactividad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española , dichos preceptos reglamentarios cuentan con cobertura legal o se extralimitan de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Aguas, particularmente en su artículo 114.4 '.

A tales efectos se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 114 TRLA -en particular sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7-, en conexión con los artículos 303, 310 y 311 del RDPH.

1. En cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, ya hemos indicado que no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa), debe entenderse que es el primer día del año natural, de suerte que la aprobación posterior a dicho día incurriría en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución .

Debe aclararse que no es de suyo, inexorablemente, inconstitucional la posibilidad de una retroactividad de grado débil, en caso de normas legales que introdujeran previsiones in malam partem antes de la finalización del periodo impositivo, porque tal proceder no vulneraría per se el límite constitucional del artículo 9.3 CE , que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, entre las que no se encuentran las normas tributarias, a menos que la retroactividad afectase a otros principios constitucionales, significadamente la seguridad jurídica. Así lo asevera una conocida doctrina constitucional - SSTC 116/2009 de 18 de mayo y 176/11 de 8 de noviembre - que cita en su recurso el abogado del Estado.

Pero tal no es, estrictamente, el dilema planteado en este asunto, pues las leyes, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil 'no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario' y en la regulación legal de la Ley de Aguas no hay previsión alguna a ese respecto, fuera conforme o disconforme con la Constitución. El problema verdadero anudado a la extemporaneidad acaecida en este caso enjuiciado es el de observancia del principio de legalidad, uno de cuyas vertientes, el de la lex previa , obliga al poder público a dar a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan'.



QUINTO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso, al estimarse el recurso procede la imposición de costas a la Administración demandada pero el Tribunal haciendo uso de las facultades del art. 139.3 LJCA la fija limitadas a la cantidad de 1.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la parte actora ( art. 139.1 y 3 LJCA).

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por el Ayuntamiento de Tarayuela contra la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación Económico-administrativa interpuesta en fecha 25 de enero de 2017 por el Ayuntamiento de Tarayuela contra las Resoluciones de aprobación de la Tarifa de Utilización del agua y el Canon de Regulación del agua, Resolución que ANULAMOS.

Imposición de costas a la Administración demandada con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0715-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000- 93-0715-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
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