Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO

Nº de sentencia: 344/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100302

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1591

Núm. Roj: STSJ MU 1591/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00344/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000919
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2019
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. Cayetano
ABOGADO ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DEL TERRITORIO, ARQUITECTURA Y VIVIENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 210/2019
SENTENCIA Núm. 344/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 344/20
En Murcia, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 210/2019, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 14.785 €, referido a Ayuda para la reparación y/o reconstrucción de las viviendas
afectadas por los movimientos sísmicos acaecidos en el mes de mayo de 2011 en la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia.
Demandante : DON Cayetano , representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y dirigido por
el Letrado Don Joaquín Dólera López.
Demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la
Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de 22/5/2019 del Consejero de Fomento e Infraestructuras de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto
contra la Orden de 2/10/2018 de Reintegro de Ayuda de Reparación, recaída en el Expediente NUM000 , por
la que se declara la existencia de un pago indebido de 14.785,00 € y se le impone al demandante la obligación
de reintegrar tal cantidad, correspondiendo 7.392,50 € al Estado y 7.392,50 € a la CARM; y contra la Orden de
la propia Consejería de 2/10/2018 de cálculo de intereses de Ayuda de Reparación por 1.930,22 €.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia anulando la actividad administrativa impugnada
y declarando la prescripción del derecho de la administración al reintegro de la ayuda concedida para la
reparación de la vivienda del demandante y subsidiariamente, por la que se declare el derecho del recurrente
al disfrute de la ayuda, al haber justificado los gastos y no haber incurrido en incompatibilidad y en segundo
grado de subsidiariedad, por la que se declare el derecho del recurrente a la justificación de la subvención
concedida a través del procedimiento contemplado en la Ley 8/2018, de 23 de julio, de ayudas de Lorca, a
la que solicitó acogerse a través del envío de la cuenta justificativa simplificada que realizó a través de la
OCAG de Lorca el pasado 10/10/2018, tal y como consta en el Expediente Administrativo doc. 29. y fijando el
importe de la subvención en la cantidad total 2.211.876'84 €, más los intereses legales que correspondan, y
subsidiariamente que se fije el importe de la misma conforme a lo señalado en el Hecho Quinto de la demanda
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 21/5/2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso interesando que se desestimaran las pretensiones del demandante y se declararan ajustados a derecho los actos impugnados.



TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 10/7/2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO . - Como antecedentes facticos alega el recurrente que la Comisión Mixta creada por Real Decreto Ley 6/2011, de 13 de mayo, por la que adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos de acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, en su reunión nº 4 celebrada el 3/10/2011, formuló propuesta de resolución de aprobación de ayuda para la reparación de su vivienda, dictándose la Orden de Aprobación de una ayuda de 14.785,00 euros el 13/06/2012.

Añade que las obras de reparación de la vivienda finalizaron el 22/2/2013, como prueba la fecha de la última factura relativa a las obras de rehabilitación que consta en el expediente.

Destaca que la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su artículo 33, señala que 'prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro' disponiendo en su párrafo 2º que '2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones, que no resulta de aplicación al caso al venir referido a las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor.

Añade que en los mismos términos se expresa el art. 39.1 y 39.2 apartados a) y b) de la Ley 38/2003 de 17 de Diciembre, General de Subvenciones y que el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, que en su artículo 10.3, establece que 'la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión'.

Considera que, aplicando estos presupuestos, dada la fecha de finalización de las obras practicadas en la vivienda, el plazo de justificación en virtud del precitado art. 10.3 del Decreto 68/2011 finalizó el 22/8/2013, prescribiendo a partir del 22/8/2017 el derecho de la administración para acordar el reintegro de la subvención.

Entiende que el plazo prescriptivo no quedó interrumpido por el Acuerdo de la Comisión Mixta, adoptado en su reunión de 17/12/2014, por el que se propuso, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 6 del RDL 6/2011, de 13 de mayo y el artículo 3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, la denegación de la ayuda por haber percibido su mandante una indemnización del consorcio ascendente a 18.268,11 euros, que igualaba o superaba el importe de la valoración de los daños realizada por la CARM, añadiendo que el día 9/2/2015 se le concedió el plazo de 10 días para la formulación de alegaciones, trámite que evacuó manifestando que había gastado en las obras de reparación un importe de 53.183,27€, muy superior a la tasación de daños realizada por técnico de la CARM y por el perito del Consorcio y a la suma de las indemnizaciones percibidas.

De lo anteriormente expuesto extrae como conclusión que el procedimiento de reintegro caducó ya que si se entiende que el hecho que interrumpe la prescripción es el informe técnico de 20/10/2014 por el que se propuso la denegación de la ayuda, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 6 del RDL 6/2011º, de 13 de mayo y artículos 3 y 13 del decreto 68/2011 de 16 de mayo, al haber percibido el demandante la pertinente indemnización del consorcio de compensación de seguros ascendente a 18.268,11, cifra que excedía de la valoración de los daños realizada por la CARM que ascendía a 15.145 €, en tal caso la Consejería debería haber dictado en el plazo de un mes contado desde la fecha de sus alegaciones efectuadas el 13/2/2015 la Orden de inicio del procedimiento de reintegro, lo que no efectuó hasta el día 21/12/2017, esto es, casi 3 años después.

Y concluye reiterando que el Acuerdo de la Comisión Mista de 17/12/2014 no seguido de orden de inicio de un procedimiento de reintegro no interrumpió la prescripción.

Al margen de lo anterior alega, en cuanto al fondo del asunto, que no se ha producido incumplimiento de obligaciones por parte del recurrente, ni incompatibilidad de las ayudas recibidas con las indemnizaciones del Consorcio, por lo que no procede el reintegro de cantidad alguna ya que obran en el Expediente Administrativo facturas justificativas de reparación por un montante superior a los 53.183,27 €, y ello sin tener en cuenta que, al haberse iniciado los procedimientos de reintegro más de 6 años después de la reparación y más de 4 años después de la justificación, no se dispone de todas las facturas al haber transcurrido en exceso el plazo legal de obligación de conservación de éstas.

Finalmente, al amparo de lo establecido en el art. 71.1.b) y d) de la Ley Jurisdiccional, reclama también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento de los daños y perjuicios irrogados por la actividad administrativa impugnada, que cuantifica en el importe de las cantidades reintegras en el momento de ejecución de la sentencia más intereses legales, así como indemnización por daños morales, que cifra en 20.000 €, por la inquietud, desasosiego y zozobra que le causan los actos administrativos ilícitos objeto del presente Recurso, pues, siete años después de que le fueran concedida y abonada la ayuda, se ve obligado a reintegrarla, con la subsiguiente privación de recursos económicos de su unidad familiar, lo que le causa aun si cabe, mayor aflicción si se tiene en cuenta que tiene 66 años y es pensionista.



SEGUNDO . - A dichas pretensiones se opone la Comunidad Autónoma que interesa se dicte sentencia desestimándolas y confirmando la actuación administrativa que considera conforme a Derecho, alegando como antecedentes los siguientes: 1.- El 27/05/2011, D. Cayetano solicitó ayuda para la reparación de su vivienda por los daños causados por el terremoto de Lorca de 2011, que le fue concedida mediante Orden de 18/6/2012, notificada al interesado el 25/06/2012, tras acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos por el Real Decreto Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca y el Decreto 68/2011, de 16 de mayo de la Consejería de Obras Públicas Ordenación del Territorio, reguladora de dichas ayudas.

2.- En la notificación de la concesión de la ayuda se le indicaba el importe de la tasación de daños de la vivienda conformado por la CARM, que ascendía a la cantidad de 15.145,00 euros, financiada al 50% por la Comunidad Autónoma y el Estado, haciéndose efectivo dicho importe el 07/08/2012 en la cuenta del beneficiario. En dicha resolución se indicaba, además de los plazos de ejecución y justificación de las obras, los recursos que cabía imponer contra dicha orden de concesión.

3.- El 17/05/2013, el interesado aporta la documentación justificativa de la ayuda.

4.- Tras ello la Dirección General de Vivienda, encargada de la tramitación de las ayudas, recibió información del Consorcio en relación a la Comunidad de Propietarios Piscis de Lorca, a la que pertenece la vivienda del demandante donde aparece desglosada la indemnización de los daños comunes del inmueble y los daños privativos de las viviendas que carecían de seguro, entre ellas la del demandante.

5.- A la vista de la indemnización que el Consorcio de Compensación de Seguros abonó al demandante por los daños causados por el terremoto, la Comisión Mixta, en su reunión de 17/12/2014, elevó al órgano competente para resolver una propuesta de denegación de ayuda por haber percibido indemnización del consorcio que asciende a 18.268,11 euros, que igualaba o superaba el importe de la valoración de los daños realizada por la CARM, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 6 del RDL 6/2011, de 13 de mayo y el artículo 3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, otorgando al interesado un plazo de 10 días para la formulación de alegaciones. Dicho trámite de audiencia fue notificado al interesado el 09/02/2015. ( Al documento nº 11, 12 y 13 del expediente) 6.- El 13/02/2015, el interesado formuló alegaciones manifestando que había gastado en las obras de reparación un importe de 53.183,27€, muy superior a la tasación de daños realizada por técnico de la CARM y por el perito del Consorcio y a la suma de las indemnizaciones percibidas.

7.- Considerándose que las alegaciones del interesado no desvirtuaban la posible causa de reintegro, al no constar en el expediente que el interesado hubiera comunicado a la Dirección General la existencia de daños distintos a los valorados por técnicos de la Comunidad, ni que dicha valoración hubiera sido recurrida en plazo, con fecha 05/12/2017 se dictó la Orden de inicio de reintegro, por haber percibido indemnización que superaba el importe de la valoración de los daños, revocando la orden de concesión de ayuda a D. Cayetano , denegándole dicha ayuda e iniciando expediente de reintegro por importe total de la cuantía percibida más los intereses de demora que correspondiesen, siéndole notificada el 02/01/2018, otorgándole un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que considerase pertinentes. (Al documento nº 20 y 21 del expediente).

8.- El día 9/01/2018, el interesado formuló alegaciones, en concreto la caducidad del expediente de reintegro y subsidiariamente la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro siéndole desestimadas por la Orden de reintegro de 3/8/2018.

Expuestos tales antecedentes por lo que se refiere a la prescripción de la acción esta Sala comparte las alegaciones de la CARM y entiende que la acción de reintegro de la subvención no se hallaba prescrita a la fecha del inicio del expediente de reintegro producido el 5/12/2017. Veamos por qué: Dispone el artículo 39.1 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', añadiendo en su apartado 2º que '2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 (que como ya hemos indicado no resulta de aplicación al caso al venir referido a las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor).

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo (supuesto asimismo inaplicable en este caso).

Y añade en su apartado 3º que '3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.' En este mismo sentido se pronuncia el artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre de 2005 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, disponiendo en su apartado 2º, letra a), que este plazo que se computará desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, quedando fijado en dicho momento el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo con independencia de la fecha de presentación de la justificación de la inversión.

A ello añadiremos que según dispone el artículo 5 del Decreto Regional 68/2011 de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, los beneficiarios están obligados al adecuado cumplimiento del objeto y finalidad de las ayudas reguladas en dicho Decreto y de su adecuada justificación en los términos previstos en el mismo, señalando en su artículo 8.2, párrafo 2º que en la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras, que, en el caso de rehabilitación o reparación de daños, será de 12 meses; que el artículo 10, en cuanto a justificación, señala, en su apartado 3, que la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, que en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.

Y que el Decreto nº 273/2011, de 23 de septiembre, le dio una nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo 8 del Decreto 68/2011, quedando redactado en los siguientes términos 'En la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podrá exceder de 24 meses a contar desde el pago efectivo del 50% anticipado de la cuantía de la ayuda y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda A la luz de lo expuesto solo cabe concluir que no se ha producido la prescripción invocada pues en este caso el pago tuvo lugar el 07/08/2012; el plazo máximo de ejecución finalizaba a los 12 meses, es decir el 07/08/2013 y el plazo de 6 meses de justificación vencía el 07/02/2014, disponiendo la Administración del plazo de 4 años contados desde la última de dichas fechas para exigir el reintegro, es decir, hasta el día 07/02/2018 por lo que al acordarse el inicio del expediente de reintegro el 5/12/2017, a dicha fecha el derecho de la Administración para exigir el reintegro no estaba prescrito.

Despejada esta primera cuestión procede ahora examinar si se ha podido producir la caducidad del expediente de reintegro y la respuesta ha de ser igualmente negativa toda vez que según dispone el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', añadiendo a renglón seguido que 'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo', por lo que al iniciarse el procedimiento de reintegro el 5/12/2017 y acordarse el mismo por la Orden de 2/10/2018 que le fue notificada al interesado el 26/10/2018 solo cabe concluir que no transcurrieron los 12 meses requeridos para que se produjera la caducidad invocada.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, carece de relevancia la alegación de la parte relativa al cumplimiento del objetivo de la ayuda percibida ya que si se acuerda el reintegro es debido al incumplimiento por parte del demandante de la prohibición contenida en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que previene que '3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada' y del artículo 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, que dispone que las ayudas previstas en el mismo serán compatibles con las indemnizaciones derivadas de pólizas de aseguramiento, así como con las subvenciones previstas en el Plan de Vivienda y Rehabilitación que con posterioridad pudieran solicitarse, excepto en las partidas de obra y cuantías de éstas que hayan sido objeto de ayudas por el presente Decreto y en su caso, con las ayudas que se concedan con cargo a los fondos estatales, sin que en ningún caso el importe de las ayudas obtenidas aisladamente o en concurrencia con otras pueda superar el coste real de las obras que en este caso ascendían a 15.145 €., recibiendo una ayuda de la Administración de 14.785 € y del Consorcio de Compensación de Seguros de 18.268,11 €.



TERCERO . - Todo lo anteriormente expuesto comporta la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente al resultar dicha condena preceptiva con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

I. - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO . - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 21/5/2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso interesando que se desestimaran las pretensiones del demandante y se declararan ajustados a derecho los actos impugnados.



TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 10/7/2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - Como antecedentes facticos alega el recurrente que la Comisión Mixta creada por Real Decreto Ley 6/2011, de 13 de mayo, por la que adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos de acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, en su reunión nº 4 celebrada el 3/10/2011, formuló propuesta de resolución de aprobación de ayuda para la reparación de su vivienda, dictándose la Orden de Aprobación de una ayuda de 14.785,00 euros el 13/06/2012.

Añade que las obras de reparación de la vivienda finalizaron el 22/2/2013, como prueba la fecha de la última factura relativa a las obras de rehabilitación que consta en el expediente.

Destaca que la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su artículo 33, señala que 'prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro' disponiendo en su párrafo 2º que '2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones, que no resulta de aplicación al caso al venir referido a las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor.

Añade que en los mismos términos se expresa el art. 39.1 y 39.2 apartados a) y b) de la Ley 38/2003 de 17 de Diciembre, General de Subvenciones y que el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, que en su artículo 10.3, establece que 'la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión'.

Considera que, aplicando estos presupuestos, dada la fecha de finalización de las obras practicadas en la vivienda, el plazo de justificación en virtud del precitado art. 10.3 del Decreto 68/2011 finalizó el 22/8/2013, prescribiendo a partir del 22/8/2017 el derecho de la administración para acordar el reintegro de la subvención.

Entiende que el plazo prescriptivo no quedó interrumpido por el Acuerdo de la Comisión Mixta, adoptado en su reunión de 17/12/2014, por el que se propuso, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 6 del RDL 6/2011, de 13 de mayo y el artículo 3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, la denegación de la ayuda por haber percibido su mandante una indemnización del consorcio ascendente a 18.268,11 euros, que igualaba o superaba el importe de la valoración de los daños realizada por la CARM, añadiendo que el día 9/2/2015 se le concedió el plazo de 10 días para la formulación de alegaciones, trámite que evacuó manifestando que había gastado en las obras de reparación un importe de 53.183,27€, muy superior a la tasación de daños realizada por técnico de la CARM y por el perito del Consorcio y a la suma de las indemnizaciones percibidas.

De lo anteriormente expuesto extrae como conclusión que el procedimiento de reintegro caducó ya que si se entiende que el hecho que interrumpe la prescripción es el informe técnico de 20/10/2014 por el que se propuso la denegación de la ayuda, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 6 del RDL 6/2011º, de 13 de mayo y artículos 3 y 13 del decreto 68/2011 de 16 de mayo, al haber percibido el demandante la pertinente indemnización del consorcio de compensación de seguros ascendente a 18.268,11, cifra que excedía de la valoración de los daños realizada por la CARM que ascendía a 15.145 €, en tal caso la Consejería debería haber dictado en el plazo de un mes contado desde la fecha de sus alegaciones efectuadas el 13/2/2015 la Orden de inicio del procedimiento de reintegro, lo que no efectuó hasta el día 21/12/2017, esto es, casi 3 años después.

Y concluye reiterando que el Acuerdo de la Comisión Mista de 17/12/2014 no seguido de orden de inicio de un procedimiento de reintegro no interrumpió la prescripción.

Al margen de lo anterior alega, en cuanto al fondo del asunto, que no se ha producido incumplimiento de obligaciones por parte del recurrente, ni incompatibilidad de las ayudas recibidas con las indemnizaciones del Consorcio, por lo que no procede el reintegro de cantidad alguna ya que obran en el Expediente Administrativo facturas justificativas de reparación por un montante superior a los 53.183,27 €, y ello sin tener en cuenta que, al haberse iniciado los procedimientos de reintegro más de 6 años después de la reparación y más de 4 años después de la justificación, no se dispone de todas las facturas al haber transcurrido en exceso el plazo legal de obligación de conservación de éstas.

Finalmente, al amparo de lo establecido en el art. 71.1.b) y d) de la Ley Jurisdiccional, reclama también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento de los daños y perjuicios irrogados por la actividad administrativa impugnada, que cuantifica en el importe de las cantidades reintegras en el momento de ejecución de la sentencia más intereses legales, así como indemnización por daños morales, que cifra en 20.000 €, por la inquietud, desasosiego y zozobra que le causan los actos administrativos ilícitos objeto del presente Recurso, pues, siete años después de que le fueran concedida y abonada la ayuda, se ve obligado a reintegrarla, con la subsiguiente privación de recursos económicos de su unidad familiar, lo que le causa aun si cabe, mayor aflicción si se tiene en cuenta que tiene 66 años y es pensionista.



SEGUNDO . - A dichas pretensiones se opone la Comunidad Autónoma que interesa se dicte sentencia desestimándolas y confirmando la actuación administrativa que considera conforme a Derecho, alegando como antecedentes los siguientes: 1.- El 27/05/2011, D. Cayetano solicitó ayuda para la reparación de su vivienda por los daños causados por el terremoto de Lorca de 2011, que le fue concedida mediante Orden de 18/6/2012, notificada al interesado el 25/06/2012, tras acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos por el Real Decreto Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca y el Decreto 68/2011, de 16 de mayo de la Consejería de Obras Públicas Ordenación del Territorio, reguladora de dichas ayudas.

2.- En la notificación de la concesión de la ayuda se le indicaba el importe de la tasación de daños de la vivienda conformado por la CARM, que ascendía a la cantidad de 15.145,00 euros, financiada al 50% por la Comunidad Autónoma y el Estado, haciéndose efectivo dicho importe el 07/08/2012 en la cuenta del beneficiario. En dicha resolución se indicaba, además de los plazos de ejecución y justificación de las obras, los recursos que cabía imponer contra dicha orden de concesión.

3.- El 17/05/2013, el interesado aporta la documentación justificativa de la ayuda.

4.- Tras ello la Dirección General de Vivienda, encargada de la tramitación de las ayudas, recibió información del Consorcio en relación a la Comunidad de Propietarios Piscis de Lorca, a la que pertenece la vivienda del demandante donde aparece desglosada la indemnización de los daños comunes del inmueble y los daños privativos de las viviendas que carecían de seguro, entre ellas la del demandante.

5.- A la vista de la indemnización que el Consorcio de Compensación de Seguros abonó al demandante por los daños causados por el terremoto, la Comisión Mixta, en su reunión de 17/12/2014, elevó al órgano competente para resolver una propuesta de denegación de ayuda por haber percibido indemnización del consorcio que asciende a 18.268,11 euros, que igualaba o superaba el importe de la valoración de los daños realizada por la CARM, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 6 del RDL 6/2011, de 13 de mayo y el artículo 3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, otorgando al interesado un plazo de 10 días para la formulación de alegaciones. Dicho trámite de audiencia fue notificado al interesado el 09/02/2015. ( Al documento nº 11, 12 y 13 del expediente) 6.- El 13/02/2015, el interesado formuló alegaciones manifestando que había gastado en las obras de reparación un importe de 53.183,27€, muy superior a la tasación de daños realizada por técnico de la CARM y por el perito del Consorcio y a la suma de las indemnizaciones percibidas.

7.- Considerándose que las alegaciones del interesado no desvirtuaban la posible causa de reintegro, al no constar en el expediente que el interesado hubiera comunicado a la Dirección General la existencia de daños distintos a los valorados por técnicos de la Comunidad, ni que dicha valoración hubiera sido recurrida en plazo, con fecha 05/12/2017 se dictó la Orden de inicio de reintegro, por haber percibido indemnización que superaba el importe de la valoración de los daños, revocando la orden de concesión de ayuda a D. Cayetano , denegándole dicha ayuda e iniciando expediente de reintegro por importe total de la cuantía percibida más los intereses de demora que correspondiesen, siéndole notificada el 02/01/2018, otorgándole un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que considerase pertinentes. (Al documento nº 20 y 21 del expediente).

8.- El día 9/01/2018, el interesado formuló alegaciones, en concreto la caducidad del expediente de reintegro y subsidiariamente la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro siéndole desestimadas por la Orden de reintegro de 3/8/2018.

Expuestos tales antecedentes por lo que se refiere a la prescripción de la acción esta Sala comparte las alegaciones de la CARM y entiende que la acción de reintegro de la subvención no se hallaba prescrita a la fecha del inicio del expediente de reintegro producido el 5/12/2017. Veamos por qué: Dispone el artículo 39.1 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', añadiendo en su apartado 2º que '2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 (que como ya hemos indicado no resulta de aplicación al caso al venir referido a las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor).

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo (supuesto asimismo inaplicable en este caso).

Y añade en su apartado 3º que '3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.' En este mismo sentido se pronuncia el artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre de 2005 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, disponiendo en su apartado 2º, letra a), que este plazo que se computará desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, quedando fijado en dicho momento el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo con independencia de la fecha de presentación de la justificación de la inversión.

A ello añadiremos que según dispone el artículo 5 del Decreto Regional 68/2011 de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, los beneficiarios están obligados al adecuado cumplimiento del objeto y finalidad de las ayudas reguladas en dicho Decreto y de su adecuada justificación en los términos previstos en el mismo, señalando en su artículo 8.2, párrafo 2º que en la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras, que, en el caso de rehabilitación o reparación de daños, será de 12 meses; que el artículo 10, en cuanto a justificación, señala, en su apartado 3, que la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, que en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.

Y que el Decreto nº 273/2011, de 23 de septiembre, le dio una nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo 8 del Decreto 68/2011, quedando redactado en los siguientes términos 'En la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podrá exceder de 24 meses a contar desde el pago efectivo del 50% anticipado de la cuantía de la ayuda y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda A la luz de lo expuesto solo cabe concluir que no se ha producido la prescripción invocada pues en este caso el pago tuvo lugar el 07/08/2012; el plazo máximo de ejecución finalizaba a los 12 meses, es decir el 07/08/2013 y el plazo de 6 meses de justificación vencía el 07/02/2014, disponiendo la Administración del plazo de 4 años contados desde la última de dichas fechas para exigir el reintegro, es decir, hasta el día 07/02/2018 por lo que al acordarse el inicio del expediente de reintegro el 5/12/2017, a dicha fecha el derecho de la Administración para exigir el reintegro no estaba prescrito.

Despejada esta primera cuestión procede ahora examinar si se ha podido producir la caducidad del expediente de reintegro y la respuesta ha de ser igualmente negativa toda vez que según dispone el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', añadiendo a renglón seguido que 'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo', por lo que al iniciarse el procedimiento de reintegro el 5/12/2017 y acordarse el mismo por la Orden de 2/10/2018 que le fue notificada al interesado el 26/10/2018 solo cabe concluir que no transcurrieron los 12 meses requeridos para que se produjera la caducidad invocada.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, carece de relevancia la alegación de la parte relativa al cumplimiento del objetivo de la ayuda percibida ya que si se acuerda el reintegro es debido al incumplimiento por parte del demandante de la prohibición contenida en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que previene que '3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada' y del artículo 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, que dispone que las ayudas previstas en el mismo serán compatibles con las indemnizaciones derivadas de pólizas de aseguramiento, así como con las subvenciones previstas en el Plan de Vivienda y Rehabilitación que con posterioridad pudieran solicitarse, excepto en las partidas de obra y cuantías de éstas que hayan sido objeto de ayudas por el presente Decreto y en su caso, con las ayudas que se concedan con cargo a los fondos estatales, sin que en ningún caso el importe de las ayudas obtenidas aisladamente o en concurrencia con otras pueda superar el coste real de las obras que en este caso ascendían a 15.145 €., recibiendo una ayuda de la Administración de 14.785 € y del Consorcio de Compensación de Seguros de 18.268,11 €.



TERCERO . - Todo lo anteriormente expuesto comporta la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente al resultar dicha condena preceptiva con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, F A L L A M O S Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cayetano , contra la Orden de 22/5/2019 del Consejero de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de 2/10/2018 de Reintegro de Ayuda de Reparación, recaída en el Expediente NUM000 , por ser dichos actos conformes a derecho, en lo aquí discutido y ello con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Y que en el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a celos autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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