Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3442/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 634/2019 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJÍA, JAVIER

Nº de sentencia: 3442/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100849

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6234

Núm. Roj: STSJ CAT 6234/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO Nº 634/2019
Partes: THE JUICE PLUS COMPANY LTD.
C/
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)
S E N T E N C I A Nº 3442
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
RAMON GOMIS I MASQUÉ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 634/2019, interpuesto por THE
JUICE PLUS COMPANY LTD., representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecases y
defendida por el Letrado Fernando Mota Bosch, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Unidad
de Gestión de Grandes Empresas, Delegación Especial AEAT de Cataluña), representada por el Sr. ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la citada representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de noviembre de 2018 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa 08-11078-2016.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, interesó la actora el dictado de una sentencia estimatoria que acordase la anulación del acuerdo de sanción, y la demandada la desestimación del recurso, con imposición de las costas a su contraria.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 16 de noviembre de 2018 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de imposición de sanción a la entidad recurrente, por dejar de ingresar una deuda tributaria en concepto de IVA, dentro del plazo reglamentario establecido en la normativa del tributo para las grandes empresas.



SEGUNDO.- Consta en el expediente que la sociedad recurrente tuvo durante el año 2015 un volumen de facturación superior a 6.010.121,04€ -calculado conforme el art. 121 LIVA-, circunstancia que implicaba para el año natural siguiente que debiera determinar la deuda tributaria por el IVA mediante declaración- liquidación coincidente con cada mes natural, en lugar de trimestralmente, como hasta ese momento debía efectuar.

También que presentó modificación censal (modelo 036) para su consideración como gran empresa a efectos fiscales desde el primero de 2016 en fecha 14 de marzo de 2016, en la que igualmente presentó la declaración- liquidación del mes de enero de 2016. Y esto como consecuencia que el 10 de marzo de 2016 se le notificara el trámite de alegaciones y propuesta de resolución del procedimiento de rectificación censal, en el que se le comunicaba que, de los datos y antecedentes que obraban en la oficina gestora se deducía que durante el año 2015, su volumen de operaciones había sido superior al importe antes referido, lo que conllevaba la consideración de gran empresa a efectos tributarios desde el 1 de enero de 2016.

Como consecuencia de la liquidación de la deuda por el concepto de IVA de enero de 2016 en fecha 14 de marzo de 2016, habiendo vencido el plazo el 22 de febrero de aquel año, fue sancionada por la resolución que es causa de la Resolución del TEAR impugnada, la que contiene la siguiente motivación: ' (...) a pesar de ser conocedora de que su volumen de operaciones, durante el año 2015, había sido superior a 6.010.121,04 euros, circunstancia que implicaba el pase a su condición de Gran Empresa para el 2016, no presentó en plazo el correspondiente modelo 036 de comunicación censal de cambio de período de liquidación en el IVA y a efectos de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IRNR e Impuesto sobre Sociedades, ni consecuentemente, presentó en plazo las declaraciones de referencia con carácter mensual, suponiendo esta conducta la omisión del más mínimo deber de cuidado exigible a cualquier otro contribuyente en sus mismas circunstancias, habiendo sido necesario, además, un requerimiento administrativo para que la entidad subsanara su falta de diligencia.'

TERCERO.- 1.- Dicho esto, la demanda refiere que se notificó la incoación y resolución del expediente sancionador cuando todavía no se formalizaron las Cuentas Anuales, por lo que la imposición de la sanción se produjo en un momento en el que la base de la sanción pudiera ser jurídicamente provisional.

Expresa igualmente que la sanción es desproporcionada por no producirse ningún perjuicio económico, como que la conducta no es típica por no haber dejado de ingresar ninguna deuda.

Que no debería ser sancionada la presentación extemporánea de la liquidación por haberse efectuado de manera espontánea; y, Resulta improcedentes la sanción por ausencia de culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo, al punto que la Administración incumple el mandato expreso de motivación de la concurrencia de la culpa.

2.- El escrito de contestación del Abogado del Estado propone que es irrelevante la ausencia de dolo o intencionalidad, por cuanto la culpabilidad existirá siempre que deba afirmarse una actuación negligente, que es indiscutible en el caso de autos pues como recoge el órgano sancionador la omisión de la diligencia exigible concurre en quien no presenta en plazo autoliquidaciones, lo cual se puso de manifiesto al presentarla fuera de plazo y tras requerimiento, en el reconocimiento de la recurrente del cumplimiento de la condición contemplada en el Reglamento de la Ley del Impuesto que le imponía la obligación de respetar un periodo de liquidación mensual en el ejercicio 2016.



TERCERO.- Procede desestimar los motivos de oposición iniciales de la demanda, por cuanto: i) No justifica que la resolución adoptara como base de la sanción una distinta de la que procediera como consecuencia del importe de la deuda dejada de ingresar en plazo, por más que en aquel momento no estuviesen aprobadas y depositadas las Cuentas Anuales.

ii) La conducta que hemos dejada resumida en el anterior fundamento sí que integra, abstractamente considerada, la infracción leve relativa a dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, prevista en el art. 191 LGT, que no deja de cometerse por ingresar la cuota con posterioridad al plazo de ingreso.

iii) La liquidación fue posterior al trámite de alegaciones de 10 de marzo de 2016, que de manera explícita advirtió a la recurrente que ' Asimismo, deberá presentar las autoliquidaciones cuyo período de declaración, de acuerdo con su nueva situación censal, hubiesen vencido', Este requerimiento constituye una actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento y liquidación de la deuda tributaria, que excluye la espontaneidad de la posterior liquidación extemporánea a los efectos prevenidos en el art. 27 LGT y, por ello, no impide la incoación y resolución del expediente sancionador.



CUARTO.- 1.- Analizamos a continuación la justificación que de la culpabilidad de la recurrente motiva la resolución sancionadora.

Pues bien, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, y no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad; Como señala la STC 76/1990, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Asimismo, conforme declara la STC 164/2005, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésa se infiere.

La existencia de culpabilidad debe aparecer, por consiguiente, debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española, lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor. Ni los Tribunales Económico- Administrativos ni los Tribunales contencioso- administrativos pueden subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4º) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3º, y 4320/2011, FJ 4º).

Asimismo, como expresa la STS de 21 de mayo de 2012 (RC 2953/2008, FJ 5º) "de ningún modo cabe concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del artículo 25 de la Constitución española, no es posible imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable [véanse, por todas, las sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 4º) y 26 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 11/04, FJ 4º); en idéntico sentido que esta última, entre muchas otras, las sentencias de 18 de noviembre de 2010 (casación 4082/07, FJ 5º), 31 de marzo de 2011 (casación 290/08, FJ 3º) y 14 de abril de 2011 (casación 2507/09, FJ 3º)]." 2.- En lo que nos ocupa, la motivación de la resolución sancionadora se limita a constatar el retraso en la liquidación del IVA del mes de enero de 2016, lo que reconoce es consecuencia directa de la omisión de la declaración censal que su ingreso se efectuaría mensualmente en vez de realizarlo de manera trimestral, como hasta ese mismo año natural estaba obligada la recurrente a efectuar.

Y, a continuación, reputar que dicha conducta omite el ' más mínimo deber de cuidado exigible a otro contribuyente en sus mismas circunstancias'. Esto a pesar que esta declaración apodíctica se refiere a la extemporaneidad de la modificación censal, pero no a la de la liquidación del mes de enero que es su mera consecuencia, sin que, por lo demás, como ya dijimos arriba, constituya suficiente motivación de la culpabilidad los genéricos términos en los que viene expuesta, ni haga explícito ningún otro razonamiento ligado al caso concreto.

3.- No obvia el Tribunal que en otras ocasiones pueda motivarse de manera suficiente el elemento de la culpabilidad de la infracción contemplada en el art. 191 LGT con la constatación de la falta de presentación de la liquidación tributaria e ingreso de la deuda en el plazo establecido en la normativa del impuesto, en la consideración que, en las concretas circunstancias de la relación jurídico-tributaria del obligado tributario, dicha omisión suponga una verdadera comisión que conlleve o haga inherente la asunción del elemento psicológico de la reprochabilidad.

Si bien, en lo que nos ocupa, debería haberse valorado de alguna manera la circunstancia que la tardanza en la presentación de la declaración del IVA del mes de enero del año 2016 no constituía tanto un hecho autónomo, como la consecuencia directa de la extemporaneidad de la modificación censal en dicho ejercicio, que no aparece haya sido objeto de expediente sancionador, y que además fue subsanada de manera prácticamente inmediata por la demandante. Dichas especiales circunstancias, globalmente consideradas, hace que la imposición de una sanción por el importe de 87.340,71 euros por el hecho de retrasarse unos días en la presentación de la liquidación y pago del IVA de enero de 2016, requiriese de la identificación precisa de cómo o de qué manera concurría el elemento intencional que la infracción sancionadora, que por no concurrir conduce a la estimación del motivo.

El recurso contencioso-administrativo debe verse desestimado.



CUARTO.-.- No se impondrán las costas a la parte vencida, en atención a que la singularidad de la cuestión debatida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo; en su consecuencia, anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

2º.- No efectuar especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.

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