Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 411/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100343

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4731

Núm. Roj: STSJ GAL 4731:2017


Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2017

Ponente: Don Julio César Díaz Casales

Recurso de apelación número: 411/16

Apelante: Melchor y otros.

Apelada: consellería de Sanidade

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmos/Ilma. Sres.Sra.:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 20 de junio de 2017.

En el recurso de apelación que con el número 411/16 pende de resolución de esta Sala, interpuesto pordon Melchor y don Teodosio , representados por la procuradora doña María Montserrat Souto Fernández y dirigidos por el letrado don Eloy González González, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado que con el número 127/2016 se sigue en dicho Juzgado, sobre turno de trabajo sistema SAEG. Es parte apelada laConsellería de Sanidade, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr.Don Julio César Díaz Casales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:' Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Melchor y Don Teodosio , representados y bajo la dirección del Letrado D. Eloy González González, frente a la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, (SERGAS) representados y bajo la dirección letrada del Abogado de la Xunta, D. Fernando Juanes, contra la resolución de 23 de marzo de 2016 de a Directora General de RRHH del Servicio Galego de Saúde por la que se desestime los recursos interpuestos por sus representados contra las resoluciones de 30-12-2015 de la Directora General de Innovación y Xestión de la Saúde Pública por la que establece el calendario trimestral de turnos del Sistema de Alertas Epidemiológicas de Galicia, y de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Sanidade comunicando el cuadro de turnos de funcionamiento del SAEG; y contra la Instrucción de la dirección Xeral de Saúde Pública de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, 'sobre funcionamiento do sistema de alerta Epidemiolóxica de Galicia (SAEG) fuera del horario laboral ordinario, de 22 de febrero de 2016, con imposición de las costas a los recurrentes'.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

Se aceptanlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.

PRIMERO.-Sentencia de Instancia.

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de A Coruña se dictó la Sentencia 179/2016 de 29 de julio , recaída en el Procedimiento Abreviado 127/2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto por Melchor y Teodosio contra la Resolución de 23 de marzo de 2016, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Sergas por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 30 de noviembre de 2015 de la Directora General de Innovación y Gestión de la Salud Pública por la que se establece el calendario trimestral de turnos del Sistema de Aletas Epidemiológicas de Galicia y contra la Instrucción de la Dirección General de Salud Pública sobre el funcionamiento del Sistema de Alertas Epidemiológicas de Galicia.

SEGUNDO.-Objeto y fundamentos del recurso de apelación.

Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación en los siguientes motivos:1º)La sentencia yerra a la hora de determinar la naturaleza de la Instrucción de 22 de febrero de 2016, al entender que se trata de una mera instrucción u orden de servicio, cuando en realidad se trata de un Reglamento, adoptado sin respetar el procedimiento de elaboración que prevén las leyes, ya que innova el ordenamiento, al establecer la obligatoriedad de prestar servicios fuera de la jornada, cuando antes se realizaba de forma voluntaria e imponiendo mandatos tan desproporcionados como la prohibición de salir del territorio de la Comunidad Autónoma, por ello entienden que la Instrucción resulta manifiestamente ilegal;2º)lo anterior conlleva la nulidad de la Instrucción por falta de competencia de la Dirección General de Salud Pública, ya que dado su carácter reglamentario habría de corresponder al Conselleiro o al Consello de la Xunta;3º)se vulneró la relación de puestos de trabajo, al modificar las condiciones de los puestos en cuanto a jornada, horarios, retribución, guardias y turnos sin modificarla de forma simultánea, vulnerándose la Orden de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada y el horario en el ámbito de la administración general y del sector público de Galicia, cuyo Art. 6.5 dispone que todo horario distinto del general y el flexible deberá constar en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo;4º)vulneración de la negociación sindical advirtiendo que la sentencia incurre en una trampa semántica, ya que reconoce que se trata de un nuevo sistema de organización del servicio y se afirma que no afecta al cuadro obligacional de los funcionarios afectados, cuando la afectación de la jornada es evidente y por lo tanto la negociación resulta obligatoria. En todo caso advierte que la potestad de autoorganización no puede prevalecer sobre el Art. 37 del EBEP que impone la negociación cuando tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos;5º)la sentencia omite considerar la vulneración de los derechos a la conciliación de la vida privada y familiar de uno de los recurrentes, haciendo caso omiso de los mandatos contenidos en la LO 34/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres y el Art. 71 m) de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia;6º)incongruencia omisiva en relación con la falta de consideración en la Instrucción de las retribuciones correspondientes a los servicios fuera de la jornada, que posibibilita el Art. 117.1 de la Ley 8/2008 de Salud de Galicia , el Art. 24 del EBEP y el Art. 137 de la Ley 2/2015 , de empleo público de Galicia; y por último7º)incongruencia omisiva en relación con la obligación de que no abandonar el territorio de la Comunidad Autónoma que considera totalmente ilegal e inconstitucional ya que restringe un derecho fundamental, como es la libertad de residencia.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y se anule y deje sin efecto la Instrucción de 22 de febrero de 2016 y todos sus actos derivados, incluyendo tanto la Resolución de 23 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada, como las Resoluciones de 30 de noviembre de 2015 por la que se establece el calendario trimestral de turnos.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación por las apeladas.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia, después de referir las disposiciones normativas tanto estatales (Ley General de Sanidad, Ley 33/2011 General de Salud Pública) como internacionales (Resolución del Consejo y de los Ministros de Sanidad 92/C321/01 y Directiva 92/117/CEE del Consejo, la Decisión 1400/97/CEE del Parlamento Europeo, el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud de 2005) que exigen la existencia de una red de servicios epidemiológicos, transcribe, en cuanto al funcionamiento del SGAE, el Art. 10 del Decreto 177/1988 de 11 de junio , modificado por el Decreto 174/2013 indicando que se establece la obligación de que tenga un funcionamiento continuo e ininterrumpido las 24 horas al día.

Indica que fuera del horario ordinario el servicio consiste en la atención de un teléfono único con el que atender a los servicios de emergencias (061, Médicos de Atención Continuada, Urgencias, Hospitales y 112) que suelen entrar entre 5 y 7 llamadas a la semana y la misión consiste en tomar nota, trasladarlo a la Subdirección General, decidir qué actuación ha de realizarse normalmente al día siguiente, en horario ordinario y sin necesidad de desplazamiento.

Por ello defiende que la Instrucción se ajusta en cuanto a su finalidad a la establecida por el T.C. para las instrucciones y a la prevista en el Art. 21 de la LPAC .

Después de referir el contenido de cada uno de los artículos de la instrucción, señala que la mismo no innova el ordenamiento, así en relación con la disposición tercera, acerca de la jornada no ordinaria no dice nada distinto del Art. 10 del Decreto 174/2013 , salvo la determinación de que fuera de las 7,45 a las 15,15 y los sábados, domingos y festivos la jornada es no ordinaria. Con respecto a la prohibición de abandono de la Comunidad Autónoma durante la guardia, entiende que forma parte de las obligaciones inherentes al desempeño de las funciones atribuidas al personal de cualquier administración pública, finalmente señala que la utilización de las instrucciones para organizar turnos de guardia u horarios extraordinarios es bastante frecuente en las administraciones públicas (Instrucción 8/2007 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para los inspectores de trabajo, Instrucción 3/2013 que regula los turnos de funcionarios de Instituciones Penitenciarias).

En cuanto a la falta de competencia señala que le viene atribuida a la Dirección Xeral por el Decreto 41/2013 de 21 de febrero, y que la alegación viene determinada por la consideración de la disposición como de carácter reglamentario lo que habría exigido la aprobación por Decreto de la Xunta o por una Orden del Conselleiro.

Con la instrucción no se modifica las funciones de los puestos de trabajo, ya que su atribución viene dada desde el Decreto 177/1998 de creación de la Rede Galega de Vixilancia en Saúde Pública, lo único que se hizo fue modificar el sistema de guardias voluntarias que se torno ineficaz involucrando a todos los miembros del servicio.

En cuanto a la falta de negociación con las centrales sindicales se remite a lo señalando en la resolución de los recursos de alzada, pero en todo caso se trata del ejercicio de una potestad de autoorganización que está excluida de la exigencia de negociación, al tratarse de una mera reorganización del servicio.

En cuanto a la falta de previsión de una indemnización por la realización de las guardias, admite que la Instrucción no se prevé, pero en todo caso se trata del desarrollo de una guardia de disponibilidad ordinaria que se retribuye con una cuantía fija por cada turno de guardia desarrollado y periódicas en su devengo y realización.

Finalmente tampoco se vulnera la conciliación familiar, habida cuenta de que el tener atribuida la custodia compartida de un menor no atribuye derecho alguno en la vida laboral, que habrán de ser solicitados y resultan compatibles con el correcto desarrollo del servicio.

CUARTO.-Sobre la verdadera naturaleza de la Instrucción 1/2016 de 22 de febrero, sobre el funcionamiento del Sistema de Alerta Epidemiológica fuera del horario laboral ordinario.

Los cuatro primeros motivos del recurso inciden sobre la misma cuestión, ya que al defender el carácter de disposición general de la Instrucción mantienen que la sentencia erró al no considerarla como tal, lo que conllevaría que la Directora General no tendría competencia para su dictado, sus determinaciones vulneran lo dispuesto en la RPT que no contemplan la realización de las guardias de localización y disponibilidad y, por último, se habría vulnerado la exigencia de negociación sindical al incidir sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios integrados en el Servicio.

En relación con la no siempre sencilla tarea de distinguir entre los reglamentos o disposiciones de carácter general y los actos administrativos, conviene recordar lo que dijo el T.S. por ejemplo en la St. de 4 de julio de 2012 (ref. 2012/154947) con ocasión de la inadmisión de una cuestión de ilegalidad en relación con una RPT, pero que resulta interesante:

'... Tal y como hemos señalado en la sentencia de 7 de junio 2001 (Rec. de Casac num. 2709/1997), la naturaleza de disposición de carácter general o acto administrativo no viene determinada simplemente por una diferencia cuantitativa, destinatarios generales o indeterminados para el reglamento y determinados para el acto administrativo, sino que la diferencia sustancial entre disposición de carácter general y acto administrativo es una diferencia de grado, o dicho de otro modo, la diferencia está en que el reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente y así se admite pacíficamente la figura de los actos administrativos generales que tienen por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos ('actos plúrimos'). Por tanto, los actos administrativos carecen de esa finalidad normativa pues no contienen una regulación con voluntad de permanencia (criterio de la consunción), teniendo una misión ejecutiva e instrumental y no innovan el ordenamiento jurídico preexistente (criterio ordinamentalista)...'

Muy recientemente el T.S. vuelve a atender al criterio ordinamentalista, si bien advierte que la verdadera naturaleza habrá de desentrañarse caso por caso, nos estamos refiriendo a la St. de 4 de abril de 2017 (Recurso 2067/2015 Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA) que señaló:

'...La distinción entre acto y disposición general no es una cuestión resuelta desde el punto de vista de la legislación del Estado, y la doctrina jurisprudencial al respecto, atiende, como es natural, a las características de cada supuesto. Ya hemos indicado que ninguna de los supuestos resueltos en las sentencias citadas la recurrente en su motivo de casación segundo, por infracción de jurisprudencia, guardan la necesaria analogía con el examinado. Esta Sala ha declarado, siguiendo una reiterada doctrina de la que se puede citar, por todos el auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007, que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por lo que el motivo por infracción de jurisprudencia no puede prosperar. En todas las sentencias invocadas por la recurrente se apuntan los diversos criterios en que el Tribunal Supremo se ha fijado para determinar «lo normativo», y son varios de ellos los que concurren en el acuerdo impugnado acreditando, como apreció la Sala de instancia, su naturaleza de disposición general.

Por su vocación de síntesis conviene acudir a la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1999 (rec. cas. núm. 4727/1993 ), que sistematiza las notas que caracterizan a la disposición general. Serían las siguientes:

a) Indeterminación de los destinatarios, como sucede en las Sentencias de la antigua Sala Cuarta de 9 de febrero de 1959, de la Sala Tercera de 9 de julio de 1962 y en la de la antigua Sala Cuarta de 25 de julio de 1963 .

b) Producción de efectos de alcance y contenido general, como indica la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 29 de mayo de 1965 .

c) El carácter futuro de los supuestos de hecho que haya de aplicarse o la finalidad aclaratoria e interpretativa, como reconoce la Sentencia de la antigua Sala Quinta de 11 de diciembre de 1964 .

d) El carácter organizador, como reconoce la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 22 de octubre de 1965 .

e) Entre otros, los criterios relativos a la integración e innovación en el ordenamiento jurídico, como reconocieron las Sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de febrero de 1966 y 28 de noviembre de 1961 .

f) En una evolución posterior de la doctrina jurisprudencial, se asume la tesis ordinamentalista que sostiene que el Reglamento forma parte del ordenamiento y el acto administrativo, aunque su contenido sea general o se refiera a una pluralidad indeterminada de sujetos, no forma parte del ordenamiento jurídico, lo que ha hecho clásica la descripción del acto ordenado no ordinamental y esta tesis proporciona una clave precisa para fijar la línea divisoria entre el acto y la norma.

Para el examen de tal cuestión en relación con el presente caso, hemos de comenzar por advertir que por Decreto 174/2013 de 21 de noviembre (publicado en el DOGA el 3/12/2013) se creó Servicio de Alertas Epidemiológicas de Galicia, integrándolo en la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública, para ello se modificó el Decreto 177/1.998 de 11 de junio y se añadió en el mismo un art. 10 en que se regula su funcionamiento, que dispone lo siguiente:

Artículo 10. Funcionamiento

1. El Sistema de alerta epidemiológica de Galicia (SAEG) atenderá por vía telefónica y de manera ininterrumpida las declaraciones obligatorias urgentes previstas en el presente decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Durante el horario de oficina, las declaraciones urgentes se realizarán a través del teléfono de las secciones de epidemiología de los servicios de Alertas Epidemiológicas de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad.

3. Fuera del horario de oficina, las declaraciones urgentes se realizarán a través de un teléfono único para toda Galicia. Este teléfono estará atendido por personal experto en epidemiología de las jefaturas territoriales o del órgano que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad.

4. Los teléfonos del SAEG serán accesibles a través de los teléfonos de emergencias de Galicia.

Por otra parte para desentrañar la verdadera naturaleza de la Instrucción 1/2016 hemos de referir sistemáticamente su contenido, que es el siguiente:

En su encabezamiento hace referencia a las disposiciones normativas que exigen un funcionamiento continuado e ininterrumpido del servicio durante las 24 horas los 365 días del año, tales como el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud de 2005, el Sistema Precoz y Respuesta Rápida aprobada por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 2013 y el Decreto 177/1998 y su modificación por Decreto 174/2013, por lo que advierte de la necesidad de contar con la disponibilidad de los profesionales con los conocimientos adecuados fuera de la jornada laboral.

En su Instrucción Primera, delimita la finalidad de la misma señalando que se trata de establecer el sistema de localización de los profesionales que desempeñan las funciones de vigilancia ante posibles alertas epidemilógicas.

La Instrucción Segunda delimita al personal técnico sanitario adscrito al servicio como destinatarios de la misma.

La Instrucción Tercera establece las condiciones de funcionamiento del servicio de alertas fuera del horario ordinario a través de un teléfono único para toda Galicia.

La Instrucción Cuarta señala que las guardias tendrán carácter semanal y se establecerán a través de un calendario trimestral procurando un reparto equitativo entre los profesionales. Señalando que comenzarán a las 15:15 horas de los lunes y terminarán a las 7:45 del lunes siguiente.

La Instrucción Quinta prevé la posibilidad de cambio del turno.

La Sexta señala la forma en la que ha de prestarse el servicio de guardia, de forma que el personal debe permanecer localizable a través del teléfono móvil y no podrá abandonar la Comunidad Autónoma. En el caso de que se produjera una alerta deberá comunicarlo al Jefe del Servicio y al Jefe Territorial que corresponda. Se prevé que en caso de tener que trasladarse emplee los medios de transporte a su alcance siendo resarcido posteriormente de los gastos.

La Instrucción Séptima establece el sistema de registro de las llamadas recibidas.

Pues bien, si tenemos en cuenta que la necesidad de que el servicio se prestara de manera continuada e ininterrumpida durante los 365 del año venía impuesta en el Decreto 174/2013 de 21 de noviembre y advertimos que los propios recurrentes admiten que con anterioridad a la Instrucción impugnada se establecía un principio de voluntariedad en su prestación de modo que quedaba circunscrito el servicio de guardia, cuya necesidad nadie discute, a los funcionarios que accedieran a realizarlo, unido a lo limitado del objeto de la Instrucción y la concreción del colectivo de los afectados por la misma, hemos de concluir que la Instrucción impugnada no tiene la naturaleza de disposición reglamentaria, sino que amparándose en una previa disposición de ese carácter, como es el Decreto 174/2013 de 21 de noviembre, se limita a concretar la forma en la que el servicio de guardia ha de ser prestado, lo que determina que los dos primeros motivos del recurso han de ser desestimados.

Lo dicho también determina la desestimación de los otros dos, habida cuenta de que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38.4 de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia las relaciones de puestos de trabajo habrá de contener, en relación con cada puesto, los siguientes datos:

a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica.

b) La clasificación profesional.

c) El sistema de provisión.

d) La adscripción orgánica.

e) El complemento retributivo del puesto.

f) Los requisitos, méritos, capacidades y, en su caso, experiencia o categoría profesional para su provisión.

g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.

Pero no se incluye la determinación de las guardias de localización semanales que son objeto de la instrucción objeto del presente recurso.

Por último, tampoco podemos acoger el motivo del recurso relativo a la necesaria negociación con las centrales sindicales, habida cuenta de que en el presente caso no se están afectando las condiciones de trabajo sino el sistema con arreglo al cual se venía desenvolviendo una exigencia derivada de la necesidad de dar cobertura al servicio de forma permanente, como es que en lugar de establecer unas guardias voluntarias se establece un sistema general, de forma que todos los técnicos han de turnar la prestación del servicio de guardias de localización a través de un teléfono móvil. Aspecto éste excluido de la exigencia de negociación por tratarse del ejercicio de una potestad de autoorganización, con arreglo al Art. 37.2 letra a) del EBEP .

QUINTO.-Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

En relación con el vicio de incongruencia de las sentencia conviene comenzar por recordar la doctrina del T.S. establecida, por ejemplo, en la St. de 31 de mayo de 2017 (Recurso 1839/2016 ponente Sra. Celsa Pico Lorenzo) en la que señala:

'...Esta Sala Tercera se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incongruencia (por todas FJ Tercero Sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso casación 421/2014 ). En concreto el vicio de incongruencia omisiva acontece cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Por ello el defecto, aunque se predica en relación a tres motivos de impugnación, solo sería real respecto de dos de ellos, porque la vulneración del principio de conciliación con la vida personal y familiar sí fue tratado en la sentencia de instancia.

En cualquier caso conviene advertir que parece de todo punto desenfocado defender, por una parte, que se está impugnando una disposición de carácter general y, al mismo tiempo, pretender que una disposición con ese carácter haya de contemplar la situación personal y familiar de uno de sus destinatarios.

Por lo que hace a este aspecto del recurso, no se acierta a entender cómo una instrucción que regula guardias de localización semanales puede afectar a un régimen de visitas establecido en semanas alternas, cuando además se prevé que con una antelación suficiente puede preverse el cambio de turno, estableciéndose una periodicidad de 1 guardia cada cuatro meses -según indica el Letrado de la Xunta en la oposición- por lo que este motivo ha de ser igualmente desestimado, sin perjuicio de que el recurrente de considerar vulnerado algunos de los derechos que la ley de conciliación le confiere pueda exigir su reconocimiento.

Por lo que respecta a la falta de previsión de compensaciones económicas, lo limitado de la instrucción también viene evidenciado en este aspecto, en todo caso el cambio de sistema de realización de las guardias de adscripción voluntaria a rotatorio general habrá de determinar que los que realicen la guardia hayan de ser retribuidos, con las cantidades correspondientes a un sistema de disponibilidad ordinaria mediante la percepción de la cantidad que su efectiva realización lleve aparejada en los meses en los que se lleven a cabo, pero ello no determina la irregularidad alguna del acuerdo impugnado.

Finalmente, tampoco puede tener favorable acogida la alegación referida a la falta de consideración de la obligación de no abandonar el territorio de la Comunidad Autónoma durante la semana del turno de guardia, porque a pesar de que la sentencia de instancia no trata la cuestión, es evidente que la misma es una exigencia lógica derivada del mantenimiento de la diligencia en el desempeño de las tareas que tienen encomendadas todos los empleados públicos, sin que resulte desproporcionado ni se justifique que obedece a finalidades contrarias a esa finalidad.

Por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a los apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA MONTSERRAT SOUTO FERNÁNDEZ en nombre y representación de Melchor y Teodosio contra la Sentencia 179/2016 de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 127/2016,CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con expresa imposición de costas a los recurrentes, si bien limitadas a la cantidad máxima de 1.000€.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0411/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado PonenteDon Julio César Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.


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