Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1342/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100364

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5225

Núm. Roj: STSJ M 5225:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2016/0019387

Procedimiento Ordinario 1342/2016

Demandante:D./Dña. Pilar

PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 345/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1342/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de Dª Pilar , contra la Resolución de 14 de agosto de 2016, del Consulado General de España en Alejandría (Egipto), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 28 de junio de 2016, del mismo Consulado citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Faustino .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de agosto de 2016, del Consulado General de España en Alejandría (Egipto), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 28 de junio de 2016, del mismo Consulado citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Faustino , esposo de la demandante.

La resolución denegatoria del visado expresaba así las razones de tal decisión:

'La solicitud ha sido denegada por no cumplir con las condiciones establecidas en el R.D. 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, (...).

En cuanto a los medios económicos, el artículo 54 del Reglamento, establece que:

'1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.

2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud'.

De la documentación presentada que hace referencia a los datos laborales de la reagrupante en España, no se ha podido comprobar su veracidad, ya que, presenta nóminas que acreditan suficiente recursos económicos, aporta fotocopia de una vida laboral, de la cual no podemos comprobar su autenticidad, y por tanto, tampoco podemos confirmar que la reagrupante Dña. Pilar , siga ejerciendo actividad laboral en España.

De acuerdo con el artículo 57.3 del Reglamento, la misión diplomática u oficina consular denegará el visado cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos'.

Por su parte, la resolución que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la anterior denegatoria del visado, motivó así su decisión:

'El interesado, D. Faustino , alega en su escrito de recurso de reposición que su esposa Dña.(sic) Pilar , cuenta con un contrato de trabajo indefinido, como auxiliar administrativa, en la empresa 'TIME COMUNICACIONES 2014, S.L.', en Sabadell.

En su solicitud de visado, el Sr. Faustino aportaba una vida laboral de su esposa, en la que se podía observar que ésta se encontraba trabajando, además de la empresa mencionada en el párrafo anterior, en otra empresa llamada 'SALUT AIGUA I BIENESTAR SOCIEDAD', como telefonista.

Para poder demostrar la situación laboral de(sic)es esposa en España, el interesado aportó unas fotocopias, nada claras, de dichos documentos, lo cual planteaba serias dudas sobre su veracidad.

Asimismo, este Consulado General, no ha podido comprobar los datos laborales de la reagrupante en España ya que, tanto la vida laboral que aportaron con la solicitud de visado como la que han aportado nuevamente junto con el recurso de reposición, carece de los datos necesarios para su verificación en la Sede Electrónica de la Seguridad Social.

Si además, tenemos en cuenta que, según la primera vida laboral que se aporta, al reagrupante se encontraba trabajando en dos empresas; y en la última vida laboral, que presentan junto con el recurso, ya figura de baja en una de ellas, esto hace necesaria la comprobación de tales datos, puesto que puede tratarse de un caso en el que la relación laboral existente entre la reagrupante y dichas empresas, sea únicamente para facilitar la reagrupación familiar'

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda (a) que se declare la nulidad de la resolución recurrida, se revoque o deje sin efecto y (b) se reconozca el derecho de la parte actora a la obtención del visado solicitado. En esencia, sostiene la recurrente en apoyo de tales pretensiones, que la Administración demandada incurrió en falta de motivación al adoptar las decisiones aquí impugnadas y que, en todo caso, la documentación aportada en su día ante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, la misma cuya veracidad se pone ahora en duda, ya fue valorada por dicho órgano para conceder la autorización de residencia por reagrupación familiar con carácter previo a la tramitación del visado del que aquí se trata, sin haberse realizado entonces objeción alguna.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo, consta acreditado en este recurso lo siguiente:

1º) En fecha 29 de mayo de 2016, D. Faustino formuló ante el Consulado General de España en Alejandría una solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general, siendo la persona reagrupante su esposa, Dª Pilar , titular de un permiso de residencia de larga duración en España.

2º) Junto a la solicitud de visado, entre otros documentos, el interesado aportó una copia de un contrato de trabajo de carácter indefinido para la prestación de servicios propios de Auxiliar Administrativa por su esposa, la persona reagrupante, para la empresa TIME COMUNICACIONES 2014, S.L. La fecha en que se firma el contrato es la de 21 de octubre de 2015 y desde dicha fecha y hasta las del mes de abril de 2016 se aportaron también al expediente nóminas de las retribuciones percibidas por la citada trabajadora en cuantía media de 1.388,50 euros.

3º) Junto a lo anterior, obra en autos, referido a la solicitud de visado, un documento Informe de Vida Laboral emitido en fecha 29 de mayo de 2016, en el que constan las siguientes CODIFICACIONES INFORMÁTICAS:'Referencia: NUM000 . Fecha: 29.05.2016, Hora: 22:42:18. Huella: NUM001 . Solicitante: Internet'.

De este documento se desprende, además que la reagrupante ha trabajado en España un total de 1.599 días (4 años, 4 meses y 18 días), en la fecha en que se realiza la consulta la misma prestaba servicios para la Empresa ya citada TIME COMUNICACIONES 2014, S.L. (en situación de alta el 21 de octubre de 2015 y continuando) y para la empresa SALUT AIGUA I BIENESTAR SOCIEDAD (en situación de alta desde el 27 de abril de 2016).

Consta igualmente la copia del contrato de trabajo celebrado con la última empresa citada, con carácter indefinido para la prestación de servicios como Telefonista con una jornada ordinaria de trabajo de 15 horas a la semana.

4º) Dictada la resolución denegatoria del visado solicitado, con la motivación que antes se dejó ya reproducida, e interpuesto frente a la misma el oportuno recurso de reposición en fecha 3 de julio de 2016), se incorporaron al expediente por el interesado los siguientes documentos, de interés para la cuestión de fondo que es objeto de debate en este proceso:

A.- La copia del contrato más arriba referido, de carácter indefinido, con la empresa TIME COMUNICACIONES 2014, S.L. y nóminas actualizadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016 (el recurso de reposición se formalizó el día 3 de julio de 2016).

B.- Un nuevo Informe de Vida Laboral, emitido vía Internet el día 1 de junio de 2016 (que cuenta con las oportunas Codificaciones Informáticas, a saber: 'Referencia: NUM000 . Huella: NUM002 ') del que se desprende que la persona reagrupante sigue, en la fecha de expedición del documento, en situación de alta y prestando servicios para la empresa TIME COMUNICACIONES 2014, S.L. habiendo causado baja en la Seguridad Social el día 30 de mayo de 2016 en su prestación de servicios para la empresa SALUT AIGUA I BIENESTAR SOCIEDAD.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, procede que entremos ya a resolver la cuestión de fondo suscitada en el proceso comenzando por el examen del motivo impugnatorio en el que la parte actora denuncia la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Así, como ya hemos dejado dicho en otras ocasiones, representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , (aplicable en este caso por razones temporales), como ahora el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, examinadas detenidamente las resoluciones recurridas, no alcanza la Sala convicción alguna, sino todo lo contrario, sobre la supuesta indefensión material que sería la única relevante desde un punto de vista constitucional y que habría de dar lugar a la estimación del motivo. Ello es así por cuanto, aun sintéticamente, la Administración demandada dio a conocer al interesado los motivos por los que se resolvía en sentido denegatorio la solicitud de visado, siendo una cuestión diferente que aquél, y la ahora demandante, los compartieran o no, y que los mismos puedan o no entenderse ajustados a la realidad del caso y, por tanto, razonables desde el punto de vista de la discrecionalidad con la que la demandada está habilitada por el ordenamiento jurídico para actuar los procedimientos como el que aquí nos ocupa.

QUINTO.- El artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece que los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

Sobre la base de lo anterior, hemos de recordar igualmente que el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, de 30 de abril de 2001 , dispone que 'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior. b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos, o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe. c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'.

Por su parte, la Disposición Adicional Décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos: '3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud. 4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento. Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.

Junto a lo anterior, debe recordarse que esta Sala y Sección mantiene como criterio el expresado por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013 ) al razonar así:

'Lleva razón la Sala de instancia y el motivo de casación ha de ser rechazado. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación número 10/2013 , sobre unos hechos análogos a los ahora enjuiciados) analizamos -y corroboramos- la doctrina expuesta en las sentencias que se invocan en este motivo y de otras ulteriores, para concluir que de ellas 'no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'. Tanto la sentencia de 25 de abril de 2014 como otras anteriores en el mismo sentido se dictan en relación con resoluciones consulares denegatorias del visado por reagrupación familiar, no obstante haber recaído autorización favorable de los órganos gubernativos en España sobre la autorización de residencia por esa misma causa, cuando en el procedimiento para la obtención del visado se detectaron circunstancias que razonablemente ponían en cuestión el carácter del matrimonio.

Exponemos en aquella misma sentencia, y en otras precedentes, cómo dentro de la actividad instructora que las autoridades consulares pueden llevar a cabo figura la entrevista personal, y lo mismo hay que entender respecto de una investigación cual la efectuada en el presente caso. El resultado desfavorable de la entrevista o de la investigación puede determinar ('es perfectamente compatible con la doctrina que cita el recurrente, y sin duda con la normativa aplicable') que el Consulado rechace la solicitud de visado en función de hechos relativos al vínculo familiar puestos de manifiesto en aquellos medios probatorios, sobre los que no pudo pronunciarse la Subdelegación del Gobierno al conceder la autorización de residencia'.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su STS de 25 de abril de 2014 (Rec. Cas. 10/2013 ), en la que, con cita de la suya anterior de 5 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 5245/2008), dice lo siguiente:

Aun habiéndose concedido por la Administración la autorización de residencia temporal por reagrupación (art. 42), la Embajada o Consulado podrá denegar el visado correlativo (art. 43) en los siguientes supuestos:

1º) Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con su solicitud de visado la documentación propia o característica de este concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo 43; o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los efectos pretendidos de expedición del visado.

2º) Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los que en el primer expediente de autorización de residencia temporal únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos pretendidos (en tal caso además de denegarse el visado, lo procedente es instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de residencia temporal por reagrupación).

3º) Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio).

Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación.

Esto es, si la documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado.

Con una consideración añadida que no está de más apuntar: que tanto la resolución del Subdelegación del Gobierno a la hora de conceder la autorización de residencia temporal por reagrupación como la resolución del Consulado a la hora de la concesión del visado, no son actos discrecionales sino reglados, en cuanto acotados en términos bien claros por la L.O. 4/2000 y su reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 2393/2004.'

Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias de 20 de octubre de 2011 (RC 1470/2009 ), 15 de noviembre de 2011 (RC 5348/2009 ), 27 de enero de 2012 (RC 4675/2010 ), 15 de junio de 2012 (RC 6249/2011 ) y 28 de septiembre de 2012 (RC 1335/2012 ).

En este caso, la documentación aportada al expediente de solicitud de visado, que también sirvió de base a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, no puede servir por sí sola para la denegación del visado del que aquí se trata, por las razones que se pasa a exponer: primero, porque frente a lo afirmado por el Consulado General de España en Alejandría, la autenticidad del documento de Vida Laboral puede comprobarse efectivamente a la vista de los datos insertos en los correspondientes casilleros relativos a las denominadas 'Codificaciones Informáticas' que aparecen en el mismo al haber sido expedido por vía telemática. Todo ello considerando que, junto al documento en cuestión, también se aportaron las copias de los contratos indefinidos y de las nóminas disponibles, por la prestación laboral desarrollada desde la firma del contrato principal de prestación de 40 horas semanales (el segundo era a tiempo parcial, para una actividad desarrollada durante 15 horas semanales); lo que corrobora la realidad recogida en el documento de la Tesorería General de la Seguridad Social, que también muestra la situación de la actora de alta en el Sistema. Documentación toda ella que, no se olvide, ya fue valorada por la Subdelegación del Gobierno.

En segundo lugar, y no con relevancia menor que lo anterior, cuando se interpuso el recurso de reposición contra la resolución denegatoria del visado, el interesado adjunto de nuevo una serie de documentos que, lejos de ser 'nada claros' como recoge la resolución dictada por el Consulado, resultan perfectamente legibles, y de los que se deriva que, aunque no consta por qué motivos habría causado baja la actora en cuanto a la prestación del contrato de 15 hora semanales, lo cierto es que la situación de alta en el Sistema en cuanto a la prestación por el contrato con la mercantil TIME COMUNICACIONES 2014, S.L. y las nóminas actualizadas a la fecha de interposición de la reposición sí demuestran la continuidad en la prestación laboral; haciendo ello que la decisión denegatoria del visado, confirmada en reposición, resulte ajustada a Derecho, por lo que habrá de anularse con los efectos que se dirán sobre el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que también se pretenden en la demanda.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1342/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar , contra la Resolución de 14 de agosto de 2016, del Consulado General de España en Alejandría (Egipto), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 28 de junio de 2016, del mismo Consulado citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Faustino .

2.- ANULAR las resoluciones impugnadas por no ser las mismas ajustadas a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHO de la parte recurrente a que por la Administración demandada se expida el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Faustino , esposo de la recurrente.

4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1342-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1342-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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