Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 308/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100387

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:800

Núm. Roj: STSJ NA 800/2017


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000345/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº
308/2017 contra la Sentencia nº 17/2017 de fecha 31-01-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Ordinario nº 97/2015, y siendo partes como apelante EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por la Letrada
Dª Rebeca Sánchez Ruiz, y como apelada ALDAY JOVER ARQUITECTOS, S.L.P. representada por el
Procurador de los Tribunales D. Jesus de Lama Aguirre y defendida por el Letrado D. Vicente-Ignacio Ciaurriz
Gómez.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia nº 17/2017, de fecha 31-01-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 97/2015 en su fallo acuerda: '1º) Estimar el recurso interpuesto en nombre y representación de 'Alday Jover Arquitectos, S.L.P.' contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de fecha doce de junio de 2.014, del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, por el que se declaraba a la aquí recurrente responsable de los daños y perjuicios que supusieran al Ayuntamiento de Pamplona las obras de subsanación de las zonas encharcadas en el bosque de crecida del Parque Meandro de Aranzadi, entre otros pronunciamientos derivados del mismo, que se revoca. Se impone a la administración el pago de las costas devengadas en la presente instancia'.



SEGUNDO .- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación, se anule la sentencia recurrida y declare que se ajustó a derecho la actuación del Ayuntamiento de Pamplona.

La defensa de la parte demandante se opone al recurso formulado, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26-7-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.


PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta y revoca el Acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, por el que se declara a Alday Jover Arquitectos, S.L.P. responsable de los daños y perjuicios que supusieran al Ayuntamiento de Pamplona las obras de subsanación de las zonas encharcadas en el bosque de crecida del Parque Meandro de Aranzadi, que inicialmente se cuantifican en 149.11,52 €, se ordena la contratación de las obras de subsanación y se ordena retener la cantidad económica que tenga pendiente de cobro para garantizar la financiación de las obras, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

El Juez de Instancia precisa que el objeto del pleito es la reclamación a la actora como directora de obra y no como proyectista, según señala la propia representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, por lo que no analizaremos cuestión alguna relativa a la corrección o no del proyecto, sino a la forma en que se ha dirigido la obra realizada con base en el mismo por la recurrente.

Rechaza la nulidad de la resolución por infracción del procedimiento porque las irregularidades procedimentales no han causado indefensión material al recurrente y en cuanto al fornido del asunto, concluye que el contacto y comunicación entre dirección de obra y propiedad fue constante, que se llevaron a cabo las oportunas reuniones entre ambos, que por parte de la recurrente se buscaron y propusieron modificaciones al proyecto que solucionaran los problemas que veía la administración propietaria de la obra, sin que se observe incumplimiento alguno de sus obligaciones como director facultativo de la obra.

La defensa de la Administración demandada impugna la sentencia alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia y falta de motivación de la sentencia porque desde el principio de la ejecución del proyecto las Técnicas del Ayuntamiento advirtieron a la Dirección Facultativa de la necesidad de poner drenajes en la obra y Alday Jover Arquitectos, S.L.P. se mostró reticente, permaneció inactivo y persistió en su postura durante toda la ejecución de las obras y hasta su finalización y ello pese a las continuas advertencias de la propiedad, de la propia contrata y de las evidencias en cuanto al estado del parque. Cuando ya estaban ejecutadas, ALDAY JOVER elaboró un informe proponiendo unas medidas correctora.; por lo que actuó con negligencia en el cumplimiento de sus funciones. Hubo un retraso en la toma de decisiones, una falta de respuesta en tiempo razonable y una reacción tardía (ya con las obras ejectudas) que además no partió de Alday Jover Arquitectos, S.L.P., sino que fue provocada por el Ayuntamiento y ello ocasionó daños al Ayuntamiento ya que tuvo que solucionar el problema cuando las obras ya estaban finalizadas. La necesidad de hacer el drenaje no se detectó por la Dirección de Obra, sino por las Técnicas Municipales y por el informe de Geonavarra contratado por Gerencia y tampoco es cierto que la solución que finalmente se hizo fue la que proponían los arquitectos más bien todo lo contrario, se impuso la solución que apuntaron desde los comienzos de la obras, las Técnicas Municipales.

El perito de parte, Sr. Luis Pedro , reconoció que el origen de los embalsamientos se debía a una incorrecta apreciación de 'Geonavarra' redactora de los informes geológicos que sirvieron de base para la redacción del proyecto, informes que encargó Alday Jover Arquitectos, S.L.P., que podrá exigirle las responsabilidades oportunas.

El hecho de que el Ayuntamiento aprobara el proyecto no exonera de responsabilidad a Alday Jover Arquitectos, S.L.P., ya que para la aprobación del proyecto, se realiza una comprobación formal del contenido del mismo, pero no se hace una revisión del contenido, puesto que no se trata de realizar un análisis de la idoneidad o validez técnica del proyecto y de los documentos que lo acompañan. La responsabilidad de la idoneidad técnica del proyecto y de los documentos que hayan servido de base para su realización corresponde a su autor.

La parte apelada alega, en resumen, que la Sentencia es correcta. En la fase de Dirección de la Obra se han de llevar a cabo aquellas que complementen y sean necesarias a la vista de la situación realmente existente para poder concluir correctamente el fin propuesto con la contratación pretendida. Y es lo que se hizo.

Se ha suscitado durante la ejecución de la obra la necesaria intervención de nuevas previsiones no contempladas en el proyecto que hay que llevar obligatoriamente a cabo para que la obra se entregue definitivamente de forma correcta. Y precisamente por haberse determinado con anterioridad al Acta de Recepción Definitiva de la obra, las mismas deberán ser siempre a costa y cargo del promotor y de la propiedad, dado que ningún incumplimiento por parte de la contrata ni de la Dirección Facultativa se ha producido para que éstos se vean obligados a soportarlas, sino todo lo contrario, ya que durante la ejecución se detectan nuevas situaciones de obra que hay que resolver para su correcto fin y se solicitan aquellas informaciones y análisis necesarios para poder llevarlas a cabo.

Las obras necesarias para el correcto fin de la misma siempre deberán ser asumidas por quien las va a recibir, es decir, por el promotor y propietario de la obra, en este caso la Administración, el Ayuntamiento de Pamplona. Tratar de trasladar el coste de éstas obras complementarias a los facultativos intervinientes deviene del todo injusto, improcedente y desde luego no conforme a derecho. Las reservas determinadas en el Acta de Recepción de la obra deberá ejecutarlas el contratista con cargo a la promotora de la obra. Cualquier otra pretensión darla lugar a un enriquecimiento injusto no amparable en Derecho.



SEGUNDO.- Sobre la motivación de la sentencia.

La parte apelante reprocha la falta de motivación de la sentencia unida a la errónea valoración de la prueba. Respecto a la necesaria motivación de la sentencia, en la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, se consigna la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las SSTS de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), señala que: « El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. ».

En el mismo sentido puede citarse la sentencia Nº 375/2014 | Recurso: 266/2014 de 10 de septiembre de 2014 ( ROJ: STSJ NA 968/2014 ).

La falta de motivación imputada a la Sentencia no se aprecia por esta Sala, con arreglo al criterio sentado por nuestra jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Y para llegar a esta conclusión basta hacer una detenida lectura de los fundamentos de derecho segundo a quinto de la Sentencia dictada para conocer cuáles han sido los motivos que en esencia, han llevado al Juez a quo para estimar la demanda, dando respuesta a las pretensiones de las partes, sin infracción de los arts. 24 y 120.3 C .E; por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.



TERCERO.- Sobre el alegado error en la valoración de la prueba.

La discrepancia fundamental de la parte apelante con la sentencia se refiere a la valoración de la prueba, y en este punto cabe recordar la doctrina contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 en la que se señala que: '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ).

Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29- 3-1993 : ' Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 : 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.

La Sala considera acertado y comparte el criterio del Juzgador a quo respecto a la valoración de la prueba. Es correcta la delimitación de la responsabilidad de la parte actora como director facultativo de la obra y no como proyectista, porque en esos términos y por este concepto le reclama responsabilidad la Administración Municipal en la contestación a la demanda, cuando recoge en el fundamento de derecho quinto; '... solo cabe señalar que la responsabilidad declarada en el Acuerdo recurrido en ningún caso se refiere al contrato de redacción del proyecto, sino al de dirección facultativa de la obra, que es otro distinto contrato. (...) la responsabilidad declarada se refiere a un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de asistencia para la dirección facultativa de las obras'. Esta concreción expresada por la defensa de la Administración excluye la posibilidad de analizar la responsabilidad de la parte demandante derivada del proyecto, pese a la influencia decisiva en el mismo de los estudios geotécnicos de Geonavarra en cuanto a la permeabilidad del suelo que, según el perito de parte son fundamentales para diseñar los sistemas de drenaje, y de los que después derivan los problemas de embalsamiento.

Por tanto, dejando aparte la corrección técnica o no del proyecto, únicamente se puede analizar si la parte actora ha incurrido en responsabilidad en cuanto a la dirección facultativa de la obra. Y en este punto, como señala acertadamente el Juez de instancia, para que se pueda exigir a la parte recurrente el pago de la cantidad reclamada por la Administración es preciso que ésta haya incumplido sus obligaciones contractuales que, según el pliego de condiciones, parte 2ª, especificaciones de carácter técnico consisten en '... llevar a cabo la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de Ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establezca el proyecto que a tal fin se redacta, conforme a lo previsto en el apartado anterior.' Por lo que se refiere a las modificaciones en la obra, prevé que: 'El Director de Obra, salvo en los supuestos excepcionales y previo exacto cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa de contratación administrativa vigente, no podrá introducir modificaciones en las obras, cuya dirección le ha sido adjudicada, sin la debida aprobación previa de las mismas y del presupuesto correspondiente por el órgano de contratación.

En cualquier caso, la Dirección de obra deberá estudiar, valorar, y en su caso desarrollar, aquellas modificaciones que pudieran ser requeridas por la propiedad con el fin de alcanzar la realización total de la obra.' Pues bien, en este caso constan las reuniones de la Dirección Facultativa con las Técnicas Municipales para tratar este problema de encharcamiento a lo largo de la realización de la obra y, como señala la parte apelante, en el Acta de recepción de la obra de fecha 11/12/2013 se añade el Anexo 2 el listado de trabajos y reparaciones pendientes entre los que se encuentran 'trabajos de reparación de zonas de encharcamiento coincidentes con zonas de estancia y cruces peatonales del bosque de crecida conforme informe técnico de la Dirección de obra'. Se añade también al acta el Anexo 3 con la propuesta de intervención en puntos singulares del bosque de crecida propuestos por la Dirección de Obra de fecha 20/11/2013. Además se efectuó estudio sobre las posibilidades de drenaje del bosque de crecida del Parque del Meandro de Aranzadi realizado en diciembre de 2013 y entregado en Gerencia de Urbanismo el 28/1/2014 que fue encargado por Gerencia de Urbanismo a la empresa Geonavarra, en el que se considera que lo más recomendable es realizar un drenaje longitudinal a lo largo del bosque o canal de crecida, con ramas laterales que recojan las áreas más encharcadas y las zonas de merenderos, conduciendo las aguas hasta el río Arga'. A la vista de lo señalado en este informe, desde Gerencia de Urbanismo solicitan a Alday Jover SLP la reconsideración de su propuesta del mes de noviembre y la remisión de un nuevo informe en el que den una solución definitiva y eficaz al problema de acumulación de agua, habiendo presentado Alday Jover SLP en Gerencia de Urbanismo el 18/2/2014 un segundo informe de subsanación de las zonas de encharcamiento de agua del Bosque de crecida del Parque Meandro de Aranzadi en respuesta a la petición anterior.

Como se ve, la Dirección Facultativa propuso unas medidas correctoras, con el fin de alcanzar la realización total de la obra, cumpliendo las condiciones de su contrato de Dirección de Obra; en el que no consta que las modificaciones del proyecto deban ser costeadas por el Director Facultativo de la obra. Incluso, en cumplimiento de su contrato de Dirección facultativa podría haber llevado a cabo las obras de subsanación de las zonas encharcadas según las conclusiones del informe de Geonavarra y de las Técnicas Municipales, sin embargo, ello no fue posible porque en ese momento la propiedad ya no estima oportuno que continúe en la Dirección Facultativa de la obra la parte demandante, sino que acuerda en la resolución recurrida encargar el proyecto de modificación en una nueva contratación administrativa a costa de la Dirección Facultativa, imputándole una negligencia en sus funciones de Dirección Facultativa que no se aprecia por el Juez a quo ni por este Tribunal Superior.

Por ello, debe desestimarse también este motivo de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas Procesales.

En cuanto a las costas, el art. 139.2 de la LJCA 1998 , en la redacción dada por la Ley 3772011 de 10 de octubre, establece que 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Así, en el presente caso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación del recurso de apelación, sin que concurran causas que justifiquen su no imposición.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que Debemos Desestimar como Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 17/2017 de fecha 31-01-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 97/2015; con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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