Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100312
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:922
Núm. Roj: STSJ AR 922/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000345/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA
Dª MARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
=============================
En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 261 de 2017, seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Zaragoza, rollo de apelación número 157 de 2.018, a
instancia de Amadeo , representado por la Procurador Dª Elsa María Baena Tamargo y asistido por el Letrado
D. Tarek Nassif Berjaoui Gimenez; y como apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y
asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA ISABEL ZARZUELA
BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Zaragoza, dictó Sentencia, de fecha 22 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.
DESESTIMAR el recurso P. Abreviado nº 261/17, interpuesto por D. Amadeo , contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia
PRIMERO.- Declarar conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida.
SEGUNDO.- Sin expresa imposición en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la parte demandada formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 6 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del actor, de nacionalidad cubana, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Zaragoza, de fecha 16 de junio de 2017, que acuerda decretar la expulsión del territorio español del recurrente, con una prohibición de entrada de 7 años, al hallarse incurso en la causa de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -'que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'-.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia recurrida, aduce el recurrente valoración errónea de la prueba practicada, insistiendo en que no se siguió en vía administrativa el procedimiento adecuado; se vulneraron normas esenciales del procedimiento, como falta de notificación de la propuesta de resolución; la sentencia no esta debidamente motivada ni se ajusta al principio de proporcionalidad e incurre en vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad de actuaciones interesada a raíz de la falta de notificación de la propuesta de resolución y la indefensión que se le causó.
TERCERO.- Los motivos de impugnación han de ser desestimados al no desvirtuar los fundamentos de la Sentencia apelada, que da adecuada respuesta a las cuestiones planteadas. Indica correctamente porque era de aplicación el procedimiento preferente. No incurre en el invocado vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la falta de notificación de la propuesta de resolución, dado que, como señala en el fundamento segundo, la medida de expulsión aplicada en virtud del artículo 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero, no tiene naturaleza sancionadora y la ausencia de este trámite no produce indefensión ni recorta las garantías a que se refiere la doctrina del TC. Igualmente señala que el recurrente fue condenado y esta cumpliendo condena de 1 año y 15 días de prisión por delito de robo con violencia e intimidación por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza y le consta otra condena de 1 año, 12 meses y 10 días de prisión por robo con violencia e intimidación y grupo criminal del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, hechos por los que se dictó resolución de 6 de mayo de 2016, acordando la expulsión del recurrente por aplicación del artículo 57.2 LOEX y existe sentencia del Juzgado contencioso administrativo nº 2 desestimando el recurso formulado por el recurrente, sentencia confirmada por la del esta Sala Sección Segunda de 14 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 78/2017, ambas sentencias obrantes en las actuaciones, de donde se deduce que el recurrente fue condenado en dos ocasiones distintas por el mismo delito, robo con violencia e intimidación y otro por grupo criminal, en 2014 y 2015. Por lo que, como concluyó la Juez de instancia, la aludida condena penal determinaba la expulsión conforme al reiterado artículo 57.2, que no contempla una sanción alternativa, resultando innecesaria mayor motivación, y obligada la expulsión, sin que estemos ante un supuesto de expulsión de residente de larga duración -como indica la sentencia- que obligaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, punto 5.b) de la Ley, antes de adoptar la decisión de la expulsión, al examen previo de sus circunstancias personales. Siendo, por otra parte, la duración de la expulsión adecuada atendiendo a las circunstancias concurrentes de resoluciones judiciales y de pluralidad de antecedentes penales que tiene.
Y no atendibles las alegaciones sobre la valoración de las circunstancias personales relativas a la capacidad de reinserción del recurrente, puesto que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, ha quedado extinguido al incumplir ese requisito legal. A su vez, la pena de prisión le ha sido impuesta en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( STC 234/1991). 'Que el actor haya cumplido la pena impuesta por la comisión de un delito, extinguiendo la responsabilidad criminal declarada por la previa Sentencia condenatoria, no guarda relación ninguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España, a tenor de la norma con rango de Ley que regula ese derecho de residencia'. Siendo esta doctrina jurisprudencial constante.
A lo que ha de añadirse, frente a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, que el Tribunal Constitucional en su sentencia número 236/2007, al verificar la conformidad constitucional del citado art. 57. 2, declara que 'la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las 'legalmente establecida(s) o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España' ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública' ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año' ( art. 3)'. Añadiendo que 'es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996). (ATC 331/1997, FJ 4)'.
De manera que era procedente la adopción de la medida adoptada y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la referida Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en seiscientos euros la cifra máxima a abonar a la parte que ha formulado oposición a este recurso.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 157 de 2018, promovido por la representación de Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de los de Zaragoza, anteriormente referida.
SEGUNDO.- Imponer las costas de esta instancia al apelante, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 25 de junio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 19 de junio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001015718, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

