Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2016 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100314
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1693
Núm. Roj: STSJ CV 1693/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 157/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 345
Valencia, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 157/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de
Sagunto representado por el Procurador D. Lidón Jiménez Tirado contra la sentencia nº 277/2015 de fecha
14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en
el procedimiento ordinario 328/2013, y como apelada D.ª Isabel representada por la Procuradora D.ª Rosa
María Correcher Pardo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 14 de octubre de 2015, sentencia nº 277/2015 con el siguiente fallo: '1º.- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Isabel contra la Resolución del Concejal Delegado de Política Territorial y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 18 de junio de 2013 que acuerda la imposición de una multa a Isabel por la ejecución de obras ilegalizables incumpliendo los términos de la licencia de obras otorgada en CALLE000 , NUM000 , del término municipal de Sagunto, constituyendo una infracción grave en los términos del art. 97.3.d) de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1998, de 11 de junio , del Patrimonio Cultural Valenciano; y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 28 de febrero de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de ingreso directo número NUM001 notificada el 17 de enero de 2014 por importe de 105.000 euros por el concepto de sanción por infracción prevista en el art.
97.3.d) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano ; resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada'.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de Sagunto interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que el Tribunal dictase sentencia estimando el recurso de apelación, que revocase la impugnada, dictando otra sentencia que desestimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, confirmándose las resoluciones objeto de autos, sin imponer las costas causadas al Ayuntamiento en ninguna instancia y subsidiariamente limitándolas a una cantidad simbólica en los términos expresados en el motivo quinto del recurso de apelación.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada, D.ª Isabel presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada y con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 07-05- 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015 , sentencia nº 277/2015 con el siguiente fallo: '1º.- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Isabel contra la Resolución del Concejal Delegado de Política Territorial y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 18 de junio de 2013 que acuerda la imposición de una multa a Isabel por la ejecución de obras ilegalizables incumpliendo los términos de la licencia de obras otorgada en CALLE000 , NUM000 , del término municipal de Sagunto, constituyendo una infracción grave en los términos del art. 97.3.d) de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1998, de 11 de junio , del Patrimonio Cultural Valenciano; y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 28 de febrero de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de ingreso directo número NUM001 notificada el 17 de enero de 2014 por importe de 105.000 euros por el concepto de sanción por infracción prevista en el art.
97.3.d) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano ; resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, los siguientes actos administrativos: a) la Resolución del Concejal Delegado de Política Territorial y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 18 de junio de 2013 que acuerda la imposición de una multa a Isabel por la ejecución de obras ilegalizables incumpliendo los términos de la licencia de obras otorgada en CALLE000 , NUM000 , del término municipal de Sagunto, constituyendo una infracción grave en los términos del art. 97.3.d) de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1998, de 11 de junio , del Patrimonio Cultural Valenciano.
b) el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 28 de febrero de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de ingreso directo número NUM001 notificada el 17 de enero de 2014 por importe de 105.000 euros por el concepto de sanción por infracción prevista en el art. 97.3.d) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano ; resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho.
El suplico de la demanda solicitaba a) con carácter principal, que se declarase la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Concejal Delegado de Política Territorial y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 18 de junio de 2013 y se declarase la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 28 de febrero de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de ingreso directo número NUM001 notificada el 17 de enero de 2014 por importe de 105.000 euros por el concepto de sanción por infracción prevista en el art.
97.3.d) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano ; b) con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se declarase la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, se solicitaba que se declarase el derecho de la actora a iniciar el cómputo de los plazos previstos en la Resolución de 18 de junio de 2013 para la restauración de la legalidad alterada, una vez recayera sentencia firme en el presente procedimiento judicial pudiendo con ello cumplir la actora con lo establecido respecto de la restauración de la legalidad y beneficiarse de la exención o reducción de la multa impuesta.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso- administrativo. La fundamentación para estimar es, en síntesis la siguiente.
Comienza señalando las pretensiones y argumentos de las partes y en el fundamento jurídico tercero enumera los antecedentes que constan en el expediente administrativo, resaltándola Sentencia nº 342 de 13 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en el Procedimiento Ordinario nº 281/2011. Con todo lo anterior, en el fundamento jurídico cuarto concluye que debe procederse a la estimación del recurso contencioso-administrativo habida cuenta que la resolución impugnada con carácter principal no es ajustada a derecho, lo que conlleva la anulación del segundo acto impugnado que tiene como premisa el anterior. Y continúa fundamentando que la Resolución de 18 de junio de 2013 no es ajustada a derecho por imponer la sanción tipificada en el art. 97.3.d) de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano . Parte de la premisa de que a la vista de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 antes referida, el Ayuntamiento de Sagunto es el que tiene la competencia para sancionar y restituir la legalidad por la infracción urbanística objeto del expediente NUM002 , expediente cuyo objeto eran unas obras ejecutadas en el inmueble ubicado en la CALLE000 NUM000 , esto es, dentro del recinto del Conjunto Histórico Artístico de Sagunto; tratándose de unas obras que, conforme a los informes de los técnicos municipales incumplen determinados preceptos del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico de Sagunto, tratándose de obras que conforme a los informes de los técnicos municipales incumplen determinados preceptos del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico de Sagunto. Se cita el art. 253 LUV y la normativa específica contenida en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Así extrae como conclusión de dicha normativa y de la sentencia precedente la consistente en que se no se hubiera procedido a la aprobación del Plan Especial de Protección subsistiría la vigencia del llamado sistema de doble autorización, Ayuntamiento y Consellería, pero tras la aprobación del Plan Especial de Protección ya no es necesaria la autorización de la Consellería por lo que será en el expediente municipal de licencia donde se analice la adecuación de la intervención proyectada con el ordenamiento jurídico urbanístico del municipio, esto es, entre otras normas su adecuación con el Plan Especial de Protección aprobado. Así no siendo controvertido que se ha aprobado el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico de Sagunto, es el Ayuntamiento y no la Consellería, el competente y le corresponde enjuiciar las obras controvertidas desde una perspectiva estrictamente urbanística o lo que es lo mismo, a través de la normativa general contenida en la LUV. Y de este modo la infracción consistente en la ejecución de obras con infracción de los artículos 41.a ), 41.b ), 41.d ), 41.e ), 41.g ) y 41.h ) de dicho Plan Especial, no tiene encaje en el ámbito del art. 97.3.d) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano . Al contrario se trata de obras ejecutadas sin ajustarse al ordenamiento urbanístico municipal, cuya tipificación y tramitación procedimental debe efectuarse por las normas generales de la LUV tal y como resulta de los preceptos contenidos en la propia Ley 4/1998.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente.
En primer lugar realiza un relato de hechos resaltando también la importancia de la Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia que determina la competencia del Ayuntamiento de Sagunto para sancionar y restituir la legalidad por la infracción urbanística cometida en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Sagunto y como consecuencia de ello el Concejal Delegado de Política Territorial y Sostenibilidad dictó resolución de fecha 20 de diciembre de 2012 que acuerda la incoación del expediente sancionador y de restauración de la legalidad alterada por obras ilegales en el citado inmueble. Pero la sentencia ahora apelada extrae una conclusión errónea de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 puesto que ella en ningún momento señaló que el Ayuntamiento debía aplicar las previsiones de la ordenación o legislación urbanística pues únicamente determinó que dada la existencia de un Plan Especial aprobado, la competencia para restaurar dicho patrimonio vulnerado correspondía al Ayuntamiento de Sagunto, pero nada más.
Como consecuencia de lo anterior, indica que los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación se circunscriben a la normativa que tiene que aplicar el Ayuntamiento de Sagunto a los hechos acaecidos. Y el Ayuntamiento de Sagunto ha aplicado correctamente la LPCV puesto que la propia LUV establece la obligación del Ayuntamiento de aplicar la LPCV en el art. 232.3. El Ayuntamiento tiene que aplicar la norma más gravosa que es la sanción recogida en la LPCV, y es que el art. 232.3 LUV tiene toda lógica dado que no se puede tratar igual lo desigual, y es que no tiene la misma gravedad cometer una infracción en un bien protegido que en uno sin protección. La afirmación de la sentencia de instancia no tiene ningún respaldo legal ni jurisprudencial, y así al estar la vivienda de la actora integrada dentro de los BISC, procede aplicar la sanción prevista en la Ley de Patrimonio.
Impugna la sentencia porque la sanción impuesta respeta perfectamente el principio de tipicidad aplicable existiendo una incongruencia omisiva de la sentencia apelada que dice que el hecho no tiene encaje en el ámbito del art. 97.3.d) de la Ley 4/1998 pero sin explicar por qué. El Ayuntamiento afirma que de la simple lectura del art. 97.3.d) Ley 4/1998 se desprende claramente que la construcción de una planta más excediendo las obras autorizadas por el Ayuntamiento de Sagunto en su licencia municipal constituye el incumplimiento previsto en dicho artículo.
Imputa a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva porque no justifica por qué entiende que se trata de un supuesto de nulidad cuando en cualquier caso, se trataría de un vicio de anulabilidad.
Por último y subsidiariamente para el supuesto de que no se estimase el recurso de apelación, solicita la no imposición de costas ni en instancia ni en apelación atendiendo a las serias dudas planteadas ya que el Juzgado de instancia extrae una conclusión que no tiene base jurisprudencial alguna, y subsidiariamente su moderación de manera que no superase los 1.000 euros.
TERCERO.- La apelada, D.ª Isabel se opone al recurso de apelación.
Respecto de la invocación que hace el Ayuntamiento al art. 232.2 LUV , la apelante indica que para que ello sea posible, previamente los hechos deben poder ser tipificados conforme al artículo 97.3 de la LPCV y ello fue descartado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia.
Respecto de la afirmación del recurso de apelación de que la sanción impuesta respeta perfectamente el principio de legalidad aplicable, lo niega, citando la fundamentación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia.
Respecto a la alegación de incongruencia omisiva por no haber justificado que se tratan de vicios de nulidad de pleno derecho en vez de anulabilidad, recuerda que la actora en su demanda invocó varios motivos de nulidad y dos de ellos son lesión de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional recogidos en el art. 25.1 CE , consecuencia de la vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora y vulneración del principio de tipicidad justificada su lesión en el escrito de demanda, remitiéndose por economía procesal a la demanda para su concreción y desarrollo.
Por último y respecto de la condena en costas la misma es correcta conforme al art. 139 LJCA así como también la imposición de costas en segunda instancia al Ayuntamiento apelante.
CUARTO.- Atendiendo a las alegaciones de las partes y la fundamentación de la sentencia, el núcleo central para resolver el recurso de apelación, es la cuestión relativa a si el Ayuntamiento de Sagunto tenía o no competencia para aplicar las sanciones como consecuencia de la apreciación de las infracciones previstas en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano y la respuesta es negativa tal y como concluye la sentencia de instancia. El 102 de dicha Ley determina cuáles son los órganos competentes y así dispone 'Son competentes para la imposición de las sanciones previstas en este título: a) El Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura, para las multas de más de 150.000 euros.
b) El conseller competente en materia de cultura, para las multas de hasta 150.000 euros'. Por lo tanto el Ayuntamiento aunque habilitado por la Ley para realizar el control de la legalidad de las licencias concedidas a los tipos de bienes protegidos por dicha Ley cuando hay aprobado un Plan Especial de Protección como es el presente supuesto, eso no implica que sea competente para que la protección se realice directamente a través de los mecanismos previstos en la presente Ley 4/1998 a no ser que otra normativa como por ejemplo el Plan Especial de Protección le remitiese a la misma, pero ninguna alegación al respecto se ha hecho. Por lo tanto aun cuando es cierto que el 232.3 LUV establece la preferencia de la aplicación de la infracción más rigurosa ello no elimina la obligación previa de que para la apreciación de dicha infracción tiene que ser competente el Ayuntamiento según la regulación específica en la que se prevé dicha infracción más rigurosa.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 900 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia nº 277/2015 de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 328/2013.Imposición de costas procesales a la parte apelante con el límite previsto en el fundamento quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
