Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 110/2016 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100342

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2928

Núm. Roj: STSJ CV 2928/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000110/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000645
SENTENCIA Nº 345/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio representado por la procuradora Dª
Amparo Gargallo Jaquotot contra la Sentencia n.º 208/2015, de 24 de julio del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 459/2014, siendo apelada la
Delegación del Gobierno quien comparece a través de de la Abogacía General del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 208/2015, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de València, que desestimo el recurso 459/2014 .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el recurrente, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 3 de julio de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia 208/2015, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de València, que desestimo el recurso núm. 459/2014 .

Incoado el correspondiente procedimiento al apelante, ciudadano de Argelia, por infracción del art.

57.2, de la LO 4/2000 , concluyó éste mediante resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de 15/septiembre/2014, por la que se le impuso la sanción de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR PERIODO DE CINCO AÑOS, de conformidad con lo establecido en el art. 57.7.) de la L.O.

4/2000 .



SEGUNDO.- La sentencia recurrida argumenta para desestimar la demanda: 'En el caso que nos ocupa, el recurrente ha sido condenado por delito a la pena de tres años y seis meses de prisión, sin que por tanto le fuera de aplicación una sanción alternativa, como la multa, ni procede por tanto considerar que el arraigo con que pudiera contar, venga a contrarrestar la situación de peligro para el orden público que su presencia en España comporta, ya que no le consta medio de vida, ni la pretendida relación de pareja, constituida ex proesso para la causa; siendo de preferente atención el interés público en el mantenimiento del orden que el privado del recurrente en permanecer en España, pese a que no cuenta con título para ello. El recurrente acredita contar con permiso de residencia de larga duranción sin embargo entre sus alegaciones en sede administrativa no se cuenta la excepción prevista en el art. 57,5, ni en su demanda. No obstante, valorando en esta sede, conforme al principio de tutela judicial efectiva, el hecho, puesto que no consta acredita arraigo en cuanto la pretendida relación de pareja (el recurrente se encuentra en prisión) ni desempeñar un puesto de trabajo, dada su situación, ni parientes u otras circunstancias semejantes, no concurren las razones de aplicación de la precitada excepción, habiendo sido extinguida la autorización de residencia conforme al art. 57,4 primando en cambio la tutela del Orden Público, pues en el conflicto entre el interés público en la preservación de la libertad y la seguridad, y el privado del recurrente a residir donde tenga por conveniente, prima el primero, en todo caso.

Procede considerar por otra parte, que aún en el caso de las sanciones impuestas conforme al art. 53,1 LO 4/00 , por virtud de estancia irregular, el TJCE ha establecido doctrina en la recientísima sentencia de 23 de abril de 2015, asunto C- 38/14 según la cual el objetivo de la Directiva 2008/115 es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, y compete a los Estados con carácter principal, la expulsión, sin que la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones a la misma -refiriéndose a la multa alternativa- puedan comportar pone en peligro la realización de los objetivos previstos en la normativa.

Por ello, no existe alternativa de multa en este supuesto del art. 57,2, ni la falta de proporcionalidad: el recurrente ha sido condenado por delito castigado con pena superior a un año de privación de libertad siendo la única sanción posible, la expulsión.

La resolución es pues conforme a Derecho'.



TERCERO.- El apelante alega en primer término la infracción del art. 57.2 de LOEX y de la jurisprudencia que lo interpreta, siendo necesario en los residentes de larga duración valorar las circunstancias enunciadas en el artículo 57.5, y en caso de que esta motivación no exista procede la anulación de la resolución administrativa.

El apelante es titular de autorización de residencia permanente, presenta una vida laboral dilatada, aporto copia del contrato de arrendamiento de la vivienda que comparte con su pareja, así como certificado de inscripción como pareja de hecho con ciudadana española.



CUARTO. - En el caso que nos ocupa- residente de larga duración- , la aplicabilidad del artículo 57.5 a los supuestos del artículo 57.2 se justifica en los términos de la Directiva 2003/109/CE de 25/11/2003 . O, lo que es lo mismo, las previsiones del artículo 57.5 se aplicarán en los supuestos de expulsión acordada conforme al artículo 57.2 cuando el extranjero afectado por la expulsión sea un residente de larga duración.

Concepto que, conforme al artículo 3º de la citada Directiva 2003/109/CE , se circunscribe a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado Miembro.

Consecuentemente, constando en las actuaciones que, como se expone en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 15/septiembre/2014, al hoy apelante Le consta una Autorización de Residencia de Larga Duración la cual, según lo dispuesto en el art. 57.4 de la citada LO 4/2000 de 11 de enero y sus reformas, queda extinguida con la presente resolución (constando al folio 13 del expediente copia de su permiso de RESIDENCIA Y TRABAJO LARGA DURACION), hay que concluir que sí concurre en la misma la condición de residente de larga duración en los términos definidos por la Directiva 2003/109/CE de 25 de noviembre de 2003. Lo que obligaba a tomar en consideración las circunstancias reseñadas en el artículo 57.5 (el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado), evitando en tal supuesto la aplicación 'automática' del artículo 57.2 .

Cuando la resolución en estos casos no atienda a las anteriores circunstancias, si en el expediente administrativo o en el judicial obran elementos suficientes, por razones de tutela judicial y economía procesal el juez podrá pronunciarse directamente sobre el fondo.



QUINTO .-La resolución recurrida en la instancia , se fundamenta expresamente en el artículo 57.2 de la LO 4/2000 . Así, consta en la misma los siguientes 'Antecedentes de Hecho': 'Le constan tres detenciones anteriores, y dos búsquedas judiciales ya cesadas.

-Le consta una Autorización de Residencia Permanente, la cual, según lo dispuesto en el art. 57.4 de la citada LO 4/2000 de 11 de enero y sus reformas, queda extinguida con la presente resolución.

-Se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Picassent, cumpliendo pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión por delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud.

(...) HECHOS PROBADOS 'RESULTANDO que de las actuaciones practicadas y que obran en el expediente queda acreditado que: -El ciudadano de ARGELIA D. Fabio ha sido detenido en numerosas ocasiones habiendo sido condenado en España por una conducta dolosa que constituye en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

-Lo anterior constituye una infracción tipificada en el art. 57.2 de la LO 4/2000 de 11 de enero y sus reformas, sobre derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social.

-Se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Picassent cumpliendo pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión.



SEXTO.- Al folio 13 del expediente obra autorización de residencia de larga duración, al folio 14 y siguientes contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito por el apelante en diciembre de 2007, al los folios 17 y siguientes informe de la vida laboral que acredita que ha figurado de alta en la seguridad social desde el año 1999, cotizando: 10 años, 6 mes y 17 días, también figura al folio 20 resolución sobre reconocimiento de alta en el régimen de trabajadores autónomos desde el 1/abril/13, en el procedimiento judicial en la instancia aporto certificado del registro de uniones de hecho de fecha 30/abril/15, entre el apelante y la ciudadana española doña Sagrario .

El certificado del registro de uniones de hecho de fecha 30/abril/15, entre el apelante y la ciudadana española doña Sagrario , por su fecha no pudo ser valorado por la resolución impugnada en la instancia de fecha 15/septiembre/14, ni en consecuencia puede tener virtualidad alguna en el procedimiento judicial que nos ocupa a los efectos de tener por acreditado vinculo familiar.

Valorando la gravedad del delito cometido- trafico de drogas con grave daño a la salud- y por el que fue condenado a 3 años y 6 meses de prisión, la medida de expulsión resulta proporcional, y ello pese a que el apelante contara con autorización de residencia de larga duración,que quedo extinguida precisamente con la resolución impugnada.

Procede pues desestimar la apelación.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998,Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas al apelante, si bien aplicando el 139.4) se limitan a un máximo de 800 euros las del letrado de la administración por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fabio frente a la Sentencia n.º 208/2015, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 459/2014.

2º Con costas en los términos del FD séxto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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