Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4210/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100282

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3905

Núm. Roj: STSJ GAL 3905/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00345/2018
Recurso de Apelación nº 4210-2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 21 de junio de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4210-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 79/17, de 2 de marzo
de 2017 , dictada en autos de PO nº 655/15, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago
de Compostela. Es parte apelada Dª Teresa , representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo y asistida
de la Letrada Dª María José Liste López.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 2 de marzo de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 655/15, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de Dª Teresa , contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña de 28 de agosto de 2015, que confirmó la diligencia de embargo de un bien inmueble, que dictó el 10 de julio de 2014 el responsable de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/05, de Santiago de Compostela, para responder del pago de la deuda exigida a su esposo en calidad de responsable solidario. Le impongo las costas a la parte demandada vencida, si bien hasta un máximo de 700 euros'.



SEGUNDO .- Por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia recurrida se pronuncie sobre el fondo y se desestime el recurso contencioso- administrativo.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Dª Teresa , que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Tesorería General de la Seguridad Social (Letrado de su servicio jurídico) y Dª Teresa (Procurador Sr. Castro Bugallo); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación y análisis del fondo del mismo.

En la sentencia apelada se indica que el objeto del recurso lo constituye diligencia de embargo de un bien inmueble, para responder del pago de la deuda exigida al esposo de la demandante como responsable solidario. Las deudas son de Transportes Nospima S.L. por impago de cotizaciones a la Seguridad Social.

Uno de sus administradores era su esposo. Se trata de deudas de septiembre de 2010 a mayo de 2011, en un procedimiento de derivación de la responsabilidad solidaria por impago de cuotas sociales. Se aplica el plazo de caducidad de 6 meses, artículo 13.4 del Reglamento General de Recaudación del Sistema de la Seguridad Social, Real Decreto 1415/2004. Se considera que se trata de un procedimiento iniciado en fecha que no consta, pero que es posterior a 20 de diciembre de 2011, folio 96 del expediente administrativo, y anterior a 2 de julio de 2013, folio 146. Que no se inicia con el oficio de 19 de noviembre de 2013 en que se dio audiencia al interesado. Y que finaliza con la resolución de 21 de enero de 2014, folio 167, notificada tres días después. Considerando que se ha producido la caducidad y no se entra en el análisis del resto de los motivos del recurso.

Examinando las actuaciones, resulta que en el folio 96 consta la declaración de crédito incobrable, de 20 de diciembre de 2011. Se emite informe sobre la posibilidad de incoar expediente de derivación de responsabilidad hacia el administrador de la empresa -que no constituye el objeto del presente recurso-.

Previamente se concedió trámite de audiencia. En los folios 146 y siguientes se encuentran los informes previos. El trámite de audiencia se concede al incoar el procedimiento, el 19 de noviembre de 2013 -se trata del expediente de derivación de responsabilidad-. La declaración de responsable solidario del esposo es de 21 de enero de 2014 -D. Apolonio -. Y hay una resolución de 29 de septiembre de 2014 que desestima el recurso formulado por este último contra la diligencia de embargo de 27 de junio de 2014 -es el administrador de Transportes Nospima, S.L.-. Se refiere en esta resolución a que con fecha 19 de noviembre de 2013 se le dio audiencia. Y que transcurrido el plazo de pago voluntario, se inició el período de recaudación en vía ejecutiva con la expedición de las providencias de apremio, notificadas el 6 de mayo de 2014. Y una vez firmes, se dicta la diligencia de embargo de 27 de junio de 2014, contra el administrador. Se averigua que una de las cuentas a que se refiere la diligencia, está a su nombre y de la demandante. Es un procedimiento de recaudación ejecutivo como consecuencia del impago de la reclamación de deuda por derivación de responsabilidad, en que se le declara responsable solidario. Tras la declaración de responsabilidad solidaria, se le reclama la deuda del período 07/2010 a 05/2011. Al no pagarse en período voluntario, se inicia el procedimiento ejecutivo emitiendo las providencias de apremio, artículo 85 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Con ellas se inicia el procedimiento de apremio, son los títulos ejecutivos suficientes para el inicio del procedimiento de apremio. La diligencia de embargo es de 10 de julio de 2014, y fue notificada a la esposa.

Hay además una sentencia en recurso contra la diligencia de embargo contra el esposo en que se considera que no se recurre la derivación de responsabilidad sino la diligencia de embargo. Que le fue notificada -intento infructuoso y notificación edictal-. Y en la misma se indica que no cabía recurso.

La parte demandada, apelante, considera que como no era necesario el acuerdo de derivación contra la esposa, no se ha producido la caducidad. Y que el objeto del recurso no es una derivación de responsabilidad contra la esposa porque eso no existe y no es necesario legalmente sino que el objeto del recurso es el embargo del inmueble, es un inmueble ganancial por deudas contra su esposo, y que contra su esposo sí que hubo una derivación de responsabilidad por ser administrador de una sociedad de capital. El recurso de la demandante lo fue contra la diligencia de embargo. Es una finca inscrita registralmente como bien ganancial a nombre de la comunidad de gananciales. Se hace referencia a la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y capitulaciones matrimoniales, del mismo día que la diligencia de embargo: 10 de julio de 2014. Pero la escritura no se refiere a las deudas con la TGSS. Se le adjudica a la demandante.

Se inscribe en el Registro de la Propiedad el 5 de agosto de 2014, pero en ese momento la finca ya estaba gravada con el embargo a favor de la TGSS. En la demanda se sostiene la caducidad del procedimiento de responsabilidad contra el esposo, pero la derivación de responsabilidad es firme. La deuda se generó antes de las capitulaciones matrimoniales y regía la sociedad de gananciales. Y con respecto al cómputo del plazo de caducidad, considera que sería desde el acuerdo de iniciación de oficio, el 19 de noviembre de 2013, y que finaliza con la notificación de la resolución el 14 de enero de 2014, por lo que no se habría producido.

Lo cierto es que el objeto del recurso no lo constituye una declaración de responsabilidad de la demandante, sino una diligencia de embargo consecuencia de la derivación de responsabilidad hacia su esposo, administrador de la empresa; mientras que los motivos que se exponen por la demandante son motivos de impugnación contra la derivación de responsabilidad. Por ello no procede examinar el momento en que se incoó dicho procedimiento, sino que nos hallamos en la fase de ejecución, siendo firme la derivación de responsabilidad, que no consta impugnada, y que no se dirigió contra la esposa porque legalmente no procedía.

El Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone en su artículo 13 que '4. La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expedienteque se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.

El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación.

La emisión de la reclamación de deuda por derivación no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación'.

Pero no nos hallamos, conforme ha quedado expuesto, ante esta reclamación de deuda por derivación, firme, sino con la impugnación de la diligencia de embargo en fase de ejecución, tras la providencia de apremio.

Es cierto que conforme dispone el artículo 1148 del Código Civil , 'El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás solo podrá servirse en la parte de deuda de que estos fueren responsables'. Pero este precepto ha de atemperarse en el presente orden jurisdiccional cuando se trata de alegar motivos que debieron en su día esgrimirse contra el acto a partir del cual se llega a la ejecución actual y la demandante no es deudora, sino que lo que responde es el bien ganancial.

Con respecto al informe a que se refiere la demandante, del folio 3 del expediente administrativo, lo que indica es que se requirió al deudor para que identificara bienes. Se embarga el dinero en cuentas corrientes y un bien inmueble a nombre de la sociedad conyugal. Y que su cónyuge no indica ningún bien privativo del deudor susceptible de embargo. A la Administración no le consta -que haya algún bien privativo del deudor-, por lo que las referencias al Código Civil carecen de contenido. Y en consecuencia y en lo que se refiere únicamente al embargo del inmueble, se estima que no procede. Argumentación que a la luz de lo anteriormente expuesto, de lo que se dirá a continuación y de la postura asumida de oposición de la Administración demandada, ha de entenderse que es un error que no procede compartir.

Las providencias de apremio son de 6 de mayo de 2014. La diligencia de embargo de 10 de julio de 2014.

El Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone en su artículo 85 que 'cuando haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación y estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

Y en el artículo 86, sobre la impugnación de la providencia de apremio, que '1. Contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en los motivos, debidamente justificados, que a continuación se especifican: a) Pago.

b) Prescripción.

c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

e) Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando esta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas originen'.

En el artículo 87, sobre la ejecución forzosa, que '1. Una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, el recaudador ejecutivo instará la ejecución de las garantías existentes y, en su caso, procederá al embargo de losbienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación o adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social'.

Y en el artículo 93, regulador de la diligencia de embargo, que ' Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo, que se notificará al apremiado, y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para el embargo de bienes inmuebles.

La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos'.

No nos hallamos ante la impugnación de la providencia de apremio sino de la diligencia de embargo. Y una vez desestimado el argumento referente a la caducidad del procedimiento, procede entrar en el análisis de los motivos de fondo expuestos en la demanda, al no haber sido resueltos en primera instancia.



TERCERO.- Motivos de la demanda: Nulidad del procedimiento. Sobre la derivación de responsabilidad y la certeza de la deuda. Falta de consentimiento del cónyuge. Pérdida del carácter ganancial del bien objeto de embargo. Incerteza de la notificación electrónica realizada a su esposo por el sistema habilitado por la TGSS.

Porque no se notificó a la demandante, esposa del deudor, la iniciación del procedimiento de apremio, por lo que no pudo hacer alegaciones, no pudo oponer los motivos de oposición del artículo 34, a la providencia de apremio y por eso no pudo solicitar la suspensión del procedimiento.

Se refiere a la necesidad de una actuación culposa y a que no consta que se iniciara un procedimiento de reclamación de deuda por derivación, cuando además su esposo ya no era administrador de la empresa.

No se le concedió audiencia a su esposo. Y no se le notificó la deuda en el plazo de seis meses. Carece de elementos para conocer si procedía la declaración de responsable solidario de su esposo.

Por desconocimiento de que su esposo fuera el administrador de la empresa.

Porque se le ha adjudicado de forma privativa a la demandante y los bienes gananciales no deben responder porque la deuda no se contrae en el ejercicio ordinario de su profesión, de forma que en todo caso y al haberse extinguido la sociedad de gananciales, interesa que se trabe el embargo solo sobre la parte privativa de su esposo.

Entre la documentación aportada figura la sentencia de separación, de 30 de septiembre de 2014 .

En ella se refiere a la separación de bienes por capitulaciones matrimoniales de 10 de julio de 2014. Se le adjudica a la demandante el inmueble. Se inscriben en el Registro de la Propiedad de Pontedeume las capitulaciones matrimoniales, de 5 de agosto de 2014. Se presentó el 17 de julio de 2014, según consta en diligencia del Registro Civil de Santiago de Compostela, la escritura de capitulaciones matrimoniales. No se discute el carácter inicialmente ganancial de la finca, folio 14. La escritura de liquidación de gananciales es del mismo día de la diligencia de embargo, 10 de julio de 2014. Pero no se hacen constar las deudas en la escritura de disolución y cuando accede al Registro de la Propiedad ya figura como gravada por la diligencia de embargo. De forma que la disolución de la sociedad de gananciales es tras acordarse el embargo del inmueble.

Solo se le exigen deudas generadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales - artículos 6 , 7 y 8 del Código de Comercio -. Además de la disolución de la sociedad de gananciales, hay que liquidarla, concretando las deudas - artículo 1396 del Código Civil -. Pero no se hicieron constar las deudas con la Seguridad Social.

Es una responsabilidad no personal sino por deudas que no exige una declaración de responsabilidad de la esposa. La declaración de responsable solidario es de 21 de enero de 2014, folio 167. Son deudas generadas antes de la disolución de la sociedad de gananciales. Ha de insistirse, al igual que con relación al primero de los argumentos, en que el objeto de este recurso es la diligencia de embargo de bienes, no se está recurriendo la declaración de responsabilidad, que no va dirigida contra la demandante. Y en la sentencia con relación a su esposo se tratan algunas de las cuestiones aquí planteadas, y que procede reproducir: se rechaza el argumento referente a la notificación, que fue dirigida al domicilio que consta en el expediente, donde firmó su esposo el acuse de recibo dirigido a su esposa comunicando la diligencia de embargo. Dio lugar a una notificación edictal. Y finalmente mediante la puesta disposición en la sede electrónica de la Seguridad Social, que incluye a los autónomos, siendo rechazada la notificación.

No es el objeto del recurso la derivación de responsabilidad, el esposo no recurrió sino que impugna solo la diligencia de embargo.

Su renuncia como administrador solidario es de 22 de junio de 2011, fecha de la escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil el 21 de julio de 2011, cuando la deuda fue generada de julio de 2010 a mayo de 2011. El acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria es firme, no recurrido -razón por la que igualmente no se puede admitir la alegación referente a la caducidad del procedimiento en que se dicta la resolución que declara la derivación de responsabilidad-. Y los hechos de que deriva esa responsabilidad son anteriores a las capitulaciones matrimoniales. Finalmente, no es precisa la declaración de responsable solidaria contra la demandante.

Por consecuencia procede, con estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda.



CUARTO.- Costas procesales.

No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser estimado ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 79/17, de 2 de marzo de 2017 , dictada en autos de PO nº 655/15, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

2) Revocar la sentencia apelada.

3) Desestimar la demanda.

4) No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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