Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 905/2017 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100134

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1089

Núm. Roj: STSJ CL 1089/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00345 /2019
-
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000979
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000905 /2017 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CESM CASTILLA Y LEON (CESMCYL)
ABOGADO AMOR LAGO MENENDEZ
PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL DE SALUD
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 345
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
CON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En VALLADOLID, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso seguido con el nº 905/2017, en el que se impugna:
La Instrucción DGP/3/2017 de 28 de Septiembre, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud
de Castilla y León, sobre la jornada del Profesional de Área,

Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: CESM CASTILLA Y LEON (CESMCYL) representado por la Procuradora Sra.
Escudero Esteban y asistido por la Letrada Sra. Lago Menéndez
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEON
-GERENCIA REGIONAL DE SALUD-, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ENCARNACION LUCAS LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dictara sentencia '(...) que, con estimación de todos o algunos de los motivos expresados, declare su nulidad por contraria a derecho de las citadas Instrucciones y, consiguientemente, se dejen sin efecto así como todos aquellos actos que se hubieran dictado en aplicación de las mismas, todo ello con expresa imposición de las costas.....'

SEGUNDO. - En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



TERCERO. - Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes.

Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 27 de febrero de 2019.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Constituye el objeto de este recurso la Instrucción DGP/3/2017 de 28 de septiembre, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sobre la jornada del Profesional de Área.

En la demanda se articula una pretensión de declaración de nulidad de la referida resolución a su favor, por los siguientes motivos.

En primer lugar, alega que las instrucciones impugnadas no han sido sometidas a negociación, vulnerando el artículo 37 del TREBEP y 104 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León .

En segundo lugar que no estamos ante una verdadera instrucción de las referidas en el art. 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público, en tanto las impugnadas no se limitan a la elaboración y desarrollo de la programación funcional, sino que introducen una regulación novedosa ni siquiera amparada por la Ley 1/2012, de 28 de febrero.

En tercer lugar que dado el carácter normativo de las instrucciones impugnadas el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud carece de competencia para su dictado en atención a lo previsto en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que atribuye al Consejero de Sanidad el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Por la Administración demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación.

En apoyo de tal petición argumenta que no existe obligación de llevar las instrucciones a la mesa de negociación en tanto las mismas no pueden innovar el ordenamiento - y no lo innovan -, y consecuentemente no afectan a las condiciones de trabajo que se hayan establecidas a través de otros instrumentos normativos.

Que, en todo caso, fueron objeto de negociación la Instrucción 2/DGRH, de 2 de enero de 2013, de la Gerencia Regional de Salud relativas al personal médico y enfermero de Área, y las Instrucciones dictadas en desarrollo de Orden SAN/276/2012, de 26 de abril , sobre organización de la jornada ordinaria, calendario laboral y horarios de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en cuyo ámbito de aplicación debe incluirse al personal de área; También argumenta que el acto objeto de recurso es una Instrucción que no tiene carácter de norma jurídica y que no innova nada respecto al ordenamiento jurídico, habiendo sido dictada al amparo de las competencias que tiene atribuidas el Director Gerente de la Gerencia Regional, en el artículo 32.2 g ) y k) de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y dentro del marco general recogido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en su artículo 6 dispone que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones.



SEGUNDO. - Por razones de sistemática jurídica ha de efectuarse estudio en primer término, de la alegada carencia de rango normativo de las Instrucciones y por ende a su vez de la falta de competencia del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud para regular la materia a través de estas Instrucciones.

Para resolver esta primera cuestión hemos de hacer referencia a sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección como la sentencia de 18 de mayo de 2007 que decidió el Procedimiento Ordinario 1901/2005.

En el fundamento de derecho 2º consta lo siguiente: ' Para resolver la primera cuestión relativa a la competencia del Órgano autor de la Resolución impugnada para dictar la misma hemos de dar una respuesta análoga a la que se ha dado en la sentencia de esta misma fecha recaída en el recurso 1886/05 .

En dicha sentencia expresábamos que un primer nivel de respuesta a lo que queda dicho se encuentra en la definición normativa de las competencias del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, así tanto el apartado 11) del artículo 45 de la Ley autonómica 1/1993 , de ordenación del sistema sanitario, como el epígrafe l) del artículo 11 del Decreto autonómico 287/2001 , aprobatorio del reglamento de la Gerencia Regional de Salud , contemplan como atribución del expresado órgano administrativo la siguiente: 'Dictar instrucciones y circulares (el reglamento dice órdenes de servicio) relativas al funcionamiento y organización interna de la Gerencia Regional de Salud, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y al Consejo de Administración'.

Sin mayor esfuerzo de análisis resulta que la potestad queda circunscrita en su ámbito de eficacia al campo meramente doméstico, esto es, a lo que la doctrina denominada 'ad intra'; asimismo, el campo material de la referida potestad queda limitado al funcionamiento y a la organización, siendo exagerado incluir el capítulo de personal pues sobre este el apartado 12) del artículo 45 de la Ley 1/1993 y el epígrafe m) del artículo 11 del Decreto 287/2001 sólo emplean los términos 'gestión ordinaria del personal sanitario......., sin perjuicio de las competencias del Area de Salud (el reglamento dice otros órganos)'. Además de estar previstas las expresadas competencias en apartados diferentes de aquellas disposiciones, ocurre que la concerniente al personal queda delimitada con el término gestión el cual difícilmente admite la competencia para el Director Gerente de poder dictar con carácter general o indiscriminadamente instrucciones o circulares sobre el personal: solamente las referentes a la materia de gestión de personal.

Y un segundo plano que va a posibilitar una respuesta se encuentra en sede jurisprudencial. Así y en la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 9 de febrero del presente año (recurso 3546/04 ) consta en el fundamento jurídico segundo: 'Un plano que debe ser tenido en cuenta es el jurídico y así en sede jurisprudencial tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han dictado diversos pronunciamientos sobre las circulares, categoría jurídica en la que en un principio podría tener encaje la Orden de 5 de marzo de 2004 siquiera por el examen del expediente administrativo el cual demuestra no fue tramitada como una disposición general. De esa jurisprudencia ya se hacía eco la sentencia de esta Sala (Sección Primera) de 19 de mayo de 2006 dictada en el Recurso 1584/00 , constando en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: 'Eso sentado y como primera vía de respuesta al primer asunto está la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1986 (26/1986 ) que dice sobre las instrucciones: 'Aunque se trata de algo elemental y de pacífica aceptación, es conveniente referir aquí las denominadas instrucciones (al igual que las Circulares) no alcanzan propiamente el carácter de fuente del Derecho, sino tan sólo el de directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de esa jerarquización, no siendo una especial manifestación de la potestad reglamentaria, cuyos efectos jurídicos consisten en su cumplimiento por los destinatarios, incurriendo en responsabilidad disciplinaria caso contrario, y sin que sea menester su publicación, como se requiere si de verdaderas normas reglamentarias se trata, bastando que la Instrucción llegue a conocimiento del inferior jerárquico al que se dirige. Insistiendo en el punto relativo a la publicación, hay que recordar también que la misma se exige, en el 'Boletín Oficial del Estado', para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones de carácter general, ya que así está previsto en el art. 132 LPA '.

Y en su sentencia de la Sala Primera de 20 de marzo de 1990 el referido Tribunal, haciendo mención de la sentencia 26/1986 , introduce un elemento definidor a mayores de la instrucción cuando repara en quienes son sus destinatarios y que condición tienen: así y para el caso de relaciones de sujección especial (empleados de la Administración) sigue conceptuando a las instrucciones como auténticas órdenes o mandatos obligados a cumplir por sus destinatarios, sin aguardar acto concreto alguno de aplicación.

La segunda vía de respuesta la ofrece la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así y en su sentencia de 30 de julio de 1996 la Sala 3 ª dice (fundamento de derecho segundo): 'En efecto, no es posible identificar a la noción de disposición general con el de 'la disposición administrativa que afecte a los ciudadanos en su condición de administrados' o con los Reglamentos 'jurídicos', como normas de actuación dictadas para todos y relativas a la llamadas relaciones de supremacía general, sino que también los denominados Reglamentos 'administrativos', en terminología académica de ascendencia germánica, ad intra, de carácter orgánico o referidos a relaciones de supremacía especial, son disposiciones normativas; unos y otros son normas jurídicas, disposiciones generales, que se integran en el ordenamiento jurídico. Y sólo merecen la consideración de instrucciones o circulares aquellas directivas de actuación u órdenes generales que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que, como manifestación de la jerarquía administrativa, están dirigidas a órganos que se encuentran en una relación de esta naturaleza respecto de quien las imparte, como resulta, asimismo, del artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .........; de manera que tales instrucciones o circulares sólo obligan en función de la obediencia propia e inherente a dicha jerarquía administrativa y no como consecuencia de que forman parte del ordenamiento jurídico'.

En la sentencia de 10 de febrero de 2001 ese alto Tribunal , previa aclaración de que forma parte de la potestad reglamentaria la potestad interpretativa cuando ésta se ejerce con carácter de norma y no constituye, por tanto, expresión de un mero parecer o criterio de la Administración; dice y referido al ámbito tributario que: '...... el resto de actos o supuestas disposiciones (Circulares, Instrucciones,etc), pese a su frecuencia en el ámbito tributario, carecen de eficacia normativa 'ad extra' de la propia Administración tributaria, y si tuvieran mandatos imperativos afectantes al 'status' tributario de los administrados, habrán de tenerse por nulas y sin valor en cuanto a ellos pudiera afectar......'.

En la sentencia de 14 de mayo de 2001 , aún admitiendo la posibilidad de que el ámbito objetivo este compuesto por una pluralidad indeterminada de destinatarios, considera decisivo para atribuir carácter normativo la condición de: 'incorpora con vocación de permanencia una regulación que pasa a formar parte del ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de la misma Sala 3ª de 6 de mayo de 2004 se hace hincapié en la condición de innovar el ordenamiento jurídico como elemento diferenciador entre el reglamento y las circulares ad intra'.

Y en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2006 resolutoria del Recurso 3191/04 , fundamento de derecho segundo, resaltando el dato de 'carácter innovativo del ordenamiento jurídico' se hablaba de acto ordenado que no de ordinamental.

Recientemente, la sentencia de la Sala Tercera y Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 establece la siguiente doctrina en el fundamento jurídico cuarto: ' Lejos de lo que acabamos de referir no era esa la naturaleza de la Instrucción Conjunta aprobada. El art. 21.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, que se ocupa de las denominadas instrucciones y órdenes de servicio dispone que: 'Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio'. El precedente inmediato del precepto trascrito lo constituía el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho que expresaba lo siguiente: 'Los órganos superiores podrán dirigir con carácter general la actividad de los inferiores, mediante instrucciones y circulares'.

La mera comparación de ambos preceptos pone de relieve su similitud, a salvo la desaparición en la norma vigente de la denominación de circulares que figuraba en la anterior derogada, y que ahora se sustituye por la de órdenes de servicio. La razón de existir de esas instrucciones y órdenes de servicio que los órganos administrativos pueden dirigir a sus órganos jerárquicamente dependientes se halla en los principios de eficacia, jerarquía y coordinación, entre otros, que según el art. 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992 deben regir la actividad de la Administraciones públicas para servir con objetividad los intereses generales.

Ahora bien esas instrucciones y órdenes de servicio no son disposiciones de carácter general como pretende el motivo. Son manifestación de esa potestad que la Ley otorga a los órganos superiores jerárquicos en relación con la actividad de los subordinadamente dependientes de ellos para impartir directrices que aseguren un funcionamiento coherente en el seno de una organización administrativa determinada.

Al cumplir con esa finalidad no son normas jurídicas y carecen de relevancia para terceros de modo que sólo vinculan a los órganos inferiores a los que se dirigen sin que en consecuencia innoven el Ordenamiento Jurídico, razón por la que tampoco han de ser publicadas salvo cuando como señala el párrafo segundo del núm. 1 del art. 21 de la Ley 'las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda' cuando una 'disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse'.

Esta Sala en Sentencias como las de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete y ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho , y las que en esta última se citan, así lo han expresado, y más recientemente así lo hemos declarado para un supuesto muy similar al presente en la Sentencia de veintiuno de junio de dos mil seis en la que hemos expuesto lo que sigue: 'El carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha

Fallo

Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ /PAC .

En este segundo caso se tratará, como apunta el recurso de casación, de simples directrices de actuación, dictadas en el ejercicio del poder jerárquico, con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos. Y, paralelamente, la correspondiente decisión tendrá una eficacia puramente interna y carecerá de valor vinculante para las personas cuya situación jurídica resulte afectada por esos posteriores actos administrativos que puedan dictarse, las cuáles podrán combatir, a través de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, la validez de los criterios que hayan sido aplicados en esos concretos actos administrativos que individualmente les afecten. Esa polémica Circular número 7/1996 fue dictada con ese único valor de instrucción y orden de servicio.

Su propia denominación de 'Circular' pone de manifiesto que no se trata de una norma reglamentaria con eficacia externa más allá del ámbito propio de la organización administrativa, ya que dicha expresión es una de las que la práctica administrativa y la doctrina utilizan para referirse a esas manifestaciones de mero poder administrativo doméstico. Por dicha razón, sólo puede ser valorada como representativa de una orden jerárquica, relativa a un determinado criterio de interpretación y aplicación jurídica y dirigida a sus subordinados por el Director Gerente de Osasunbidea, para que lo apliquen en los actos que hayan de dictar sobre la materia a que se refiere dicha Circular; y que no excluye, como ya se ha dicho, la impugnación de la validez de ese criterio, que podrá plantearse a través de los recursos que se interpongan contra los concretos actos administrativos que realicen su aplicación'.



TERCERO. - En el presente caso el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de quien emanan las Instrucciones impugnadas, tiene en abstracto competencia para dictarlas a fin de dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes, según deriva del art. 32.2 g ) y k) de la Ley 8/2010, de 30 de agosto de ordenación del Sistema de Salid de Castilla y León y dentro del marco general recogido en la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que contemplan como atribución del expresado órgano administrativo asumir la jefatura superior del personal de la Gerencia Regional de Salud y el dictado de '.... instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización interna de la Gerencia Regional de Salud' .

Se debe, pues, analizar si tales instrucciones son específicamente tales, y no pasen, so pretexto de su dictado, a innovar el ordenamiento jurídico. Por ello no se trata de determinar la invalidez de la denominada resolución por ser una disposición de carácter general y carecer de competencia el órgano que la dicta para ello, pues lo que habrá que acreditar es que se trata de un auténtica disposición que exceda al ámbito propio y específico de las instrucciones u órdenes de servicio y en cuanto ello fuera así, es cuando podríamos reputar que la resolución excede de su propio y específico papel, pero ello habrá que deducirlo del contenido de la propia resolución, sin que se pueda afirmar sin más que es una disposición general y por serlo, al carecer el órgano que la dicta de competencia para dictarla, deducir de este hecho su invalidez precisamente por la reiterada falta de competencia para dictar normas innovativas del ordenamiento jurídico del órgano autor de la misma.

En este sentido, como ya se decía en las sentencias anteriormente citadas, lo que habrá que analizar es si se trata ' de simples directrices de actuación, dictadas en el ejercicio del poder jerárquico, con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos '.

Y analizando el contenido de las Instrucciones impugnadas, las mismas superan con mucho el ámbito propio de una competencia de gestión de personal, pues 'establece criterios' que inciden en el cambio de una situación administrativa que afecta a un determinado empleado público. Así, destacando lo mas relevante, en las referidas Instrucciones se fija el promedio de duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (140 horas/mes, 1.540 h/año), se establece la distribución de la jornada complementaria en un promedio de 70 horas al mes, con límite de 105 horas; se limita la suma de la jornada ordinaria y complementaria en 2.304 horas al año....

Estas especificaciones en materia de jornada ordinaria y complementaria, no se encuentran establecidas en disposición general alguna que la instrucción venga a precisar o interpretar.

En la contestación a la demanda se alega que ya estaba en la Instrucción 2/DGRH, de 2 de enero de 2013, pero ello no modifica el carácter ínnovativo del ordenamiento de la Instrucción ahora impugnada.

Continuando con el contenido de la Instrucción en materia de vacaciones y permisos, aunque en general se remite al Pacto sobre el régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, se introducen especificaciones para el personal de Área relativas a sus fechas de disfrute o computo de los días adicionales, al igual que en materia de permisos. Ello pone de manifiesto la insuficiencia del Pacto al que se remite para regular estas cuestiones respecto del personal de Área, pues de ser suficiente el pacto, seria innecesaria la Instrucción.

En materia de reducción de jornada se incluye su aplicación a la jornada complementaria.

En cuanto a los desplazamientos se extiende al personal de Área las condiciones fijadas para el resto del personal de Atención Primaria, etc...; En definitiva, la Instrucción recurrida no se limita a emitir unos criterios o directrices de actuación, sino que incorpora un contenido normativo impropio de estas instrucciones, cuya previsión habría de haberse efectuado a través de una Orden de la propia Consejería de Sanidad, como se ha efectuado en la Orden anteriormente citada para el resto del personal. Orden que no es aplicable al personal de Área en cuestiones tan relevantes como la jornada ordinaria adicional (art. 3 de la misma).

CUATRO. - Finalmente y a mayor abundamiento también debemos indicar que de lo que no hay ninguna duda es que las materias objeto de ordenación por esta instrucción afectan a las condiciones de trabajo del personal afectado sin que las mismas haya sido objeto de negociación colectiva.

Dicha necesidad no puede entenderse cumplida por la previa negociación de las Instrucciones anteriores. Las nuevas instrucciones no son mera reproducción de las anteriores pues para ello no habría sido necesario el dictado de esta ultimas por lo que, dada la naturaleza de las materias a las que afecta, deben ser nuevo objeto de negociación colectiva.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado declarando la nulidad de las Instrucciones recurridas.

En cuanto a la petición de que se dejen sin efecto todos aquellos actos que se hubieran dictado en su aplicación, no procede acceder a la misma dada la generalidad con la que se plantea la demanda.



QUINTO. - En cuanto a las costas tal y como previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, procede su imposición a la parte demandada al haber sido estimada sustancialmente la demanda. En aplicación del principio de moderación, en atención a la dificultad del asunto se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 2.000 Euros, IVA no incluido, para cada una de las demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLAMOS Estimamos el recurso contencioso administrativo seguido con el nº 905/2017 a instancia de CESM CASTILLA Y LEON, representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban, y declaramos la nulidad de la Instrucción DGP/3/2017 de 28 de septiembre, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sobre la jornada del Profesional de Área; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada con el limite señalado en los fundamentos de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Firme esta resolución désele la misma publicidad que a la resolución impugnada.

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