Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100239
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3134
Núm. Roj: STSJ CV 3134/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D MANUEL JOSÉ ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 345/19
En el recurso de apelación número 2 /2018.
Es parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Benicassim representado por el procurador Don Jorge
Lorenzo Pinazo y defendido por su Letrado Doña Isabel Faubel Vidagany.
Es parte apelada Don Teodoro representado por el procurador Don Isabel Faubel Vidagany y defenido
por el Letrado Don Luis Maria Gaarcia Inurritegui.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 268/2017 de 18 de octubre que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 13/2014.
Ha sido magistrada ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia nº 268/2017 de 18 de octubre dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 1.- Que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Teodoro representado y asistido por el Letrado D Luis Maria Garcia Iñurritegui contra el Decreto de la Alcadía-Presidencia del Ayuntamiento de Benicassin de fecha 31 de octubre de 2013 por que se resolvía desestimar los recurso de reposición presentados separadamente por Don Teodoro , Victor Manuel , Luis Andrés y Valeriano y el presentado conjuntamente por los mismos, todos de idéntico contenidos en base a lo argumentado en los considerandos anteriores, no considerando como válida la fecha del 29 de julio de 2011 para el inicio del expediente de justiprecio, siendo el momento correcto el 21 de febrero de 2012 y no tomar en consideración la hoja de aprecio presentada por los copropietarios en fecha 8 de agosto de 2013 por no haber transcurrido el plazo de dos años con que cuenta el Ayuntamiento para iniciar el expediente de justiprecio, no pudiendo por tanto presentarla ante el Jurado Provincial de Expropiación como anuncian en fecha 8 de octubre de 2013 con la consiguiente declaración de disconformidad a Derecho de la referida resolución administrativa impugnada que, de esta forma se anula y se deja sin efecto. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la administración demandada con el límite máximo de 674 euros más el IVA correspondiente'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 268/2017 de 18 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón.
La citada sentencia estima la pretensión de invalidez jurídica que los hoy apelados formularon frente al Decreto de la Alcaldía de fecha 5 de septiembre 2013 por el que se desestimaba, en definitiva, la petición de inicio de procedimiento de expropiación por ministerio de ley al no considerar correctamente presentada la hoja de aprecio el 8 de agosto de 2013 por no haber transcurrido el plazo de dos años desde el 21 de febrero de 2012, dado que no consideraba, a estos efectos, presentada en forma, la solicitud de Don Luis Andrés el 29 de julio de 2011.
El recurso de apelación formulado por el Consistorio se fundamenta en: A) error en la interpretación y aplicación del articulo 394 del Código civil B) error al no tener en consideración la firmeza de la comunicación de fecha 11 de enero de 2012 e incorrecta interpretación del escrito presentado por todos los propietarios el 21 de febrero de 2012.
El apelado interesa se desestime la apelación y se confirme la sentencia impugnada al ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- La Sala acepta los fundamentos facticos y jurídicos de la sentencia de instancia.
Respecto del primer motivo de apelación, alegan los recurrentes la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 394 del Códido civil. Apela el Ayuntamiento afirmando que la sentencia realiza una interpretación errónea del artículo 394 del Código civil , en tanto dicho precepto no sustenta la facultad de uno solo de los copropietarios de la parcela para iniciar el expediente expropiatorio del artículo 187 bis de la Ley Urbanística Valenciana . Considera que la expropiación es un acto de disposición, por cuanto opera la transmisión de la propiedad privada a favor de la Administración y si la parcela, como es el caso, pertenece a varios propietarios debe regir lo dispuesto del artículo 398 del Código civil por lo que el expediente expropiatorio debe instarse necesariamente por todos los propietarios, no pudiendo sustentar la conclusión de la Juzgadora el criterio expresado por la STSJ de Madrid de 17 de julio de 2017 .
La cuestión objeto de controversia, en puridad, se centra en determinar si el escrito presentado por uno solo de los copropietarios, en nuestro caso, Don Luis Andrés el 29 de julio de 2011, debe ser considerado como un acto de administración o como un acto de disposición a la vista de la naturaleza del procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley. Pues bien, la STS de 5 de noviembre de 2012 (RC 6405/2009 ) ' Como esta Sala ha señalado en Sentencia de 20 de diciembre de 2011 (recurso 5528/2008 ), es claro que la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. Con arreglo al artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , texto que ha reproducido el art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos....'. De hecho, en la STSJ, Contencioso sección 4 del 12 de diciembre de 2018, n º Recurso: 30/2017 dijimos: '...Tanto el art. 187bis de la Ley 16/2005 como art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, fijaron los siguientes criterios: 1. Transcurso de cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.
2. Advertencia del titular de los bienes o sus causahabientes a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.
3. Transcurso de otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.
No debemos olvidar que la expropiación por ministerio de la Ley tiene carácter excepcional ( STS- sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) y 13 de septiembre de 2013 (rec. 7102/2010 ), la advertencia que se hace a la Administración por plazo de dos años sirve: a) La Administración puede contestar a la advertencia en el sentido de que no procede la expropiación por ministerio de la Ley.
b) Como establece el art. 187.bis.4 de la Ley 16/2005 , puede iniciar las actuaciones urbanísticas precisas para incluir el suelo dotacional en alguna unidad de actuación que permita la justa distribución de beneficios y cargas...' Pero sin olvidar que como señala la STS de 13 de septiembre de 2013 (RC 7102/2010 ) ... 'La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación' (FJ 4º).' Aplicando esta doctrina, no asumimos el criterio mantenido por el Ayuntamiento. Como se ha dicho, al margen de otros presupuestos formales y materiales, desde una perspectiva formal, se requieren dos actuaciones de la propiedad conforme dispone el articulo 187.bis de la LOU, una primera, anunciando al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, y una segunda, transcurrido el plazo, presentando directamente la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento.
La advertencia realizada por Don Luis Andrés al Ayuntamiento del propósito de iniciar el expediente de expropiación forzosa sobre el solar litigioso, no supone ningún acto de disposición sobre el mismo, como si lo sería la necesaria presentación de la hoja de aprecio.
La solicitud de 2011 contiene una declaración de voluntad que no es la de disponer del solar, sino la de advertir y comunicar al Ayuntamiento que existe el propósito de iniciar el expediente , de hecho, el Ayuntamiento puede evitar en el plazo de dos años ese futuro acto de disposición sobre el que se le advierte y que si estaría presente, cumplido el requisito temporal, con la necesaria presentación por todos los cotitulares de la hoja de aprecio. Es mas, cabe decir que dicha solicitud formulada por Don Luis Andrés en 2011 que, como bien refiere la sentencia, además, fue ratificada y confirmada por los restantes cotitulares, ni siquiera puede representar acto de administración sobre el solar ( art 398 del Código civil ), pues, dicha solicitud en nada merma o disminuye el derecho de los restantes copropietarios durante el plazo de dos años del que dispone el Ayuntamiento, exigiendo, como se ha dicho, su voluntad, en este caso de disposición, cuando se presente por todos la hoja de aprecio, acto éste que si sería representativo del requerimiento dirigido al comprador 'forzoso' que en este caso sería el Excmo. Ayuntamiento ( STS Sala Primera 06-02-1984 y 5 de marzo de 1978 ), por tanto, la solicitud examinada estaría mas cerca por su contenido y finalidad de aquellos actos que cualquier copropietario puede individualmente realizar con futura repercusión para el conjunto, de aquello que redunde en beneficio de la comunidad. El motivo de apelación se desestima.
TERCERO.- Respecto del segundo motivo de apelación, alega el Ayuntamiento que la sentencia desconoce los efectos derivados de la firmeza de la comunicación de la concejala delegada de urbanismo de 11 de enero de 2012 a la vez que valora erróneamente el escrito presentado por todos los copropietarios en fecha 21 de febrero de 2012 . El motivo se desestima.
La comunicación remitida el 11 de enero de 2012 por el Ayuntamiento indica que '... de acuerdo con la información catastral, obrante en este Ayuntamiento, usted aparece como titular del inmueble objeto de referencia, lo que se comunica a los efectos oportunos, siendo requisito sustancial para cualquier solicitud de esta índole la firma conjunta de todos los propietarios.'. Como bien refiere la juzgadora de instancia, no cabe argumentar por el Ayuntamiento la doctrina de los actos propios, a la vista de la discrepancia expresa consignada por los comuneros en el escrito presentado con posterioridad, y es que, la comunicación remitida a los efectos oportunos por el Ayuntamiento, pese a lo alegado por éste, no contiene una declaración intelectual de voluntad, de hecho, simplemente se informa al interesado que para cualquier solicitud de este tipo, es necesario contar con la firma conjunta de todos los propietarios. Por tanto, no consideramos que sea un acto declarativo de voluntad, como acto resolutorio y si un acto de trámite no cualificado ( articulo 112 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y articulo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) que, como es sabido, puede ser atacado, pero no de forma independiente sino frente al Decreto impugnado (acto verdaderamente resolutorio) como así se hizo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte apelante si bien se fija como cantidad máxima la de 1200 euros por todos los conceptos.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Benicassim representado por el procurador Don Jorge Lorenzo Pinazo y defendido por su Letrado Doña Isabel Faubel Vidagany contra la sentencia nº 268/2017 de 18 de octubre que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 13/2014 en al que ha sido parte apelada Don Teodoro representado por el procurador Don Isabel Faubel Vidagany y defenido por el Letrado Don Luis Maria Gaarcia Inurritegui.2.- CONFIRMAR esta resolución judicial salvo en los fundamentos de derechos que se oponen a lo expuesto en la presente resolución.
3.- Con imposición de costas a la parte apelante si bien se fija como cantidad máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
