Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 959/2018 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100340
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3734
Núm. Roj: STSJ PV 3734/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 959/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 345/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 959/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el
Acuerdo de 18-09-2018 del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi que desestimó la reclamación nº
195/2017 interpuesta por Consorcio de Aguas de Busturialdea contra las liquidaciones de la tasa C-I (períodos
2-03-2016 a 30-06-2016 y 1-07-2016 a 31-12-2016 aprobadas por la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos,
confirmadas en reposición; y la reclamación 311/2017, acumulada a la anterior, interpuesta por la misma
entidad contra la liquidación del mismo concepto (período 1-01-2017 a 30-06-2017).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: El CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA, representado por el Procurador Don PEDRO
CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado Don JAVIER ALDAMIZ-ETXEBARRIA LÓPEZ.
- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO,
representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA actuando en nombre y representación del CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 18-09-2018 del Tribunal Económico- Administrativo de Euskadi que desestimó la reclamación nº 195/2017 interpuesta por Consorcio de Aguas de Busturialdea contra las liquidaciones de la tasa C-I (períodos 2-03-2016 a 30-06-2016 y 1-07-2016 a 31-12-2016 aprobadas por la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos, confirmadas en reposición; y la reclamación 311/2017, acumulada a la anterior, interpuesta por la misma entidad contra la liquidación del mismo concepto (período 1-01-2017 a 30-06-2017); quedando registrado dicho recurso con el número 959/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 3 de mayo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 82.869,31 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 22 de noviembre de 2019 se señaló el pasado día 28 de noviembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 18-09-2018 del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi que desestimó la reclamación nº 195/2017 interpuesta por Consorcio de Aguas de Busturialdea contra las liquidaciones de la tasa C-I (períodos 2-03-2016 a 30-06-2016 y 1-07-2016 a 31-12-2016 aprobadas por la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos, confirmadas en reposición; y la reclamación 311/2017, acumulada a la anterior, interpuesta por la misma entidad contra la liquidación del mismo concepto (período 1-01-2017 a 30-06-2017).
La Resolución de 25-02.2016 otorgó concesión al Consorcio de Aguas de Busturialdea para la ocupación de dominio público en el puerto de Bermeo con el siguiente objeto: instalación en el subsuelo de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento; explotación de la estación de bombeo en Frantxua para la impulsión de aguas residuales; estación de bombeo en el extremo de Xixili (folios 89-106 expte. administrativo).
Por dicha causa se practicaron las liquidaciones de la tasa CI prevista por el artículo 196.10 del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 11 de septiembre.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos: 1.- Vulneración del deber de colaboración entre Administraciones Públicas: el Consorcio asumió la gestión de la red de abastecimiento de agua y saneamiento del Puerto de Bermeo sin que la Administración de la CAPV hubiera correspondido a dicha actuación con la debida en atención a los principios recogidos en los artículos 3.1.k. y 141.1 b) de la Ley 40/2015.
2.- Vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe ( Art. 3.1 3 de la Ley 40/2015): la Administración demandada instó al Consorcio la gestión de su red portuaria para el suministro de agua y saneamiento y a regularizar la situación derivada de ese encargo mediante la pertinente concesión, y otorgada esta ha liquidado las tasas a que se contrae el recurso.
3.- Concurrencia de los requisitos para la aplicación de la exención prevista por el artículo 16.1 del Decreto Legislativo 1/2007 de 11 de septiembre: carácter del Consorcio (ente público) y reciprocidad entre la tasa indebidamente liquidada a este y la devengada por la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento a edificios e instalaciones de la Administración de la CAPV.
4.- Arbitrariedad: desigualdad en la aplicación de la tasa liquidada al Consorcio, y no a las empresas de suministro de electricidad, gas y telefonía por razón de la ocupación del mismo dominio público portuario.
TERCERO.- El demandado se ha opuesto a los motivos del recurso contencioso resumidos en el anterior en razón a los siguientes: No vulneración de los principios de colaboración, confianza legítima y vinculación a actos propios: a) Actuación de la demandada conforme al principio de legalidad en la concesión de la ocupación del dominio público portuario ( Arts. 81.1 del TR de la Ley de puertos y de la Marina Mercante y 6 del Decreto 236/1986 de 21 de octubre que aprobó el Reglamento de actividades portuarias) y liquidación de la tasa devengada a cargo del Consorcio conforme a los artículos 192, 193 g) y 194 g) del Decreto Legislativo 1/2007 de 11 de septiembre.
b) La gestión de la red de abastecimiento de aguas y saneamiento de residuales en el término municipal de Bermeo por parte del Consorcio es consustancial a los fines de este recogidos en el artículo 6.1 de sus Estatutos, además de la integración del Ayuntamiento de dicho Municipio y del Gobierno Vasco en aquella entidad.
c) La previsión de la exacción de la tasa por ocupación del dominio público portuario, en la cuantía que corresponda conforme al artículo 196.10 de la Ley de tasas y precios públicos de la Administración de la CAPV, en la cláusula tercera devengada por la mencionada concesión, en las cláusulas tercera de la mencionada concesión, aceptada por el Consorcio (folios 30 y siguientes del expediente administrativo).
d) No concurrencia de los requisitos para la exención de la tasa establecidos por el artículo 16.1 de la Ley de tasas y precios públicos de la Administración de la CAPV: inexistencia de reciprocidad entre la tasa debida por el Consorcio a la CAPV conforme a los preceptos citados más arriba y la debida por la segunda al Consorcio conforme a la Ordenanza fiscal de este, aparte de su devengo por la realización de hechos imponibles de la misma o similar naturaleza.
e) No vulneración de la interdicción de arbitrariedad: alusión a supuestos de exención (sociedades de suministro con instalaciones en el dominio público del Puerto de Bermeo) en términos de comparación no homogénea con la ocupación de ese dominio en virtud de concesión por las redes gestionadas por el Consorcio.
CUARTO.- No puede afirmarse la aplicación al caso de los principios (de buena fe, confianza legítima, colaboración entre Administraciones Públicas, interdicción de la arbitrariedad) invocados por la recurrente sin negar la aplicación del principio de legalidad en materia tributaria; y es que extramuros de este último, obviado por esa parte, quedan al descubierto y no pueden aplicarse los primeros.
Indiscutible la realización del hecho imponible de la tasa liquidada por la Administración de la CAPV, esto es, la ocupación del dominio público portuario mediante la pertinente concesión, no puede oponerse al nacimiento de esa obligación, conforme a los presupuestos delimitados por la Ley de tasas y precios públicos de la Administración demandada (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 11 de septiembre) la actuación de esa Administración en un ámbito diferente, este es, el de relaciones - interadministrativas- con el Consorcio de Aguas de Busturialdea.
Se trata de ámbitos de actuación diferentes: el de ejercicio de la potestad tributaria conforme a la ley en esa materia ( artículos 8 a y 20.1 de la LGT; correlativos del Texto refundido de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997 de 11 de noviembre) y los de gestión del servicio público (de suministro de agua y saneamiento de residuales) y de autorización o concesión de usos en el dominio público portuario.
Así, los deberes de colaboración entre Administraciones alegados por la recurrente con amparo en los artículos 3.1.k y 141.1 b de la Ley 40/2015 conciernen al segundo de los ámbitos señalados, en el que se enmarcan las actuaciones realizadas por el Consorcio de Aguas de Busturialdea y el Servicio Territorial de Puertos de Bizkaia del Gobierno Vasco que culminaron, previa incorporación del Ayuntamiento de Bermeo en Septiembre de 2012 al Consorcio, con la asunción por parte de esta entidad de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de residuales en el Puerto de dicho Municipio y otorgamiento de la pertinente concesión al recurrente para la ocupación de ese dominio público por virtud de Resolución de 25-02-2016 de la Directora de Infraestructuras del Transporte de la CAPV.
Separadamente de esas actuaciones, aunque a resultas de la concesión demanial a que nos acabamos de referir, sujeta a la legislación de puertos del Estado ( artículo 81.1 del Texto refundido aprobado por RDL 2/2011 de 5 de septiembre) se ha producido la actuación de la demandada en el ámbito tributario con sujeción, esta última, al precitado. Texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la CAPV (artículos 192, 193 g y 194 g).
Reservada a la ley tributaria la determinación del hecho imponible de la tasa liquidada a la recurrente, así como los elementos determinantes de su devengo, cuantía, etc ( artículo 8. a de la LGT) hay que atender a sus disposiciones y no a las cláusulas de la concesión demanial sobre la exacción de dicho tributo; no otra es la fuente de su nacimiento y exigibilidad ( artículo 7.1 de la LGT).
Las disposiciones generales del Derecho administrativo (sic las invocadas por la recurrente) solo tienen carácter supletorio en la aplicación del ordenamiento tributario; ergo el régimen de fuentes de los tributos ( Art.
7.2 de la LGT).
Además, la posición del Consorcio de aguas en la relación jurídico-tributaria nacida de la realización del hecho imponible consistente en el disfrute de la concesión demanial es la común de cualquier contribuyente; y es que en ese ámbito el Consorcio no actúa en el ejercicio de una potestad o función administrativa, lo que es presupuesto de las relaciones interadministrativas regidas por los principios de la Ley 40/2015 citados por la recurrente.
Por lo tanto, amén de la claridad de la cláusula 7ª de la concesión ('El titular de la concesión está obligado a pagar la tasa C I que corresponda, conforme al art. 196.10 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 11 de septiembre, en la forma y plazos establecidos en la liquidación que se practique' -Folio 30 del expte. administrativo) no puede excusarse el cumplimiento de la obligación de pago de la tasa en cuestión en la interpretación , ciertamente 'alambicada' de esa cláusula, ya no digamos de las actuaciones anteriores de la demandada relatadas en demanda, extrañas al ejercicio de la potestad liquidatoria de dicho concepto.
No es que la Administración cuando ejerza potestades tributarias no esté vinculada a sus actuaciones anteriores ( V.g. las consultas reguladas por el artículo 88 y siguientes de la LGT) en aras de la seguridad jurídica, igualdad o interdicción de la arbitrariedad, sino que no pueden tomarse como 'precedentes' actuaciones realizadas por la misma Administración en otro ámbito de competencias y relaciones.
Y tampoco se advierte en las cláusulas de la concesión otorgada al Consorcio ninguna declaración o estipulación que indujera ya no la convicción sino tan siquiera la previsión razonable de la no exacción de la tasa, sino justamente todo lo contrario; con el conocimiento y conformidad del Consorcio (folios 30 y siguientes del expediente).
QUINTO.- La reciprocidad requerida por el artículo 16.1 del Decreto Legislativo 1/2007 de 11 de septiembre como condición de la exención de las tasas reguladas por esa norma significa que a la devengada en favor de la Administración de la CAPV y cargo del Consorcio se contraponga la devengada a favor del Consorcio y a cargo de la primera, lo que evidentemente no es el caso, pues además de no ser equiparable el hecho causante de la primera (la concesión demananial) al causante de la segunda (prestación de los servicios de suministro de aguas y saneamiento de residuales) la entidad recurrente no contempla en su Ordenanza fiscal la exención en favor de la demandada de la tasa o tasas devengadas por razón de dichas prestaciones; cosa distinta a su eventual repercusión a la demandada de la tasa CI de que se trata en este proceso, lo que de ser valido no sería , precisamente, causa de la reciprocidad invocada sino una consecuencia de su inexistencia.
Por otra parte, tampoco puede pretenderse la exención de la tasa CI con amparo en el artículo 197.2 del mismo Decreto Legislativo, y es que además de que tal cuestión se ha planteado 'ex novo' en el escrito de conclusiones; al socaire de la contestación de la demandada al interrogatorio propuesto por la recurrente y, por lo tanto, su consideración vulneraría la prohibición del artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional, el precitado artículo no reconoce la exención a las entidades locales, sino a las corporaciones locales, esto es, a las entidades de esa naturaleza como los Municipios, Provincias, Territorios Históricos del País Vasco cuyos órganos de gobierno y administración (Alcaldías, Presidencias, Plenos, Consejo de Diputados, etc) están compuestos por miembros electos (alcalde, concejales, diputados, etc.) según se infiere de las normas de régimen local ( artículos 19 y siguientes de la Ley 7/1985 de BRL; artículos 2, 104 y concordantes de la Ley 2/2016 de 7 de abril de instituciones locales de Euskadi).
SEXTO.- La interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución española) es un principio que ha de aplicarse en el control de las potestades discrecionales ejercidas por los poderes públicos; no es el caso de la potestad tributaria sujeta a los elementos reglados, de procedimiento y sustantivos, establecidos por el ordenamiento ( Artículos
Además, la igualdad vs. arbitrariedad no puede invocarse sino en el cumplimiento de la ley; en lo que hace al caso, de carácter tributario.
Más aun, no es comparable la situación del Ayuntamiento de Bermeo, como gestor de una parte, al menos, de la red de abastecimiento y saneamiento de aguas, antes de su incorporación al Consorcio de Busturialdea, al de esta entidad, al no constar que el primero ocupase el dominio público portuario para la prestación de los mencionados servicios en virtud de autorización o concesión del Gobierno Vasco.
Y respecto a las empresas de suministros de energía, gas o telefonía mediante ocupación del mismo dominio público portuario no se ha acreditado que disfrutando de las pertinentes autorizaciones o exenciones estuviesen exentas de la tasa liquidada a la recurrente o devengada por la misma causa.
SÉPTIMO.- La pretensión subsidiaria de la recurrente de que se anule la liquidación de la tasa CI correspondientes a los períodos '2-03-2016 30-06-2016' y '1-07-2016 a 31-12-2016' (folios 108 y 109 del expediente administrativo) no incurre en desviación procesal como ha alegado la demandada, ya que aun fundándose en un motivo o causa de pedir no planteado en la vía previa al proceso, mas planteable en este conforme al artículo 56.1 de la LJCA, atañe a la validez (parcial) de las liquidaciones recurridas; esto es, una petición derivada de la principal o de anulación 'in totus' de los actos recurridos configurada en base a un motivo alegado 'ad hoc' en el escrito de demanda.
Pero debe desestimarse por las razones opuestas por la demandada y más: 1.- La tasa CI se devengó desde la fecha de otorgamiento de la concesión administrativa (Art. 194 g de la Ley de tasas y precios públicos de la CAPV); lo que se produjo por Resolución de la Directora de Infraestructuras de Transporte de fecha (25-02-2016) anterior a la de inicio del primer periodo de liquidación.
2.- La demora del Consorcio de Aguas en la constitución de la garantía (transcurridos más de siete meses desde la notificación de la Resolución de otorgamiento de la concesión) no puede deferir el devengo de la tasa a ese momento sin dejar al albur del sujeto pasivo un elemento indisponible del tributo.
3.- El que la constitución de la fianza fuese requisito de la eficacia de la concesión demanial, según la comunicación que obra al folio 88 del expediente, no significa que el cumplimiento de esa obligación constituyese una condición suspensiva o que sus efectos se produjeran 'ex nunc', sino 'ex tunc', esto es, desde la fecha de la notificación de la concesión (Sic, la condición particular 5ª de la concesión) so pena de su resolución por el incumplimiento de tal obligación.
En todo caso, el régimen de la concesión en punto a la fecha de sus efectos, condicionados al cumplimiento de constitución de la garantía, no puede desplazar el régimen de devengo de la tasa dispuesto por la precitada norma tributaria.
En este punto la recurrente vuelve a mezclar ámbitos de actuación administrativa diferentes y, por lo tanto, a confundir sus respectivos regímenes jurídicos.
La concesión demanial constituye el hecho imponible de la tasa CI, pero el devengo de esta no está sujeto a las cláusulas de la concesión o a su régimen legal, u otras normas del Derecho administrativo, sino a las del ordenamiento tributario aplicadas por la demandada.
OCTAVO.- Hay que imponer las costas del procedimiento a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por el CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA contra el Acuerdo de 18-09-2018 del Tribunal Económico- Administrativo de Euskadi que desestimó la reclamación nº 195/2017 interpuesta por Consorcio de Aguas de Busturialdea contra las liquidaciones de la tasa C-I (períodos 2-03-2016 a 30-06-2016 y 1-07-2016 a 31-12-2016 aprobadas por la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos, confirmadas en reposición; y la reclamación 311/2017, acumulada a la anterior, interpuesta por la misma entidad contra la liquidación del mismo concepto (período 1-01-2017 a 30-06-2017); e imponemos al recurrente las costas del procedimiento.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0959 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 5 de diciembre de 2019.

