Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 467/2018 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100301
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2980
Núm. Roj: STSJ CV 2980/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 345/20
1En la ciudad de Valencia a 26 de junio de 2020.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, don María
de los Desamparados Iruela Jiménez, don Antonio López Tomás y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el
recurso de apelación tramitado con el número de rollo 467/18 contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche en el procedimiento ordinario núm. 218/17. Han sido parte
apelante don Ernesto , doña Ruth , don Fabio , doña Susana , doña Valle , don Gonzalo , don Higinio y
doña Bárbara , representados por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendidos por el Letrado Sr. Jordán Cases, y
parte apelada el Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora Sra. Quirante Antón y defendido por
la Letrada Sra. Navarro Zamora. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 28-5-2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche dictó sentencia núm. 542/18 en el procedimiento ordinario 218/17. La sentencia inadmitió el recurso contencioso- administrativo interpuesto por las personas relacionadas en el encabezamiento contra que el Ayuntamiento de Elche denegara presuntamente 1º) resolver y liquidar el convenio de programación de área de la unidad de ejecución del AR 14 de Torrellano por incumplimiento de la agente urbanizador y con imposición de penalidades; 2º) incautar la fianza del agente urbanizador; y 3º) abrir nueva programación urbanística por gestión directa o indirecta.
SEGUNDO.- Por las personas del encabezamiento se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Elche como parte apelada, que se opuso e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se practicó prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 23 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Ernesto , doña Ruth , don Fabio , doña Susana , doña Valle , don Gonzalo , don Higinio y doña Bárbara han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia reseñada en el primer antecedente que inadmitió su recurso contencioso-administrativo frente a que el Ayuntamiento de Elche denegara presuntamente las siguientes peticiones: 1º) Resolver y liquidar el convenio de programación de área de la unidad de ejecución del AR 14 de Torrellano por incumplimiento de la agente urbanizador y con imposición de penalidades.
2º) Incautar la fianza del agente urbanizador.
3º) Abrir nueva programación urbanística por gestión directa o indirecta.
La inadmisión del recurso contencioso-administrativo la justificó el Juzgado en el art. 69 c) de la LRJCA -que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación- con relación a su art. 28, a la vista de que los demandantes hubieron interpuesto recurso contencioso-administrativo en el que impugnaron la presunta denegación de la misma solicitud a que se refiere el presente procedimiento; recurso aquél que se siguió en el mismo Juzgado mediante procedimiento ordinario núm. 174/2015 y que se resolvió por sentencia núm. 580/2016, de 31 de octubre. La cual adquirió firmeza al no haber sido objeto de recurso de apelación ente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- Las personas que integran la parte apelante relatan que hubieron planteado sus peticiones el día 1-3-2013 y que, ante el silencio del Ayuntamiento, las reiteraron el 18-11-2016 y el 5-12-2016. Alega la parte apelante que 'la ficción jurídica del silencio administrativo no equivale a una resolución expresa, de modo que la Administración no queda eximida de resolver nuestra solicitud'. El objeto del recurso contencioso- administrativo no fue 'el acto ficticio denegatorio, sino la falta de la debida resolución expresa', por lo que no resulta aplicable el art. 28 de la LJCA. A pesar de que la parte apelante interpuso extemporáneamente el anterior recurso contencioso-administrativo, 'conserva prístino su derecho a obtener una resolución expresa de su solicitud, que fue el objeto de nuestra reclamación en el recurso cuya sentencia aquí impugnamos'.
Plantea como pretensión de situación jurídica individualizada 'el derecho a obtener del Ayuntamiento de Elche una resolución expresa de su solicitud de resolución del convenio de programación de la unidad de ejecución 1 de Torrellano por incumplimiento del urbanizador'.
Enfrente, la parte apelada Ayuntamiento de Elche cita el ATC de 24-7-2000 y considera que la parte apelante ha venido al proceso a impugnar un acto que es reproducción de otro consentido y firme.
Asimismo la parte apelada opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir cosa juzgada; subsidiariamente, alega que las peticiones fueron contestadas expresamente mediante los acuerdos municipales de 21-10-2016 y 23-12-2016 que desestimaron los recursos de reposición contra las cuotas de urbanización, siendo que en ellos se abordaron las cuestiones de fondo aquí planteadas. Se remite al escrito de contestación demanda del procedimiento ordinario núm. 174/2015.
TERCERO.- La apreciación de alguno de los supuestos de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, en la medida que ello conlleva que el órgano judicial no resuelva sobre el fondo de las cuestiones litigiosas planteadas por faltar algún requisito o presupuesto procesal, precisa de la ponderación del derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso como faceta del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE por la vigencia en este ámbito del principio pro actione.
En efecto, el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso ( STC 106/2002, FJ 4) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.
No negando lo sugestivo de la tesis que sustenta las pretensiones de la parte recurrente, y aunque se acepte que el silencio administrativo negativo no supone propiamente un acto administrativo, sino el medio o el remedio que habilita la tutela judicial si la Administración no cumple su deber de responder las peticiones de los administrados, tampoco pueden dejarse de lado las exigencias de seguridad jurídica que informan la doctrina del acto consentido y firme y los efectos la cosa juzgada que resultan de la resolución judicial firme.
El silencio administrativo habilita que se traslade al ámbito judicial la decisión sobre la controversia o el litigio jurídico entre administrados y Administración. Por lo que, una vez que dicha controversia se haya decidido por los jueces, no puede reabrirse, no solo sobre el fondo, sino tampoco sobre el silencio de la Administración -por impropio que este resulte- por el mero expediente de reiterar idéntica petición de fecha posterior a las sentencia firme. Además, el deber administrativo de resolver expresamente no confiere una paralela situación jurídica individualizada a declararse en sentencia judicial, sino que, caso de no cumplirse habilita el acceso al recurso contencioso-administrativo concurriendo otros presupuestos procesales. tan solo un instrumento para que -dándose cumplimiento a determinados requisitos procesales Acceso que aquí ya se dio, cerrándose definitivamente esa vía con una sentencia que los actores no recurrieron.
En definitiva, el motivo planteado no puede ser asumido y con esto desestimamos el recurso de apelación.
CUARTO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido desestimado, procede imponer las costas del presente rollo a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ernesto , doña Ruth , don Fabio , doña Susana , doña Valle , don Gonzalo , don Higinio y doña Bárbara .2º.- Imponemos las costas de este rollo a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a veintiséis de junio de 2020.
