Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 345/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100195

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2948

Núm. Roj: STSJ GAL 2948/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00345/2020
Ponente: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Recurso: Apelación 93/2020
Apelante: Isidora
Apelada: CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a uno de julio de 2020.
El recurso de apelación 488/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Isidora ,
representada por la Procuradora doña María Isabel De La Fuente Morado y dirigida por el Letrado don Pedro
Blanco Lobeiras, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado
179/2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Lugo, sobre denegación de solicitud
de la actora respecto a la efectividad de las prestaciones económicas del solicitante fallecido; siendo parte
apelada, la Consellería de Traballo e Benestar Social, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1.-Inadmitir la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Letrado Sr. Blanco Lobeiras, en la representación indicada, contra el acto administrativo objeto de este recurso, según se ha descrito en el FD
PRIMERO de esta Sentencia, por lo que se declara ajustado al ordenamiento jurídico.

2.- Con imposición de las costas procesales a la demandante con el límite máximo de 300 euros'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Isidora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, a recurso de alzada planteado, en fecha 3 de octubre de 2014, frente a resolución de su Secretaría General, de fecha 1 de septiembre anterior, por la que se deniega solicitud de la actora respecto a la efectividad de las prestaciones económicas del solicitante, fallecido durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento del grado y nivel de dependencia, y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, iniciado a instancia de la demandante, por no estar acreditado que la cuidadora conviviese con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio durante el tiempo de referencia de los cuidados.

Disconforme con dicha decisión, la Sra. Isidora acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo planteado.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Isidora , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que, admitiendo a trámite el referido recurso, se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- Resultaría paradójico que la censurable inactividad de la Administración, traducida en el silencio o falta de respuesta al recurso de alzada planteado por la actora, y mantenida indefinidamente en el tiempo, pudiese jugar a su favor en detrimento de los intereses de la recurrente.

Cierto es que la actora ha sido realmente paciente, pues ha aguardado alrededor de tres años y medio para acudir a la Jurisdicción. Pero esa actitud paciente, aun cuando pueda resultar sorprendente, no puede perjudicar sus intereses y, favorecer en cambio, la reprobable postura de la Administración que, a día de hoy, superado aquel tiempo, no se ha dignado, todavía, a dar respuesta adecuada a los planteamientos del recurso de alzada, eludiendo su inexcusable obligación de hacerlo expresamente. Es que no podemos hacer recaer sobre el administrado la obligación de recurrir siempre, y en todo caso, contra el silencio de la Administración, so pretexto de transformar su inactividad en aquietamiento frente al acto presunto de ésta. Sería tanto como imponerle un deber de diligencia y cuidado que no se le exige, en cambio, a la Administración. Así ha tenido ocasión de destacarlo el Tribunal Constitucional, al decir: 'deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de impugnación judicial, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución española, al primar injustamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar la correspondiente resolución expresa' ( sentencias del Tribunal Constitucional 52/2009, 52 y 3/2008, 6/1986, 188/2003, 220/2003, 14/2006, 39/2006, 186/2006, 64/2007, y 52/2014, de 10 de abril).

También el Tribunal Supremo ha venido manteniendo este criterio, entre otras, en sentencias de 17 de febrero de 2010, 29 de septiembre de 2015 y 15 de julio de 2019.

Por tales razones, esta Sala no puede compartir le postura mantenida en la sentencia recurrida, que ha de ser revocada; al contar este Tribunal, a través de las actuaciones, con elementos de juicio suficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada.



TERCERO .- En este punto la prueba hecha valer por la representación recurrente es definitiva y concluyente.

La Administración emplea, en su primera y única resolución expresa, para denegar la pretensión actora, el argumento de que no se ha acreditado que la cuidadora conviviera, durante el tiempo de duración de los cuidados con la persona dependiente y en el mismo domicilio.

Pero es que obran en autos justificaciones más que suficientes que avalan la convivencia y los cuidados que se niegan, Así, la Asistente Social doña Virtudes , encargada del Servicio de Atención a la Dependencia de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Guitiriz, en su informe de 13 de marzo de 2013, hace constar que 'don Cayetano y su cónyuge se fueron a vivir con su hija, doña Isidora , en el año 2006, debido al deterioro de su estado de salud. En septiembre de 2006 falleció el cónyuge de don Cayetano , y éste permaneció con su citada hija dado que no estaba en condiciones de vivir solo. ... En el año 2009 se realizó visita domiciliaria con motivo de la solicitud de valoración de grado y nivel de dependencia de don Cayetano , que convivía con su hija, doña Isidora , quien ejercía de cuidadora'.

Pese a ello, si no le parecía suficiente prueba de la convivencia y cuidados por parte de la recurrente, bien pudo la Administración pedir aclaración al respecto u otra prueba más sólida, lo que no hizo, optando por denegar la pretensión de la demandante y, posteriormente, guardar mutismo absoluto ante el recurso de alzada planteado.

En refuerzo de la justificación de esa convivencia podemos reseñar otras circunstancias o datos que, lejos de ser novedosos, eran realidad al tiempo de presentarse la solicitud y que pueden venir a reafirmar el hecho cierto que la Administración rechaza.

En el acta de fallecimiento del dependiente, el Médico de Familia indica el domicilio donde se encontraba éste en el momento del óbito, y no es otro que el de la actora, sito en el DIRECCION000 nº NUM000 de San Salvador de Guitiriz.

El certificado médico oficial constata que todas las visitas médicas realizadas al dependiente tuvieron lugar en ese mismo domicilio.

Obran en autos declaraciones de los testigos don Nazario y doña Filomena que, por razón de vecindad, conocen, de primera mano, esa convivencia y cuidados.

Por último el informe médico e instalación de la máquina de oxígeno asignada al enfermo don Cayetano tuvo lugar en el domicilio de la hija recurrente que fue quien, además, recibió y se hizo responsable de los utensilios.

Frente a todo ello, no tenemos más que el absoluto y censurable silencio de la Administración demandada.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO .- Al estimarse el recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Respecto de las de primera instancia se condena en costas a la Administración demandada, con el límite de 800 euros en concepto de honorarios de Letrado de la defensa de la parte demandante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Isidora y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, en fecha 2 de diciembre de 2019.

Admitir a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, a recurso de alzada planteado, en fecha 3 de octubre de 2014, frente a resolución de su Secretaría General, de fecha 1 de septiembre anterior, por la que se deniega solicitud de la actora respecto a la efectividad de las prestaciones económicas del solicitante, fallecido durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento del grado y nivel de dependencia, y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, iniciado a instancia de la demandante, por no estar acreditado que la cuidadora conviviese con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio durante el tiempo de referencia de los cuidados.

Anular el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Estimar la demanda formulada y condenar a la Administración demandada a que haga efectivas las prestaciones económicas del solicitante fallecido don Cayetano durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia, y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, a favor de la demandante, reconociéndole su derecho a percibir la prestación económica de cuidados en el entorno familiar con los efectos y cuantía que corresponda, conforme a la normativa de aplicación, hasta el 6 de septiembre de 2012, fecha del fallecimiento de la persona dependiente.

Imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la anterior instancia, con el límite de 800 euros en concepto de honorarios de Letrado de la defensa de la parte demandante, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0093-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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