Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2016 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100315

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1694

Núm. Roj: STSJ CV 1694/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 206/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 346
Valencia, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 206/2016 interpuesto por la Unión Temporal
de Empresas 'PAI Sector 2 Sant Joan de Moro UTE' representada por el Procurador D. Pascual Llorens
Cubedo contra la sentencia nº 4/2016 de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 110/2014, y como apelado el Ayuntamiento
de Sant Joan de Moro representado por el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 12 de enero de 2016, sentencia nº 4/2016 con el siguiente fallo: ' INADMITIR la demanda interpuesta por la Unión Temporal de Empresas 'PAI Sector 2 Sant Joan de Moro U.T.E.' representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pascual Llorens Cubedo y asistida por el Sr. Letrado D. Vicente J. García Nebot, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan de Moro de 16 de enero de 2014, sobre requerimiento de pago en voluntaria del tercer plazo aplazado y fraccionado del excedente de aprovechamiento urbanístico del Sector 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Joan de Moró, al estar ante un acto no susceptible de impugnación'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la Unión Temporal de Empresas 'PAI Sector 2 Sant Joan de Moro UTE' interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y se dictase otra que estimase la demanda declarando la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan de Moro de 16 de enero de 2014, sobre requerimiento de pago en voluntaria del tercer plazo aplazado y fraccionado del excedente de aprovechamiento urbanístico del Sector 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Joan de Moró.



TERCERO.- Dado traslado al apelado, el Ayuntamiento de Sant Joan de Moro presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictada en fecha 12 de enero de 2016 , sentencia nº 4/2016 con el siguiente fallo: ' INADMITIR la demanda interpuesta por la Unión Temporal de Empresas 'PAI Sector 2 Sant Joan de Moro U.T.E.' representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pascual Llorens Cubedo y asistida por el Sr. Letrado D. Vicente J. García Nebot, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan de Moro de 16 de enero de 2014, sobre requerimiento de pago en voluntaria del tercer plazo aplazado y fraccionado del excedente de aprovechamiento urbanístico del Sector 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Joan de Moró, al estar ante un acto no susceptible de impugnación'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el acto impugnado, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan de Moro de 16 de enero de 2014, sobre requerimiento de pago en voluntaria del tercer plazo aplazado y fraccionado del excedente de aprovechamiento urbanístico del Sector 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Joan de Moró.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido de inadmitir el recurso contencioso- administrativo. La fundamentación de la inadmisión es la siguiente. Trascribe el art. 28 LJCA y afirma que el acto administrativo recurrido es dictado por el Ayuntamiento como consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de apremio de la deuda exigida en virtud de Acuerdo de 5 de diciembre de 2013 en el que se aprecia el error en el principal exigido, Acuerdo que no ha sido recurrido en vía contencioso-administrativa. Tal y como dice la Administración, en ejecución de dicho Acuerdo y correspondiendo a las propias solicitudes de la parte actora del fraccionamiento del pago de la deudas, el acto administrativo recurrido requiere el ingreso del tercer plazo en periodo voluntario, en los plazos que señala. Por lo tanto se trata de un acto que se dicta para requerir el pago del tercer plazo de una deuda que fue consentido por la actora, por lo que de acuerdo con el art. 28 en relación con el art. 69.c) LJCA , procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo al haberse interpuesto contra un acto que no es susceptible de impugnación.



SEGUNDO .- La Unión Temporal de Empresas 'PAI Sector 2 Sant Joan de Moro UTE', presenta recurso de apelación con las siguientes alegaciones.

Error de apreciación respecto al tipo de deuda reclamada. El recurso de apelación indica que la sentencia en ningún momento valora la naturaleza de la relación obligacional sinalagmática entre el Ayuntamiento y la UTE, ni como consecuencia de ello de la deuda fraccionada y aplazada, que es el fondo real del pleito de que se trata. Añade que el acto administrativo recurrido no ha sido dictado por el Ayuntamiento como consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición por una solicitud de fraccionamiento aceptada graciosamente por la Administración sino que fue un acuerdo contractual entre las partes en cuanto a la forma de pago de la cantidad adeudada. El acuerdo de compraventa de los derechos urbanísticos del Ayuntamiento fue suscrito el día 12 de abril de 2005, es decir, el Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Sant Joan de Moró y la UTE. En este las partes regularon las relaciones jurídicas y económicas entre ambos y de estos con los propietarios afectados, y en su apartado obligacional se acordó la compra del aprovechamiento urbanístico de la Administración por el Agente Urbanizador. La materialización de dicho Acuerdo en forma de solar se produjo el día 1 de marzo de 2007 cuando la Junta de Gobierno Local aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa de Actuación Integrada en suelo urbanizable pormenorizado del Sector 2 de PGOU de San Joan de Moró mediante el que se adjudicó a la UTE la finca correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico público y se determinó el pago a recibir por el Ayuntamiento por la compra. En fecha 12 de julio de 2007, se solicitó al Ayuntamiento el fraccionamiento y aplazamiento del pago de la compraventa en tres plazos y según Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de julio de 2007 se procedió a estimar la propuesta contractual de esta forma de pago y en consecuencia aceptar el aplazamiento y fraccionamiento. Así resulta fundamental determinar la causa del contrato para determinar si la relación obligacional entre el Ayuntamiento y el demandante era de carácter público o privado.

Y en el presente caso los ingresos recibidos por el Ayuntamiento de Sant Joan de Moró con motivo de los dos primeros pagos aplazados no ha sido acreditado que hayan sido destinados a mejora o adquisición del Patrimonio Municipal del Suelo ni ninguna otra finalidad que se considere de interés público. En consecuencia la venta del aprovechamiento urbanístico de la Administración debe considerarse un negocio jurídico privado, no siendo aplicable el Derecho Tributario.

En segundo lugar impugna la sentencia puesto que no es aplicable el derecho tributario a la relación contractual aun cuando fuese un contrato administrativo. No se trata de un tributo y por tanto no es aplicable la Ley General Tributaria.

Por último invoca el derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de profundización de la sentencia.



TERCERO.- El apelado, el Ayuntamiento de Sant Joan de Moro se opone al recurso de apelación.

Precisa que a la vista del fallo el actor nada alega sobre la inadmisión de la demanda que se acordó sino una mera referencia a que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Se mantiene que la sentencia ha apreciado correctamente la causa de inadmisión del art. 28 LJCA porque contra la providencia de apremio derivada de la liquidación practicada, el actor interpuso recurso de reposición (folios 74 a 76 EA), en el que se alegaban dos únicos motivos: 1º infracción de los art. 66 , 67 y 68 de la LGT en tanto en cuanto la deuda debía entenderse extinguida por prescripción y 2º Error en el principal exigido, en cuanto al cómputo de intereses. El recurso de reposición se estimó parcialmente mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 5 de diciembre de 2013 en cuanto al principal exigido. Contra dicho Acuerdo no se interpuso recurso judicial. En ejecución del Acuerdo de diciembre de 2013 se dictó el Acuerdo de 16 de enero de 2014 de requerimiento de pago en periodo voluntario y contra él se ha interpuesto recurso judicial. Se reitera que dicho Acuerdo de 16 de enero de 2014 es ejecución del Acuerdo de 5 de diciembre de 2013 firme, por lo que es aplicable el art. 28 LJCA .

En segundo lugar y en el caso de no entenderse dicha causa de inadmisión, se recuerda cuáles fueron los motivos del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y que entre dichos motivos no constaba la actual alegación relativa a la improcedencia de exigir la deuda de conformidad con la normativa tributaria.

En tercer lugar afirma la procedencia de la aplicación de la LGT. Y ello porque la deuda deriva de la enajenación del aprovechamiento municipal a favor del urbanizador producida por el Proyecto de Reparcelación del Sector 2 de Sant Joan de Moró y de su Cuenta de Liquidación, por lo que no cabe ninguna duda de su naturaleza de derecho público. Y además al acordar el tercer aplazamiento en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de diciembre de 2009 ya se señaló en el punto tercero 'Determinar igualmente que en caso de impago, se procederá de acuerdo con el artículo 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación' y el actor no opuso nada a dicha aplicación produciéndose una violación del principio de los actos propios con la actual alegación.



CUARTO.- Para resolver el presente recurso, debemos partir del objeto del recurso contencioso- administrativo y del pronunciamiento concreto de inadmisión que se realiza en la sentencia.

Hay que analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia y solo en el supuesto de considerar que su apreciación es contraria a Derecho y con revocación de la sentencia apelada, procedería el examen de la demanda y contestaciones, en su totalidad. La causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA exige concretar el acto impugnado, el suplico de la demanda y el acto previo que indica la sentencia que reproduce el actual. El acto impugnado es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan de Moro de 16 de enero de 2014, sobre requerimiento de pago en voluntaria del tercer plazo aplazado y fraccionado del excedente de aprovechamiento urbanístico del Sector 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Joan de Moró. El acto previo es el Acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2013 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la UTE (contra la providencia de apremio con número de identificación 1098113309 emitida por la Diputación Provincial de Castellón a instancias del Ayuntamiento de Sant Joan de Moró) fijando como principal 127.358,33 euros, intereses 11.487,76 euros y por tanto un total de deuda pendiente 138.846,09 euros. Y el suplico de la demanda consiste en la declaración de nulidad del acuerdo impugnado.

El art. 28 LJCA dispone 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos pro no haber sido recurridos en tiempo y forma' .

De la combinación de los tres elementos fácticos anteriores, acto impugnado, acto previo y suplico y el elemento jurídico del art. 28 LJCA , se extrae la conclusión de la correcta apreciación de la causa de inadmisibilidad. El acto impugnado no tiene ningún contenido propio y originario, sino reiteración del ya decidido y firme con la resolución del recurso de reposición así como de todos los actos previos habiendo podido realizar la alegación de improcedencia de la aplicación de la Ley General Tributaria en un recurso contra cualquiera de los anteriores, habiendo mantenido silencio al respecto la actora y habiendo consentido que la deuda se exigiera por providencia de apremio anterior, providencia de apremio que evidencia que se está ante un procedimiento de recaudación de la Ley General Tributaria.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente en apelación, pero se limita en función del apartado 3 a la cantidad máxima de 900 euros por todos los conceptos a favor del Ayuntamiento.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Unión Temporal de Empresas 'PAI Sector 2 Sant Joan de Moro UTE' representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo contra la sentencia nº 4/2016 de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 110/2014.

Condena en costas a la parte apelante de conformidad con el fundamento quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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