Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 346/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100306
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1460
Núm. Roj: STSJ CV 1460/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 346/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Magistrados:
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 18 de Abril de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelacion nº 96/2017, interpuesto por D Gustavo , representado por Procuradora
Sra Gil Bayo, contra la sentencia nº 245/2017 dictada el 30-6-2017 por el Juzgado de lo contencioso
administrativo nº1 de Alicante .
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 30-6-2017 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Alicante sentencia desestimatoria en el PO 268/16 donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida apelante contra la resolución de la Jefa de Gestion de Tributos inmobiliarios de SUMA de fehca 19-4-16, por el que se desestima el recurso de reposición contra sies liquidaciones del IIVTNU por importe de 518.320,08€.
SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelacion dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelacion, y por otra parte se adhirió a la apelacion solicitando la inadmisiblidad del recurso por litispendencia, dándose traslado de la misma a la apelante.
TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 18-4-2018.
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la Sentencia nº 245/17 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante enel procedimiento 268/16 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Jefa de Gestion de Tributos inmobiliarios de SUMA de fehca 19-4-16, por el que se desestima el recurso de reposición contra sies liquidaciones del IIVTNU por importe de 518.320,08€.
SEGUNDO.- Como antecedentes relevantes de este asunto debemos destacar que las transmisión de los inmuebles fue el 1-8-08, practicándose liquidaciones del IIVTNU, que fueron declaradas nulas de pleno derecho por falta de notificación previa de los valores catastrales, por sentencia del juzgado nº 3 de Alicante nº 415/11 de fecha 2-11-11 , adquiriendo firmeza el 2-12-11 . En ejecución de esta sentencia se suscitó un incidente donde el aquí recurrente instó la nulidad de las liquidaciones notificadas, y aquí recurridas, dictando dicho juzgado auto de fecha 27-3-17 donde acordó no haber lugar a dicho incidente, argumentado dicho pronunciamiento que la impugnación de las mentadas liquidaciones debían ventilarse en procedimiento distinto, auto este que ha sido confirmado por la Sala en Sentencia de fecha 30-1-2018 , emplazando a la recurrente a ventilar dichas cuestiones en los presentes autos.
Dicho esto, y con carácter previo a entrar a ventilar el fondo de la apelación, tenemos que la administración se adhirió a la apelación y solicita la inadmisibilidad por litispendencia , argumentando en aquel momento que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el juzgado CA nº 3 de Alicante de fecha 27-3-17 desestimando el incidente donde el actor instaba la nulidad de las liquidaciones aquí recurridas. Toda vez ya ha sido dictada sentencia por esta Sala de fecha 30-1-18 donde se remite a la recurrente a ventilar los motivos de impugnación de las liquidaciones a este procedimiento, y no como en un principio se pretendió en fase de ejecución de la Sentencia 415/11 dictada por el Juzgado nº 3, ha decaído la pretendida inadmisibilidad del recurso por litispendencia.
Pasando a estudiar los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente contra la sentencia nº 245/17 del juzgado de Alicante nº1 en primer lugar refiere el actor la improcedencia de dictar nueva liquidación tributaria que fue declarada nulas de pleno derecho previamente por sentencia judicial; por otra parte la apelación esgrime la prescripción del derecho de la administración a practicar nuevas liquidaciones, no habiéndose interrumpido la prescripción el primer procedimiento judicial que concluyó con pronunciamiento de nulidad radical; por otra parte alega el apelante que tampoco interrumpe la prescripción la notificación de los valores catastrales practicadas en fecha 4-5-12, y ello porque por una parte los procedimiento de gestión catastral no tienen efecto interruptivo del procedimiento de liquidación; por otra parte toda vez dicho valores catastrales fueron posteriormente anulados por resolución del TEAR por falta de audiencia previa a los interesados; asimismo porque los mentados valores catastrales viene referidos al ejercicio 2009, cuando el devengo del impuesto fue en el 2008, y la notificación se practicó en el 2012. Asimismo refiere el apelante que el procedimiento de gestión catastral caducó, y por ende carece de eficacia interruptiva. Siguiendo con los motivos de impugnación de la recurrente, esta refiere que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la necesaria notificación del valor catastral antes del devengo del impuesto. Por otra parte la apelante hace mención a la STC de 11-5-2017 , considerando la actora que en base a dicha sentencia ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico las liquidaciones de este impuesto. Por otra parte la recurrente alega que nunca se le notificó el valor catastral, y por otra parte que el valor catastral que aparece en las liquidaciones es muy superior al valor de mercando, habiendo aportado pericial en la primera instancia donde así se acreditaba, cuestiones estas que no fueron valoradas por la sentencia de instancia al referir esta que dichos motivos de impugnación deben alegarse en la impugnación de los valores catastrales, vía económico administrativa, y no al recurrirse las liquidaciones del impuesto.
SEGUNDO- Comenzando por el primer motivo de la apelación, la posibilidad de dictarse nueva liquidación tras un pronunciamiento previo de nulidad radical, por falta de notificación del valor catastral, ya anticipamos que procede desestimar este motivo de impugnación; decir que conforme ha determinado en STS de fecha 26-3-2012 ' En efecto, el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla o, a declarar su nulidad, si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación, ganando 'firmeza' las autoliquidaciones del sujeto pasivo, que devienen ya irrevisables. Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad no haya prescrito. Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo si no ha decaído su derecho por el transcurso del tiempo. Y en este punto se ha de tener en cuenta nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa de este Tribunal Supremo a reconocer tales efectos a los actos nulos de pleno derecho [véase, por todas, la sentencia de 11 de febrero de 2010 (casación 1198/01 , FJ 4º) y las que en ella se citan ].
En este sentido en la Sentencia del TS de fecha 29 de junio de 2009 se señala: 'Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficación de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal..... seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos: 1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).
2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.
La Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción cumpliendo rigurosamente con los requisitos propios del acto, entre los que se encuentra la motivación.
3º) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores , no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ).''].
Por ende, en este caso si bien se dictó por el Juzgado nº 3 de Alicante sentencia nº 415/11 donde se declaró la nulidad de pleno derecho de la liquidaciones por falta de notificación previa de los valores catastrales, no por ello le está vedado a la administración practicar nuevas liquidaciones, siempre que no haya prescrito dicho derecho y no se reincida en el mismo defecto, debiendo por ende desestimarse este primer motivo de impugnación.
TERCERO- Respecto al motivo de impugnación referido a la prescripción del derecho a liquidar, la sentencia de instancia lo desestimó, toda vez considera que la fase de gestión catastral interrumpe dicha prescripción, y en este caso probado que los valores catastrales se notificaron en fecha 4-5-12, y las liquidaciones se notificaron el 29-2-16, no ha transcurrido el plazo prescriptivo de los cuatro años previsto en el articulo 66 LGT . Si bien esta Sala no comparte dicha argumentación, habida cuenta el procedimiento ante el catastro no puede considerarse como procedimiento tributario, no podemos olvidar que la recurrente fue más allá y postuló la prescripción referida, toda vez el procedimiento de gestión catastral había caducado y por ende no tenía virtualidad interruptiva de la prescripción, motivo de impugnación que no fue estudiado por el juzgado ad quo, argumentando este que la fase de gestión catastral es de competencia estatal con sus propios mecanismos impugnatorios, recurribles ante el TEAR y posteriormente ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ, y por tanto concluye que dicho motivo de impugnación excede del objeto del presente recurso.
No podemos aceptar dicha fundamentación que lleva al juzgador a obviar la resolución de dicho motivo de impugnación, pues recordemos que la parte recurrente solicitó la anulabilidad de las liquidaciones del IIVTNU, por considerar que había prescrito el derecho a practicar la liquidación, entendiendo que no existe acto interruptivo de la misma al haber caducado el procedimiento de gestión de fijación de los valores catastrales que sirve de fundamento a la administración para considerar que pese a que el plazo transcurrido, dies ad quo( 30 días hábiles desde el devengo del impuesto para presentar la liquidación, articulo 110 RDL 2/04 ) fue el 1-9-2008, y el dies ad quem, el 1-9-2012, habiéndose notificado las liquidaciones el 29-2-2016, no planteándose cuestiones de gestión catastral, sino que la recurrente está instando la anulación de las liquidaciones por prescripción, lo que necesariamente nos obliga a estudiar si el procedimiento de gestión catastral interrumpió o no el plazo prescriptivo de los cuatro años del articulo 66,a LGT .
Dicha cuestión nos lleva al estudio de la problemática sobre la aplicación de los artículos 104 y 150 LGT a los procedimientos de gestión, toda vez para los procedimiento de inspección ese ultimo articulo recoge en su apartado quinto( en la norma actual es el apartado séptimo) el plazo de que dispone la administración tras la anulación de una liquidación, por el TEAR o por resolución judicial, para retrotraer el expediente y practicar nueva liquidación. Si bien la jurisprudencia ha sido vacilante respecto a la aplicación de dicho precepto a los procedimientos de gestión, dicha cuestión ha sido resuelta en una reciente STS de fecha 31-10-2017 , donde se razona: El artículo 104 LGT no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión , a diferencia de lo que ocurre con el artículo 150 LGT para las de inspección.
7. El artículo 150 LGT constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección, que excepciona para esta clase de procedimientos la regla general contemplada en el artículo 104.1 LGT . Sería forzar la voluntad del legislador e iría más allá de lo que permite la analogía, como técnica de integración normativa (véase el artículo 4.1 del título preliminar del Código Civil ), extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias (el artículo 104.1 LGT ) una norma especial (el artículo 150.5 LGT ) prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo.
8. Ciertamente, en la ya citada sentencia de 25 de enero de 2017 (casación 2253/2015), esta Sección ha aplicado el artículo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión tributaria, pero se ha de reparar que lo ha hecho como si se tratara de uno de inspección, sin desgranar razonamiento alguno que justifique el traslado del indicado precepto a aquella clase de procedimiento tributarios.
9. Debe concluirse, pues, que el artículo 104.1 LGT es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria.
B) La interpretación del artículo 104.1 LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones 1. Como ya se ha apuntado, el artículo 104 LGT no contiene una previsión expresa de duración de las nuevas actuaciones en el caso de haber sido anulado un acto con retroacción del procedimiento. Por lo tanto, cabe preguntarse si, en un supuesto tal, la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate.
2. La respuesta que alcanza este Tribunal es negativa , por las siguientes razones.
3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.
4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).
5. Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único. Sin ánimo exhaustivo, elartículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver.
En el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la vía económico- administrativa.
6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo .
7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión . ...
8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio: 1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico- administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.
2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión , el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).
3º)El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto .
En este caso tenemos que las transmisión de los inmuebles fue el 1-8-08, practicándose liquidaciones del IIVTNU, que fueron declarados nulos de pleno derecho por falta de notificación previa de los valores catastrales por sentencia del juzgado nº 3 de Alicante nº 415/11 de fecha 2-11-11 , adquiriendo firmeza el 2-12-11 , solicitando la Diputación Provincial de Alicante al Catastro que notifique los valores catastrales a los interesados en fecha 28-11-11; el catastro notificó al interesado los valores catastrales en fecha 4-5-12, hito que es considerado por la administración( argumento que fue acogido por la sentencia ahora apelada) como actuación interruptiva de la prescripción; debemos puntualizar que la resolución catastral notificada en fecha 4-5-12 fue posteriormente anulada por el TEAR por falta de audiencia previa a las partes. En fecha 2-1-15 el catastro da audiencia a los interesados, notificándose el valor catastral el 9-8-16, con la peculiaridad que las liquidaciones fueron notificadas el 29-2-16. Así tenemos que por una parte, desde la firmeza de la sentencia 415/11 , y cuando tuvo entrada la misma en los organismos de la administración, hasta la notificación de los valores catastrales, el 9-8-16, pasó en mucho los seis meses de que disponía la administración para practicar y notificar tanto los nuevos valores catastrales como las liquidaciones tributarias; por otra parte, el procedimiento seguido ante el catastro, denominado por este como de rectificación de errores del catastro, tuvo una duración muy superior a los seis meses que establece el articulo 18 Ley del Catastro y articulo 104 LGT , toda vez tras la anulación por el TEAR de los primeros valores catastrales, en fecha 2-1-15 se dio nueva audiencia a los interesado para fijación de dichos valores, siendo notificada la resolución estableciendo dichos valores el 9-8-16, extralimitación del tiempo máximo legal que determina la caducidad del procedimiento y por mor de ese mismo articulo la no interrupción del plazo de prescripción.
Por ende, aún reconociendo efectos interruptivos al procedimiento seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante, pese a que la sentencia declaraba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones allí recurridas( interrupción que no se produce al tratarse de una nulidad de pleno derecho), esta adquirió firmeza el 2-12-11, solicitando la Diputación Provincial de Alicante al Catastro que notifique los valores catastrales a los interesados en fecha 28-11- 11, siendo notificada las liquidaciones ahora recurridas el 29-2-16, careciendo de efectos interruptivos el procedimiento de gestión catastral, al haber caducado el mismo, como antes se ha expuesto, y por ende procede estimar dicho motivo de impugnación revocando la sentencia de instancia y declarando la anulación de las liquidaciones por prescripción del derecho de la administración a liquidar. Por otra parte resulta ciertamente discutible que el procedimiento de gestión catastral tenga efectos interruptivo del plazo de prescripción de la liquidación, toda vez el primero no puede considerarse propiamente de procedimiento tributario.
La parte apelante discrepa asimismo de la argumentación de la sentencia de instancia en cuanto a la correcta notificación de los valores catastrales; para estudiar dicho motivo de impugnación debemos tener en cuenta que tras la sentencia 415/11 que anuló las liquidaciones por falta de notificación de los valores catastrales, el catastro, a solicitud de la DProvincial de Alicante, inició el expediente 585410.3/12, notificando los valores catastrales al interesado en fecha 4-5- 12; sin embargo dicha resolución fue anulada por el TEAR en resolución de fecha 24-9-13, folio 497 de autos, por falta de audiencia previa al interesado. EL catastro inicio nuevo expediente de rectificación de errores, con nº 1774721.3/14) dando audiencia al interesado en fecha 2-1-15, que concluyó con acuerdo de no alteración catastral. Pues bien, en primer lugar no queda acreditado la efectiva notificación al interesado de los valores catastrales, pues recordemos que la resolución catastral del expediente 585410.3/12 fue anulado por el TEAR, y no consta en el ulterior expediente 1774721.3/14 la notificación de los valores catastrales de los bienes, sólo consta la desestimación de una solicitud de rectificación de errores, expediente que por otra parte no está unido a autos y desconocemos exactamente que se solicitaba en el mismo. Pero no menos importante que esto es que carece de eficacia jurídica una supuesta notificación de los valores catastrales practicada en un procedimiento caducado, como antes hemos razonado, de lo cual debemos estimar asimismo este motivo de la apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 1 y 2, párrafo final, de la LJ costasprocede condenar en costas en la primera y segunda instancia a la administración, fijando como cuantia máxima de la segunda instancia la suma de 1500 € de honorarios de abogado y 334,48 € por derechos de Procurador.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 96/17, interpuesto por D Gustavo , representado por Procuradora Sra Gil Bayo, contra la sentencia nº 245/2017 dictada el 30-6-2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de Alicante , revocándola 2.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo entablado por D Gustavo contra la resolución de la Jefa de Gestion de Tributos inmobiliarios de SUMA de fehca 19-4-16, por el que se desestima el recurso de reposición contra sies liquidaciones del IIVTNU por importe de 518.320,08€.3.- ANULAR dichas resoluciones por contrarias a derecho, al haber prescrito el derecho de la administración a practicar la liquidación.
4.- CONDENAR en costas en la primera y segunda instancia a la administración, fijando como cuantia máxima de la segunda instancia la suma de 1500 € de honorarios de abogado y 334,48 € por derechos de Procurador.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 8 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
