Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 209/2016 de 12 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 346/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100315
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4102
Núm. Roj: STSJ CV 4102/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 346/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 209/2.016 interpuesto por Doña Dulce
representada por el Procurador Don Jose Sapiña Baviera n y defendido por el Letrado Don Jose Luis Espinosa
Calabuig,contrala Resolución de 15 de noviembre de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el acuerdo de la
Gerencia Territorial del Catastro de Valencia de 31 de julio de 2.013 por la que se asignaba los respectivos
valores catastrales al inmueble sitas en el TM de Siete Aguas ( URBANIZACIÓN000 numero NUM002 ), con
referencias catastrales NUM001 , y valor catastral para el año 2.014, de 58.814,99€.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,,y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando la resolución del TEAR, en cuanto a la valoración catastral de la finca, con condena en costas.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de septiembre de 2.018
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de noviembre de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia de 31 de julio de 2.013 por la que se asignaba los respectivos valores catastrales al inmueble sitas en el TM de Siete Aguas ( URBANIZACIÓN000 numero NUM002 ), con referencias catastrales NUM001 , y valor catastral para el año 2.014, de 58.814,99 €.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis, de que hay errores en la ponencia catastral, y que no aplica correctamente los coeficientes correctores, tratándose por tanto de una resolución con falta de motivación, dando un valor al inmueble superior al real, no aplicando los coeficientes M y N de la ponencia y en apoyo de su pretensión presento en via administrativa una pericia del arquitecto Don Bruno .
.
El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la tasación del inmueble elaborada por la administración es ajustada a la normativa reguladora y sin que la parte actora al alegar el valor asignado es superior al de mercado haya acreditado un error en la aplicación de la ponencia para la valoración del inmueble, estando plenamente motivada, y concretando que la propia pericial del arquitecto Sr, Bruno se tuvo en cuenta para la valoración catastral, y queel coeficiente M no era plicable por cuanto que el terreno no se encuentra en situación de inconcreción urbanística, y el N por cuanto que es un coeficiente extraordinario que tampoco es aplicable.
TERCERO.- Planteado el debate debemos señalar que en esta misma Sala y Sección se han dictado cuatro sentencias sobre impugnaciones idénticas a la que nos ocupa, impugnación de valores catastrales en la URBANIZACIÓN000 de Siete Aguas; dos de las cuales desestimaron el recurso, las dictadas en los Recursos 784/15 y 785/15, y dos estimatorias las dictadas en los Recursos 6/15 y 786/15, citadas por la parte actora.
Ante tal disparidad este mismo Tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2.018, dictada en el Recurso 788/15, zanjo la cuestión, pronunciándose a favor de la tesis desestimatoria en base a lo siguiente: 'Llegados a este punto, la Sala ha de rectificar, por fuerza, una de las dos líneas argumentales/ fundamentación recogidas en las cuatro sentencias de referencia, dictadas por esta misma Sección (no importa que su actual composición sea distinta a la de hace solo meses), por lo que hace a los litigios a partir de presupuestos fácticos idénticos. Esto afirmado porque las características de la URBANIZACIÓN000 en el año 2014 constituye la ratio decidendi de las dos resoluciones jurisdiccionales estimatorias, anulando la nueva valoración de los correspondientes inmuebles notificada por la Gerencia, circunstancia común en punto a la determinación del valor catastral de las parcelas litigiosas, en el caso de autos la nº 53.
El Informe fechado en septiembre de 2013 que consta incorporado en el expediente (formato CD) se elaboró por el Arquitecto a encargo del Presidente de la Comunidad de propietarios de la urbanización, teniendo por objeto el estado de las instalaciones comunes de la urbanización y, como hemos dicho, no refiere las características concretas de la parcela nº 53 ni de ninguna otra. Indica que su instrumento de planeamiento fue el Plan Parcial aprobado el 20-2-1981, siendo suelo urbano, si bien con parcelas - 57 en total, treinta de ellas ocupadas por edificación- careciendo de la condición de solar y también recoge importantes carencias en sus servicios urbanísticos (sin arbolado, sin infraestructura de pluviales, viales en pésimo estado de conservación, sin encintado de aceras, deficiente diseño de conducción de agua potable, depuración de las aguas residuales a través de fosa séptica ...). No dice el Informe que por sus características el valor catastral de los bienes inmuebles dentro de la urbanización exigiera su configuración como polígono de valoración ex norma 7 del R.D. 1020/1993, de 25 de mayo y tampoco recoge el Informe la más mínima comparación con otros suelos urbanos del término municipal de Siete Aguas; de haberlo hecho, tendría la Sala que valorar su contenido e incidencia en el desenlace del pleito con arreglo a la sana crítica en relación con los demás elementos probatorios extraídos de las actuaciones, pero lo cierto es que el contenido del mismo se ciñe a lo indicado y nada más.
Como expresa el fundamento jurídico cuarto del acuerdo del TEAR respecto a la carencia de infraestructuras, la Ponencia de Valores ubica la parcela en la zona de valor U43, estableciendo un valor de 47,20€/m2 muy inferior al de otras zonas de valor del municipio de Siete Aguas, extremo este no combatido en sede jurisdiccional. Y también recoge el acuerdo del TEAR objeto del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa - ordinal quinto de sus fundamentos de derecho- la improcedencia de aplicar los coeficientes correctores J, M, y N que habían postulado los reclamantes, sin que el pormenorizado razonamiento al respecto del órgano económico-administrativo, (incluyendo lo prescrito en el art. 14 del R.D. 1020/1993), se hay visto contrarrestado en el escrito de demanda.
Quinto.-Sabemos que con base en el mismo informe de septiembre de 2013 a cargo de arquitecto, como subraya la parte actora, se han anulado las valoraciones catastrales de parcelas en tan repetida urbanización de Siete Aguas, pero reconsiderando las circunstancias concurrentes, el criterio de la Sala se alinea con el seguido en sus sentencias de cinco de abril y de cuatro de octubre, ambas de 2017.
No es cierto lo que se alega en la contestación a la demanda de estar ante urbanización completa; hemos de dar por acreditadas las importantes carencias de la urbanización, a pesar de la clasificación urbanística de suelo urbano. Ahora bien, ello fue tenido en cuenta por la Gerencia en armonía con la Ponencia de Valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro de 24 de junio de 2013( BOP de la provincia de Valencia de 28 de junio de 2013), sin que se advierta error o desviación en la concreta valoración ( efectos 2014)de una parcela de superficie 1.022m2, construidos 130m2 en menos de 50.000€.
Aparte del Informe de arquitecto que incorporó la reclamación económico-administrativa, no se ha servido la parte proponer siquiera prueba alguna, salvo el recibo del IBI correspondiente al año 2012 relativo al mismo inmueble de referencia catastral NUM001 con un valor catastral muy inferior, 14.921.09; claro que ello obedeciendo, como se dice en la contestación a la demanda y recoge la Ponencia precisamente a la justificación de su redacción, entre otros motivos por haber transcurrido 19 años desde la entrada en vigor de los valores catastrales entonces vigentes, conforme al estudio de mercado en el entorno del 13,6%. Aumento tan significativo del valor catastral que no se presenta carente de justificación, frente a lo que califican los actores sin verdadero fundamento. La justificación existe y no se nos invoca precepto alguno que establezca límites porcentuales en el aumento de la valoración nueva sobre la anterior.
Se dice en la demanda que el inmueble de los actores es un viejoy modestochalet, pero una construcción de uso vivienda con treinta años comúnmente no se considera viejo y, en cuanto al calificativo de modesto, la valoración catastral para 2014 mal podría afirmarse ser la propia de una vivienda unifamiliar de lujo, o sencillamente medio-alta. No es que se haya probado que el valor catastral asignado a la parcela supere el de mercado, es que ni siquiera se alega esa circunstancia en la demanda (aunque se lo parezca al Abogado del Estado) Todo lo que precede conduce a la desestimación del recurso'.
Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Conforme al art. 139 de la LJ no procede pronunciamiento en costas dadala disparidad de sentencias dictadas en análogos recursos.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto porDoña Dulce contrala Resolución de 15 de noviembre de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia de 31 de julio de 2.013 por la que se asignaba los respectivos valores catastrales al inmueble sitas en el TM de Siete Aguas ( URBANIZACIÓN000 numero NUM002 ), con referencias catastrales NUM001 , y valor catastral para el año 2.014, de 58.814,99 €..; y todo ello sin pronunciamiento en costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada

