Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2015 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100346

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4270

Núm. Roj: STSJ GAL 4270/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00346/2018
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 298/2015
Recurrente: Doña Dolores
Administración Demandada : Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y Ministerio de Hacienda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Dª. Dolores Rivera Frade
A CORUÑA, a 11 de julio de 2018.
El presente recurso contencioso-administrativo que, con el número 298/15, pende de resolución ante
esta Sala, fue interpuesto por doña Dolores , representada por el Procurador doña Belen Casal Barbeito,
dirigida por el letrado don Elias Lloves Suarez, contra resolución de la Subdirección de Gestión, Organización y
Desarrollo de Personas -Área de Gestión de Recursos Humanos- de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
S.A., de fecha 15 de julio de 2015, por la que se desestima reclamación de la actora relativa al percibo
de la indemnización por gastos derivados de la asistencia al curso selectivo en el INAP, entre el 22 de
septiembre y el 24 de octubre de 2014, así como los ocasionados por la utilización de vehículo propio en
desplazamientos vinculados al referido curso. Cuantifica su reclamación en la cantidad de 2.728,96 euros.
Es parte la Administración demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y Ministerio de Hacienda
representadas y dirigidas por el abogado del estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 2728,96 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Dolores interpone recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y contra resolución de la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas -Área de Gestión de Recursos Humanos- de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 15 de julio de 2015, por la que se desestima reclamación de la actora relativa al percibo de la indemnización por gastos derivados de la asistencia al curso selectivo en el INAP, entre el 22 de septiembre y el 24 de octubre de 2014, así como los ocasionados por la utilización de vehículo propio en desplazamientos vinculados al referido curso. Cuantifica su reclamación en la cantidad de 2.728,96 euros.

En el suplico de la demanda rectora se solicita, con carácter principal, la condena del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al abono de dicha indemnización y, subsidiariamente, la de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para el caso de que no resulte obligado a ello el citado Ministerio.

Alterando el orden normal de las pretensiones deducidas y comenzando por la petición subsidiariamente formulada, la razón de la denegación por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. del abono de la indemnización reclamada por la actora, estriba en el hecho de que dicha entidad no ha conferido comisión de servicio ni fijado indemnización alguna por gastos derivados en favor de la demandante con motivo de su asistencia al expresado curso, limitándose a autorizar expresamente el oportuno permiso al efecto, asumiendo, conforme a opción ejercitada por la recurrente, el abono de las retribuciones correspondientes al puesto que desempeñaba hasta el momento de su nombramiento como funcionaria en prácticas.

El Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, establece que 'a los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen.

a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas además de los trienios que estuvieran reconocidos.

b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos'.

De ahí extrae la Administración demandada la conclusión de que, conforme a la opción elegida por la actora, solo viene obligada al abono de las retribuciones anteriormente señaladas.



SEGUNDO .- La recurrente, funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal, con destino en el Centro de Tratamiento Postal de Pontevedra desde el 17 de marzo de 2000, residente en la ciudad de Vigo, solicitó permiso a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. para asistir al curso selectivo de acceso para el personal funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el turno de promoción interna, que se celebró en el INAP de Madrid entre el 22 de septiembre y el 24 de octubre de 2014, convocado por Orden HP/1580/2013, de 2 de agosto.

Por resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas, de fecha 18 de agosto de 2014, se acordó la concesión de permiso para asistir el curso así como el abono de retribuciones con cargo al puesto que desempeñaba la actora hasta el momento de su nombramiento como funcionaria en prácticas.

Realizado el curso, en fecha 24 de octubre de 2014, la recurrente recibió el correspondiente diploma acreditativo.

Solicitó el abono de la indemnización correspondiente por escrito, de fecha 13 de abril de 2015, dirigido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el cual, con el exclusivo afán de exonerarse de esa obligación, fue, a su vez, reenviado a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que denegó la petición de la demandante a través de la resolución más arriba reseñada.

Sostiene la recurrente que se le adeudan 2.728,96 euros en concepto de dietas en territorio nacional, por 33 días, a razón del 80% de la dieta entera de 103,37 euros/día y gastos de desplazamiento a Madrid con motivo del curso al que asistió (artículo 16 del Real Decreto citado).

Añade la recurrente que a otros participantes en el referido curso, a los que identifica, se les ha abonado la indemnización derivada de los gastos ocasionados por tales conceptos.



TERCERO .- El artículo 7 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón de servicio y, concretamente, en el particular relativo a comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración, señala que: '1.- La asistencia a cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación . ... .

2.- No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, con los límites y las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del presente Real Decreto, la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna. ... '.

Y el artículo 16 establece que: '1.- La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80% del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Real Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.

2.- Cuando en las comisiones de servicios el personal en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general '.

El artículo 4.2 determina que: 'Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión según el apartado 1 anterior, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondiente propuesta de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones' .

Sobre esta base normativa, la parte recurrente, invocando sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, insta el abono de la suma reclamada en concepto de indemnización por residencia eventual con cargo a la Administración convocante, en este caso, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (Disposición Final Primera del repetido Real Decreto) o, subsidiariamente, con cargo a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.



CUARTO .- La razón acompaña a la pretensión de la parte recurrente de percibir la postulada indemnización por razón del servicio con cargo a la Administración, ya sea la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. la obligada al pago, ya lo sea el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Cierto es que la actora en ningún momento solicitó de la Sociedad Estatal - ni ésta acordó en momento alguno - autorización o designación expresa para una comisión de servicio con derecho a indemnización y que, en consecuencia, se expidiera orden de desplazamiento en la que se consignasen las condiciones de la comisión de servicio, los medios de desplazamiento a utilizar, incluida, si fuera precisa, la utilización de vehículo propio, sino que se limitó a indicar que tipo de comisión y grupo de dietas sería de aplicación para el cálculo de la cuantía al tiempo que interesaba el reconocimiento de su derecho al percibo de la indemnización por residencia eventual durante el curso selectivo, con abono de la cuantía correspondiente al 80% de la dieta entera del grupo 2.

Cierto es, también, que lo que obtuvo fue un simple permiso de asistencia al curso, no la designación de una comisión de servicio con derecho a indemnización.

Pero no lo es menos que esa autorización expresa para asistir el curso en prácticas implica el reconocimiento de una comisión de servicios a tal fin, y por ello indemnizable. No cabe argumentar, por un lado, que la demandante no gozaba de otro derecho que el de percibir sus remuneraciones con cargo al puesto de origen (Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.), tal y como postuló la propia interesada y, por otro, que no cabe confundir la retribución salarial derivada de la vinculación entre la actora y la Sociedad Estatal referida con la pretendida indemnización por razón del servicio.

Según el artículo 1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , '1.- Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto: a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización . ... . 2.- Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos'.

Y el artículo 3.1 define las comisiones de servicio con derecho a indemnización, en los siguientes términos: ' Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual , salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y es haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia'.

Por las razones expuestas, teniendo en cuenta que la autorización expresa para asistir al curso en prácticas implicaba el otorgamiento de una tácita comisión de servicios, siendo por ello indemnizable, procede estimar la pretensión actora relativa a la exigencia del abono de dicha indemnización.



QUINTO .- Distinta cuestión es la referente a la determinación de quien está obligado a satisfacer la indemnización reclamada y a cuyo percibo tiene derecho la recurrente, si la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. o el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El Abogado del Estado, en su doble representación legal de la Sociedad Estatal y del Ministerio, formula dos escritos de contestación a la demanda, pero con un único e idéntico contenido. En realidad, en el fondo del presente debate, late la cuestión de determinar cuál de las dos partes demandadas viene obligada a satisfacer a la actora la indemnización reclamada. No es de recibo que la discordancia de pareceres al respecto entre ambas acarree a la demandante un detrimento económico que no viene obligada a soportar y a cuyo resarcimiento tiene derecho.

El artículo 4.2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , de indemnizaciones por razón del servicio, ya citado, señala que: ' Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designe la comisión según el apartado 1 anterior, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondiente propuesta de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones '.

De tal precepto claramente se concluye que es al órgano convocante del proceso selectivo al que corresponde hacer frente al abono de la indemnización por residencia eventual pretendida y gastos de desplazamiento a Madrid con motivo de la realización del curso que nos ocupa.

Como hemos visto el artículo 4.2 del repetido Real Decreto ofrece la solución al debate al atribuir, en estos casos, la obligación de pago al órgano convocante del proceso selectivo, y así lo han venido estableciendo, también, otros Tribunales Superiores de Justicia, como Cataluña, Baleares, Asturias, Madrid o La Rioja, sin perjuicio de los ajustes económicos que, a posteriori e internamente, puedan resultar procedentes entre la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado y, acogiendo la petición principalmente deducida en el suplico de la demanda, condenar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a satisfacer a la demandante la cantidad de 2.728,96 euros.



SEXTO .- Al estimarse el recurso procede imponer a la parte demandada, en este caso, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la defensa de la parte actora, a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Dolores contra la desestimación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a reclamación deducida por la actora relativa al percibo de la indemnización por gastos derivados de la asistencia al curso selectivo en el INAP, entre el 22 de septiembre y el 24 de octubre de 2014.

Anular la decisión del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por resultar contraria al ordenamiento jurídico.

Acoger la petición principal de la demanda promovida y condenar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a satisfacer a la actora la cantidad de 2.728,96 euros en concepto de indemnización por razón de servicio.

Desestimar la petición subsidiariamente formulada en la demanda rectora contra resolución de la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas -Área de Gestión de Recursos Humanos- de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 15 de julio de 2015, por la que se denegó reclamación de la actora relativa al percibo de aquella indemnización.

Imponer las costas procesales al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos y con las limitaciones cuantitativas establecidas en el Fundamento de Derecho Sexto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0298-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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