Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 681/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 50297330022019100243

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:609

Núm. Roj: STSJ AR 609/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000346/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. EMILIO MOLINS GARCÃ?A-ATANCE
-------------------------------
En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrati¬vo del TRIBUNAL SUPE¬RIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sec¬ción 2ª), el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia nº 186/18, de 28 de septiembre, dictada en
el procedimiento abreviado nº 168/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza en
el que es parte apelada don Carlos Jesús , representado por el Sr. Procurador don Jaime López Urdániz y
defendido por el Sr. Abogado don Javier Peregrina Fanlo.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO MOLINS GARCÃ?A-ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza dictó en el procedimiento abreviado nº 168/2018 la sentencia nº 186/18, de 28 de septiembre, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Jesús contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 2017 que decreta, conforme al art. 57.2 de la Ley de Extranjería , la expulsión del territorio español de Carlos Jesús con una prohibición de entrada de 5 años, y la extinción de su autorización de residencia, expediente administrativo NUM000 , que anula y deja sin efecto por falta de motivación suficiente, sin declaración de costas.



SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte demandante, esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia de primer grado en la que se analiza la adecuación a derecho de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 2017 que decreta, conforme al art. 57.2 de la Ley de Extranjería , la expulsión del territorio español de Carlos Jesús con una prohibición de entrada de 5 años, y la extinción de su autorización de residencia, expediente administrativo NUM000 .

En la sentencia recurrida se examina la aplicación al caso del art. 57.2 LOEX en un supuesto de residente de larga duración y se concluye que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada porque no se ponderan adecuadamente los elementos de arraigo de la persona -duración de la residencia, edad, consecuencias para él y su familia y vínculos con su país de origen-. Se destaca en tal sentido: 'De la documental aportada con la demanda consta que el recurrente figura empadronado en Zaragoza, junto a dos de sus hermanos y padres, desde febrero de 2006. Asimismo, consta documentado que ha estado escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria durante los cursos académicos 2011/2012; 2012/2013, en el Instituto de Educación Secundaria DIRECCION000 ; se ha formado en el Centro Sociolaboral de la Fundación DIRECCION001 , programa de cualificación específica, Fontanería y Agricultura (Septiembre 2015 a junio 2016, y septiembre 2016 a junio 2017). Circunstancias que no refleja ni valora la resolución administrativa.

La actuación administrativa enjuiciada no ha dado cumplimiento a las exigencias reforzadas de análisis y motivación que exige el artículo 57.5 b) de la LO 4/2000 ; tampoco se ha analizado ni valorado que la conducta personal del Sr. Carlos Jesús constituya además una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública de nuestro país. En el caso que no ocupa, en el que consta acreditado el arraigo familiar y social del recurrente y sus vínculos con nuestro país, el incumplimiento de las exigencias que establece el precepto mencionado, nos lleva a anular la Resolución impugnada por falta de motivación suficiente y justificación de la expulsión acordada en función de la normativa que le es aplicable.' Para la correcta resolución del recurso hay que partir de la más reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2019, recurso 5607/17 , al razonar que 'procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE '. La aplicación de la misma impone la estimación del recurso.

Así, el Alto Tribunal razona: 'Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE (EDL 2001/21878) únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión "automática" de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE (EDL 2001/21878) no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida, "una clara afección grave para el orden público y la paz social", máxime en el caso enjuiciado, en el que el delito por el que fue condenado el recurrente es un delito contra la libertad sexual, revelador por sí mismo, como también con acierto se dice en la sentencia recurrida, de falta de arraigo y de adaptación a la sociedad española'.

No obstante, la solución estimatoria del recurso sería la misma con la jurisprudencia precedente, que entendía aplicable el art. 57.5 LOEX.

En efecto, el apartado 5 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone: ' 5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado. [...]'.

Junto a ello, el considerando octavo y los arts. 6 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, establecen: (8) Además, los nacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar el estatuto de residente de larga duración no deben constituir una amenaza para el orden público o la seguridad pública. El concepto de orden público podrá incluir una condena por la comisión de un delito grave. (...) Artículo 6. Orden público y seguridad pública 1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública , o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

Con esta regulación europea no debe haber una vinculación automática entre antecedentes penales y denegación del estatuto de residente de larga duración.

El artículo 12.1.establece que 'Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ', y el punto 3 del mismo artículo que 'Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración , los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen'.

Sobre este propio concepto jurídico 'europeo', indeterminado y restrictivo, según indicación del Tribunal de Luxemburgo, puede decirse que contraría el orden público quien realiza actividades que impidan el libre desenvolvimiento de los derechos y libertades individuales, sociales y colectivos o impide o menoscaba el normal desenvolvimiento de las instituciones. Señala la STJCCEE de 27 de octubre de 1.977, que la noción del orden público supone en todo caso la existencia, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la ley, de una amenaza real y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. Más recientemente, la STJCCEE de 10 de julio de 2.008 (C 33/2.007) se pronuncia sobre la cuestión que nos ocupa y señala: '(23) la Jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las Sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la Sentencia de 29 de abril de 2.004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01 , Rec. p. I 5257, apartado 66)'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 (EDL 2004/44575 ) , que las medidas de orden público o de seguridad pública , para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

La Abogacía del Estado alega que la motivación no precisa de una concreta extensión y que puede entenderse completada con los datos que obren en el expediente, con una motivación in aliunde , tal y como ha entendido este Tribunal en sentencia de 8 de octubre de 2018, recurso 158/2018 .

La resolución administrativa impugnada detalla todas las condenas penales del recurrente, con los tipos penales por los que fue condenado; refiere que el interesado alega arraigo en España, pero se indica que tal circunstancia no es motivo suficiente para no acordar la expulsión; se señala también que se evidencia un comportamiento que atenta contra el patrimonio y la integridad física de las personas; y se añade que valorando las circunstancias de tiempo de residencia, vínculos creados, edad y consecuencias para él y la familia, prevalece el interés general ya que se trata de proteger la integridad física de su familia y de la sociedad.

Interesa destacar también que nada concreto alegó el interesado en el expediente acerca de sus circunstancias familiares, empadronamiento y estudios que había cursado en España. Es decir, los elementos fácticos examinados en el procedimiento jurisdiccional son distintos y mucho más amplios que los que constaban ante la Administración.

Cabe añadir además la singular reiteración delictiva del demandante, que llevó a la Administración a adoptar el acuerdo de expulsión ahora recurrido.

Por lo expuesto no se advierte defecto de motivación que justifique la anulación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse jurisdiccionalmente de todas las circunstancias expuestas en la demanda y de las que obran en el expediente administrativo a la vista de la normativa que se ha expuesto con anterioridad.

Y la conclusión que cabe extraer de todo lo actuado es que debe prevalecer, en efecto, el interés general que justificó la adopción del acuerdo de expulsión frente a las circunstancias de arraigo del recurrente.

Así, siendo cierto que el actor vive en España desde 2006 y convive con sus padres y dos hermanos, también residentes de larga duración, no lo es menos que el arraigo fundamental que acredita es el familiar.

Su escolarización ha sido ciertamente limitada, con solo dos años de estudios en el Instituto de Educación Secundaria y algún programa de formación en el Centro DIRECCION001 , siendo evidentes las dificultades de socialización, tal y como se desprende tanto de la larga relación de hechos delictivos cometidos nada más alcanzar la mayoría de edad, como de la salvedad del informe del Centro Sociolaboral DIRECCION001 al aludir a que 'le cuesta vencer ciertos hábitos o costumbres que no le ayudan'.

El detalle del comportamiento delictivo del recurrente se encuentra en la pieza de medidas cautelares.

En el auto dictado se expone: 'De los antecedentes con que cuenta este Juzgado, cabe derivar los siguientes elementos fácticos: 1.- La Comisaría Local de Policía de DIRECCION002 acordó la iniciación de expediente de expulsión en fecha 08/06/2017. En el acuerdo de iniciación del procedimiento preferente sancionador, se hace constar que a Carlos Jesús , con NIE NUM001 , le constan varias condenas penales. EJ 376/2015 del Juzgado de lo Penal 3 de Zaragoza por hurto; EJ 376/2015 del Juzgado de lo Penal 3 de Zaragoza por lesiones; EJ 93/2016 del Juzgado de lo Penal 5 de Zaragoza por lesiones; EJ 116/2016 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza por hurto; EJ 174/2016 del Juzgado de Instrucción 9 de Zaragoza por hurto; asimismo, le consta la incoación de un procedimiento nº 362/2016 del Juzgado de Instrucción de Zaragoza por hurto.

De las Ejecutorias mencionadas, la 376/2015 del Juzgado de lo Penal se siguen por la imposición de penas superiores a un año. De la iniciación del expediente se dio traslado al expedientado.

Carlos Jesús , fue condenado en Sentencia de conformidad de fecha 8.03.2016, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en Procedimiento de Juicio rápido nº 4/2016 (dimanante de Diligencias Urgentes nº 2/2016 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza) a una pena nueve meses de prisión como autor responsable de un delito de robo con violencia, y a una pena de un mes de multa con cuota diaria de dos euros, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal . Dicha pena quedo suspendida por el plazo de dos años. Asimismo, consta documentado, que Carlos Jesús fue condenado por sentencia de conformidad de fecha 19.10.2015, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza (Ejecutoria 376/2015), en Procedimiento de Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 102/2015, como autor responsable de un delito leve de hurto, un delito de atentado contra agentes de la autoridad, y un delito leve de lesiones, a una pena de cuatro meses de prisión por el delito de atentado, a la pena de veinte días de multa con la cuota diaria de seis euros por un delito leve de hurto y a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de seis euros por un delito leve de lesiones.' Y se añade: 'Nos encontramos ante una reiterada conducta delictiva, que incluso teniendo en suspenso una pena de prisión ha continuado, siendo especialmente significativas dos sentencias, la de 19.10.2015 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza , que condena a Carlos Jesús a una pena de cuatro meses de prisión como autor responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, y a una pena de veinte días de multa como autor de un delito leve de hurto y a una pena de veinte días de multa por delito de lesiones; y la Sentencia de 8 de marzo de 2016 , en la que se impuso a Carlos Jesús una pena de nueve meses de prisión por un delito de robo con violencia y una pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros por un delito leve de lesiones. En dicha resolución se acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante un periodo de dos años, con la condición de que no delinca durante el periodo de suspensión, dos años, y a que se abone la totalidad de la responsabilidad civil y a que cumpla la prohibición de entrada en el Mercadona donde cometió el ilícito penal. Con posterioridad a dicha sentencia, ha cometido nuevos ilícitos penales. Fue condenado en juicio por Delito leve inmediato por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, como autor responsable de un delito de hurto cometido el 5.07.2016; fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, como autor de un delito leve de hurto, por hechos cometidos el 16/05/2016; fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza como autor responsable de un delito leve de hurto, por hechos cometidos el 01/07/2016; fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza por un delito leve de hurto, por hechos ocurridos el 9/07/2016; fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, como autor de un delito de hurto a una pena de seis meses de prisión, por hechos ocurridos el 1/03/2016 (Ejecutoria 307/2017).' Los referidos antecedentes delictivos, que motivaron su ingreso en prisión, suponen por su reiteración, la edad de comisión de los hechos y los bienes jurídicos que se vieron afectados, una clara amenaza para la seguridad y orden públicos a los efectos ahora examinados de expulsión de un residente de larga duración. Son delitos que tienen una gran trascendencia para la seguridad ciudadana, con sujetos pasivos especialmente desprotegidos ya que consta la sustracción de un móvil a una menor. La conducta del solicitante atenta sin duda contra la convivencia social. El juicio de ponderación viene impuesto por la conducta personal del sujeto, no por la de terceros, y la incidencia de la medida sobre la situación personal y económica del recurrente y sus familiares no debe impedir en este caso la expulsión acordada, dada la gravedad que para la seguridad y el orden público tiene la conducta del solicitante, que prevalece en este caso sobre las circunstancias de arraigo antes descritas.

Conviene precisar, no obstante, que solo una de las condenas cumple el requisito de ser superior a un año de prisión en toda la extensión de la pena. En efecto, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de la Sala 3ª, sec. 5ª, S 22-11-2018, nº 1653/2018, rec. 3058/2017 : 'Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año .

'Se trata de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el tribunal penal, y tal valoración, con el juego de grados, atenuantes o conformidades, pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año ; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla, de nuevo, a la administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que el extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año', subraya la Sala.

El precepto, según nuestro criterio, no se refiere a la conducta sino al delito, por lo que la decisión se debe adoptar sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la aplicación del mismo quedaría al arbitrio de que la acusación solicite mayor o menor pena o de que el tribunal del orden penal la imponga por encima o no de dicho umbral. En este contexto, la Sala se inclina por la interpretación de la 'pena abstracta ' o 'pena tipo', ya que, si se aplica la contraria, 'pena concreta', se podría dar la circunstancia de que algún extranjero fuera expulsado al ser condenado penalmente por una pena superior a un año -por el juego y aplicación de las circunstancias agravantes concurrentes- por un delito que sólo tenga prevista en el Código Penal una pena de prisión inferior a un año . Se recuerda, además, que esta causa de expulsión recogida en el artículo 57.2 de la LOEX es una transposición de la normativa europea que ha sido decidida en un ámbito comunitario que no admite interpretaciones concretas en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro.

En la sentencia que fija la doctrina jurisprudencial se resolvía el caso planteado por un ciudadano extranjero con una orden de expulsión de España, con prohibición de entrada durante siete años, como consecuencia de una sentencia firme a ocho meses de prisión por un delito de atentado a agentes de la autoridad. El tribunal estima el recurso de casación del interesado y anula la orden de expulsión, al considerar que dicho delito 'ni estaba ni está sancionado en el Código Penal tanto en el momento en el que ocurrieron los hechos -uno a tres años de prisión Ley Orgánica 10/1995- como en una reforma posterior -seis meses a tres años de prisión Ley Orgánica 1/2015- con una pena privativa de libertad superior a un año'.

SÉPTIMO: De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando el criterio que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos (EDL 2000/1977473 ) y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año ', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos. Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial'.

Por tanto solo la condena por robo con fuerza llevaba aparejada una condena superior a un año de prisión en toda la extensión de la pena prevista en abstracto en el tipo penal, no así la de atentado que se impuso conforme al art. 550 CP , pero ello no desvirtúa la conclusión ya anticipada por la reiteración delictiva y el tipo de delitos ya detallados, que afectaron a menores, y que son propios de una conducta claramente contraria a la seguridad y orden públicos.

Por lo expuesto estimar el recurso de apelación y consiguientemente desestimar la demanda con el pronunciamiento de costas del art. 139 LJCA .

Fallo


PRIMERO .- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia nº 186/18, de 28 de septiembre, dictada en el procedimiento abreviado nº 168/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza , que revocamos.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Jesús contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 2017 que decreta, conforme al art. 57.2 de la Ley de Extranjería , la expulsión del territorio español de Carlos Jesús con una prohibición de entrada de 5 años, y la extinción de su autorización de residencia, expediente administrativo NUM000 ,

SEGUNDO .- Condenamos a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia y no hacemos especial declaración de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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