Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 546/2017 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019100228

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6920

Núm. Roj: STSJ CAT 6920/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación nº 546/2017
SENTENCIA Nº 346/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON JAVIER BONET FRIGOLA
En Barcelona, a 17 de mayo de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
número 546/2017, interpuesto por D. Oscar , representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS,
y dirigido por el letrado D. IGNACIO SUBIRACHS GINER, siendo parte apelada el AJUNTAMENT D'ARTESA
DE SEGRE, representado por el Procurador D. LLUC CALVO SOLER.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por D. Oscar , se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Oscar , contra la inactividad del AJUNTAMENT D'ARTESA DE SEGRE, en relación a las obligaciones contraídas en el Convenio de Colaboración suscrito con el apelante en fecha 15 de mayo de 2003, relativo a la ocupación de un terreno, y a la formalización de una permuta acordada por el Pleno Municipal el 14 de marzo de 2003.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AJUNTAMENT DE TIRVIA y apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL y ENDESA GENERACIÓN SA,.



TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Oscar , se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Oscar , contra la inactividad del AJUNTAMENT D'ARTESA DE SEGRE, en relación a las obligaciones contraídas en el Convenio de Colaboración suscrito con el apelante en fecha 15 de mayo de 2003, relativo a la ocupación de un terreno, y a la formalización de una permuta acordada por el Pleno Municipal el 14 de marzo de 2003.



SEGUNDO.- En el recurso presentado, D. Oscar , afirma que la existencia de la permuta es indudable, y que lo único que se pretendía era su formalización ante Notario para regularizarla ante el Registro de la Propiedad y el Catastro. Recuerda la existencia del Acuerdo municipal de 14 de marzo de 2003, en el que se acordó la permuta, y afirma que el Convenio de 15 de mayo de 2003, únicamente se firmó para ceder la posesión y que el recurrente pudiera derribar su casa y ejecutar las obras pactadas tanto en la vía pública como en la propiedad municipal. Recuerda que dichas obras se realizaron con licencia municipal y sin oposición del Ayuntamiento. Afirma que para formalizar la permuta, el Consistorio no necesitaba un informe de la Generalitat de Catalunya autorizándolo, y añade que el informe confunde y tergiversa los datos hasta alcanzar una solución errónea. Finalmente afirma que ha existido un enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento, que además ha vulnerado la teoría de que nadie puede ir contra sus propios actos y el principio de confianza legítima.

Por su parte, el AJUNTAMENT D'ARTESA DE SEGRE, solicita la desestimación del recurso y comparte plenamente las consideraciones de la Sentencia apelada. Niega la existencia previa de la permuta y recuerda que la misma quedó condicionada a la autorización previa del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya, cuya necesariedad deriva del Convenio firmado entre las partes. Niega también la existencia de un enriquecimiento injusto por cuando recuerda que el apelante ha estado disfrutando de forma pacífica durante 14 años de la finca municipal sin contraprestación.



TERCERO.- Dos son las circunstancias que van a impedir que prospere el presente recurso de apelación.

La primera, deriva del propio Acuerdo municipal de 14 de marzo de 2003, una certificación del cual encontramos en el folio 11 del expediente administrativo. En efecto, si examinamos dicho Acuerdo con detenimiento, y en particular su último párrafo, vemos como contrariamente a lo que afirma el Sr. Oscar en su recurso de apelación, no se acuerda la permuta del solar municipal con la porción del terreno edificado del Sr. Oscar , sino que lo que en realidad se acuerda es iniciar el proceso legal que permita permutar ambas fincas con el objetivo de ensanchar la CALLE000 , de la población (o núcleo) de Seró. Por tanto, si bien la voluntad municipal existe, y en esto asiste la razón al apelante, el Acuerdo no expresa más que la voluntad de iniciar el procedimiento de permuta.

En este sentido, no resulta ocioso recordar que el artículo 47 del Decret 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Patrimonio de los entes locales de Catalunya, dispone que: '47.1 L'alienació per permuta de béns patrimonials requereix un expedient en el qual s'ha d'acreditar la necessitat o la conveniència d'efectuar-la i l'equivalència de valors entre els béns. No obstant això, la permuta es pot fer també si la diferència de valors entre els béns no excedeix el 100% del valor més baix i si s'estableix la compensació econòmica pertinent quan la diferència és en perjudici del bé de l'ens local.

47.2 Si la diferència de valors és més elevada, es pot procedir a la permuta, amb l'informe previ del Departament de Governació. L'informe s'ha d'emetre en el termini màxim de 30 dies; si aquest no és favorable, el ple ha d'adoptar l'acord amb el vot favorable de les dues terceres parts del nombre de fet i, en tot cas, de la majoria absoluta del nombre legal de membres de la corporació. Transcorregut el termini sense l'emissió de l'informe, aquest s'entendrà fav,orable per silenci positiu.' En el marco del expediente administrativo iniciado, el 15 de mayo de 2003, el AJUNTAMENT D'ARTESA DE SEGRE y el Sr. Oscar , firman un Convenio de colaboración (folios 6 y 7 del expediente administrativo), en el que se reflejan, en lo que nos interesa para la resolución del presente recurso lo siguiente: en primer lugar en los expositivos IV y VI, según los cuales la valoración de la porción de terreno del Sr. Oscar necesaria para llevar a cabo la alineación de la CALLE000 , es de 865€, mientras que el valor de la finca de titularidad municipal es de 1.918'73€. En segundo lugar, en la parte dispositiva o si se prefiere en los Acuerdos adoptados, se establece, en el primero, que el Convenio tiene por objeto regular la autorización por parte del Ajuntament d'Artesa de Segre al Sr. Oscar para ocupar, mientras no se pueda materializar la permuta de terrenos acordada por el Pleno municipal de 14 de marzo pasado, la finca colindante a la del Sr. Oscar . Si bien es cierto que ello es lo que se dice en el Convenio, el Acuerdo de 14 de marzo es un acto administrativo firme y su contenido es claro y ha sido relatado anteriormente, por tanto la expresión 'la permuta de terrenos acordada por el Pleno municipal', no puede descontextualizarse del Acuerdo adoptado y tomarse en su literalidad como hace el recurrente, pues no es exactamente lo que acordó el Pleno. Por otra parte, se supedita la operación a la autorización de la Dirección General de Administración Local de la Generalitat de Catalunya. Y en el punto 2 de los Acuerdos adoptados se dice claramente que 'Quan aquesta autorització sigui concedida, permutar amb el señor Oscar (...)', lo que de nuevo pone en evidencia que la permuta no se ha materializado y se condiciona a la autorización antes citada. Finalmente, en el punto 3 se autoriza al apelante a ocupar 'mentre no es pugui materialitzar la permuta de terenys acordada (...)', lo que de nuevo pone de relieve que la permuta no es preexistente al convenio'.

En definitiva, el ahora apelante firmó, sin objeción alguna el Convenio descrito, por lo que, como acertadamente apreció la Magistrada de instancia, debe someterse a sus cláusulas, sin que pueda, sin impugnarlo, cuestionar en un recurso contencioso administrativo interpuesto en el año 2016, la legalidad de las mismas.



CUARTO.- Finalmente significar que la problemática descrita por el apelante respecto de la realización de unas obras en la confianza de la materialización de la permuta, obtención de licencia municipal para las mismas, y gastos originados en beneficio municipal y con el conocimiento del Ayuntamiento d'Artesa de Segre, no es este el procedimiento adecuado para reclamarlos, pues el actor delimitó con precisión el objeto del presente recurso ante el Juzgado en los términos descritos en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de apelación. Por su parte, enuso de la facultad que prevé el artículo 139.4 LJCA, se considera procedente limitar en este caso las costas al importe máximo de 2.000€, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Oscar , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida.

2º.- IMPONER a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, hasta la cuantía máxima de 2.000€, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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