Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100331
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3893
Núm. Roj: STSJ GAL 3893/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00346/2019
Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade
Recurso: Recurso De Apelación 140/2019
Apelante: Sweet Nocturna S.L.
Apeladas: Zúrich España, S.A. y Concello de Ourense
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 3 de julio de 2019.
El recurso de apelación 140/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la
entidad Sweet Nocturna S.L., representada por el procurador D. Luis Pedro Lanero Táboas, dirigida por el
letrado D. Francisco Javier Alonso González contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019, dictada
en el Procedimiento Ordinario 287/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de
Ourense , sobre responsabilidad patrimonial, siendo partes apeladas Zúrich España, S.A., representada por
el procurador D. Javier Carlos Sánchez García y dirigida por la letrada Dª. Elena Andura López y el Concello
de Ourense, representado por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigido por la letrada de su Asesoría
Jurídica.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto pro SWEET NO CTURNA, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 16 de junio de 2016, formulada frente al Ayuntamiento de Ourense, que se anula, y se condena al ayuntamiento de Ourense a que abone a la recurrente en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial la cantidad de 27.915 €, más el interés legal correspondiente dese el 17 de Junio de 2015.
2º.- Sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: La entidad 'Sweet Nocturna, S.L.' recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense, en los autos de procedimiento ordinario número 287/15, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Concello de Ourense por daños y perjuicios derivados de la cancelación del grupo musical escocés 'The Waterboys' dentro de la programación de fiestas de la ciudad en junio de 2015, fiestas organizadas por el Concello de Ourense.
La juez de instancia estimó parcialmente el recurso, declaró la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y condenó a la Administración demandada a abonar a la entidad 'Sweet Nocturna, S.L.' el importe de 27.915 € más el interés legal correspondiente desde el 17 de junio de 2015; pronunciamiento frente al cual la entidad 'Sweet Nocturna, S.L.' interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .-Sobre la inadmisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía: La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta alzada es la de la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la entidad 'Sweet Nocturna, S.L.', por razón de la cuantía, que fue planteada de oficio por esta Sala.
En el escrito de alegaciones la entidad recurrente se opone a la inadmisibilidad del recurso, invocando a su favor el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad ante la ley, y la protección de los derechos de los ciudadanos, alegando para ello que la redacción diáfana del artículo 81.1 a) de la LJCA impide una interpretación contraria a las reglas gramaticales del idioma en que ha sido redactada la norma, concluyendo que en el asunto que nos ocupa la cuantía determinada del recurso excede con suficiencia de la prevista en el citado precepto, y por tanto la sentencia es susceptible de apelación, como así previó la juzgadora de instancia en la sentencia apelada. La apelante aprovecha asimismo su escrito de alegaciones para contrastar la summa gravaminis respecto de los supuestos de acumulación de pretensiones, y para criticar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias como la del 26 de julio del año 2010 .
Frente a ello cabe decir, en primer lugar, que, tal como ha reiterado esta Sala en sentencias anteriores, entre las que podemos destacar la de 1 de junio de 2016 (Recurso número 57/2016 ), el análisis de la cuestión relativa a la admisión del recurso de apelación pertenece al orden público procesal, y habrá de ser analizada de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 precisa que: ' el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes '.
Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la primera instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.
Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que: ' la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal '.
En esta línea se pronuncia el ilustrativo auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (rec.
47/2011 ).
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que resulta ' irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido ', pronunciamiento que, mutatis mutandis , es plenamente aplicable al recurso de apelación.
TERCERO .-Sobre la inadmisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía. Alcance de lo dispuesto en el artículo 81.1 a) LJCA : Uno de los presupuestos para admitir el recurso de apelación es que la sentencia o resolución que se pretenda impugnar por esta vía sea susceptible de dicho recurso.
Y en este sentido el artículo 81.1 a) de la LJCA dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal.
En verdad que en el presente caso la cuantía del recurso fue fijada, conforme a las reglas de cuantificación económica previstas en el artículo 42 de la LJCA , en la suma de 46.585 €, cantidad que coincide con la reclamada por la actora en el suplico de la demanda.
Pero, como ella misma indica en la primera de las alegaciones del recurso apelación 'se sostiene la disconformidad con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y por consiguiente, en el correlativo contenido del fallo, por el que la juzgadora de instancia minora el quantum indemnizatorio solicitado en la demanda que da origen al procedimiento', para finalizar diciendo (último párrafo de la alegación cuarta) que tanto la demanda como el recurso obedecen a la necesidad de resarcirse de un daño tan injusto como gravoso 'pues perder cerca de 18.000 € (ya no digamos 46.000) no es una cuestión menor o superficial para una pequeña empresa como 'Sweet nocturna' (...)'.
De la misma manera que el artículo 42.1 b), regla segunda, de la LJCA establece como norma de determinación del valor económico del recurso, cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, 'la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante', norma cuya aplicación va a condicionar el tipo de procedimiento que haya de tramitarse (ordinario u abreviado), el recurso que va a caber contra la sentencia que se dicte en él, e incluso la competencia objetiva para su conocimiento, el citado criterio es comúnmente aceptado por los órganos judiciales cuando se trata de admitir los recursos de apelación contra sentencias que estiman parcialmente pretensiones de carácter económico.
A pesar de que, en efecto, la cuantía del procedimiento en el que recayó la sentencia objeto de apelación, fue fijada conforme a las reglas de cuantificación económica de los recursos en la suma de 46.585 €, el valor económico de la pretensión ejercitada en esta apelación ha quedado reducido a la suma de 18.670 €, que es la diferencia entre la cantidad reclamada y la reconocida en la sentencia de instancia.
En este contexto, el artículo 81.1 a) LJCA debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia. Una de las formas de definir dicha trascendencia es la cuantía del procedimiento, pero también lo es el valor económico de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, que en los casos de estimación parcial de pretensiones económicas, ha de identificarse con la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido en la sentencia.
El criterio de esta Sala no es aislado sino que es seguido por otros tribunales de justicia, como el TSJ de Extremadura, en su sentencia de 21 de mayo de 2019 (Recurso 61/2019 ), con cita a su vez de la del TSJ de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016 (Recurso 674/2015 ) según la cual: 'En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme que no hay que tener en cuenta el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por la parte demandante en la instancia, en los supuestos en que la sentencia allí dictada estime parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación es al importe discutido realmente en la misma, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación.
En este sentido se pronuncia la referida Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de 27 de Marzo de 2003 (Recurso de Queja nº 4435/2000 ) y Sentencias de su Sección 5ª de 28 de Septiembre de 1999 (Recurso nº 5265/1993 ), de la Sección 4ª de 28 de Septiembre de 2004 (Recurso nº 2790/2001 ), y de la Sección 4ª de 10 de Noviembre de 2004 (Recurso nº 6647/1999 ), que en su fundamento jurídico quinto matiza que 'Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( Sentencias, entre otras, de 11 de Mayo de 2000 , 10 de Julio de 2.002 , 27 de Junio de 2002 y 17 de Mayo de 2002 )'.
El criterio que se refleja en las citadas sentencias, ha sido reproducido por el TS en sentencias posteriores, como las de 26 de julio de 2011 (recurso 3032/2010 ), 18 de junio de 2013 (Recurso 4055/2010 ), 1 octubre de 2013 (Recurso 4848/2010 ), ATS de 17 de octubre de 2013 (Recurso 816/2013 ), o en la STS más reciente de 10 de febrero de 2016 (Recurso 1952/2014 ).
En la misma línea el TSJ de Andalucía en la sentencia de 3 de julio de 2012, se pronuncia en los siguientes términos: 'Hay que indicar que la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. En el presente caso, si bien inicialmente la cantidad reclamada por la ahora apelada alcanzaba la cantidad de 20.960,02 €, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determinó la indemnización fuera de 5.726,07 €. Esta cifra es la que determina el interés económico revocatorio y, por tanto, la cuantía a efectos de considerar si se alcanza la summa gravaminis antes citada de 18.000 € pues ésta no viene dada por la fijación inicial de la cuantía del recurso contencioso-administrativo, sino por la específica y propia que para la apelación resulta de la sentencia y que puesta en relación con la pretensión ejercitada en esta segunda instancia se dirige a anular el fallo que condena al pago de una cantidad inferior a la señalada en el art. 81.1.a) LJCA con la consiguiente inadmisibilidad del recurso de apelación'.
La última palabra sobre este tema la tendrá el TS, pues en el Auto de 18 de marzo de 2019 (Recurso: 541/2019 ), ha admitido a trámite un recurso de casación, entendiendo que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones consistentes en determinar, entre otros extremos, si la cuantía del recurso a afectos de interponer recurso de apelación no se modifica a lo largo del proceso según el reconocimiento y éxito de las pretensiones ejercitadas en el mismo, y si la eventual modificación de la cuantía afecta por igual a las partes en el proceso, con independencia de su posición procesal, para no hacer de peor condición a unas respecto de otras.
Por todo ello el recurso de apelación debe ser inadmitido, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .-Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, y teniendo en cuenta que el Juzgado de instancia admitió la apelación, y que el Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación en el que se pronunciará sobre la cuestión de inadmisión de los recursos de apelación en casos como el que se ha traído a esta alzada, no cabe hacer imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Sweet Nocturna, S.L.', contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ourense de 25 de enero de 2019 , en autos de Procedimiento Ordinario número 287/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0140-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
