Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 342/2018 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100516

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2610

Núm. Roj: STSJ CLM 2610:2020

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00346/2020

Recurso núm.342/2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 346

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez-Escribano Gómez

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 342/2018 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Isidoro y Dª. Dolores, representados por la Procurador Sra.Collado Jiménez y dirigidos por el letrado Sr.Donate Valera, contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICASde la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que ha estado representado y dirigido sus servicios jurídicos; habiéndose personado como demandados Dª. Emilia, D. Juan, Dª. Estela, Dª. Estrella, D. Manuel, Dª. Flor, D. Mario y Dª. Gabriela, representados por el procurador Sr.Navarro Lozano y defendidos por el letrado Sr.Zamora Pocoví; Dª. Hortensia, representada por la procurador Sra.Borondo Valero y defendida por el letrado Sr.Cuesta Roncero; Dª. Josefina, representada por el procurador Sr.Ponce Riaza y defendida por el letrado Sr.García Hernández; Dª. Leocadia, Dª. Lidia y Dª. Lucía representadas por el procurador Sr.Navarro Lozano y defendidas por la letrado Sra.Martínez Tébar; Dª. Marcelina, representada por la procurador Sra. Naranjo Torres y defendida por la letrada Sra.Martínez Tébar; Dª. Martina dirigida por el letrado Sr.López Milla; y Dª. Milagrosa; sobre PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO AL CUERPO SUPERIOR DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora mencionada en la representación ostentada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones administrativas: a.- Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por D. Isidoro contra los actos de trámite de fecha 9 de Marzo de 2018 y 12 de Marzo de 2018, ambos del Tribunal Calificador para las pruebas selectivas convocadas por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de marzo de 2017, por las que se publican las calificaciones obtenidas en la tercera prueba del proceso selectivo (supuestos prácticos) y se publica la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición respectivamente, dentro del proceso para el acceso al Cuerpo Superior de la JCCLM, especialidad jurídica, sistema de acceso libre; y b.- Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por Dª. Dolores contra los actos de trámite de fechas 9 de Marzo de 2018 y 12 de Marzo de 2018, ambos del Tribunal Calificador para las pruebas selectivas convocadas por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de Marzo de 2017, por los que se publican las calificaciones obtenidas en la tercera prueba del proceso selectivo (supuestos prácticos) y se publica la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición, respectivamente, dentro del proceso para el acceso al Cuerpo Superior de la JCCLM, especialidad jurídica, sistema de acceso libre.

Formalizada la demanda en al que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y que en esta resolución se dan por reproducidos terminaba por suplicar Sentencia que acuerde:

a) Declarar nulas y no ajustadas a derecho las Resoluciones administrativas objeto del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con las consecuencias inherentes que según derecho conlleva tal pronunciamiento.

b) Condenar a la Administración demandada a que otorgue a los actores la puntuación mínima para superar la tercera prueba de la fase de oposición del presente procedimiento selectivo, debiendo acceder a la fase de concurso con los efectos correspondientes que procedan respecto de la superación del mismo y obtención de una de las vacantes disputadas.

Subsidiariamente con lo anterior,

c) Condenar a la Administración demandada a la retroacción del proceso selectivo, con anulación de la tercera prueba de la fase de oposición del proceso selectivo, con cuantos efectos conlleva tal retroacción, entre lo que procede la repetición de dicha prueba con elaboración de nuevos supuestos distintos a los que conformaron la anulada.

En cualquiera de los casos anteriores,

d) Condenar a la Administración demandada para que, en caso de que con esta nueva evaluación los actores obtengan una de las plazas en el citado proceso selectivo para el cuerpo y especialidad en la que se ha presentado, sean debidamente escalafonados dentro de los que han superado dicho proceso y se le adjudique la plaza con efectos retroactivos a la fecha en que le fue adjudicada al resto de los opositores que superaron el referido proceso selectivo, subsidiariamente sean escalafonados adecuadamente en la correspondiente lista de interinos.

e) Condene a la Administración demandada restituir a los actores en cuantos derechos económicos y profesionales les hayan resultado perjudicados con motivo de la actuación administrativa impugnada

f) Condenar a la Administración demandada y a cuantos se opongan a sus pretensiones al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Los demás codemandados que contestaron la demanda e interesaron la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la demandante; excepto la Sra. Milagrosa a quien se tuvo por decaída en su derecho y por precluido el trámite de contestación.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes; presentando oportuno escrito de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en sus respectivas pretensiones. Y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes que participaron en el proceso selectivo para el acceso a los Cuerpos Superior, Técnico y Auxiliar, y a las correspondientes Escalas, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el sistema general de acceso libre y por el procedimiento de concurso-oposición, Cuerpo Superior (Subgrupo A1) especialidad jurídica, convocado por resolución de 10 de marzo de 2017 (DOCM 15/3/2017). La fase de oposición se integra de tres pruebas obligatorias, todas ellas con carácter eliminatorio, y una prueba voluntaria de idiomas para quienes superaran el proceso selectivo; la fase de concurso, sin carácter eliminatorio, en la que se valoran los méritos que se consigna.

Habiendo superado los demandantes las dos primeras pruebas, concurrieron a la tercera, que consistió -por acuerdo del tribunal conforme con las bases- en de dos supuestos prácticos, divididos en dos apartados; y se califica de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, y para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos y no menos de 6 en ninguno de ellos. El primer apartado del primer supuesto contenía 9 cuestiones; el segundo 3 cuestiones. El primer apartado del segundo supuesto contenía 5 cuestiones; el segundo, 3 cuestiones. Según acordó el Tribunal, y se notificó a los aspirantes, la distribución de la puntuación máxima de 20 puntos entre los aparatado de los ejercicios fue la siguiente:

Primer supuesto: Cuestión, A hasta un máximo de 14 puntos; Cuestión B, hasta un máximo de 6 puntos.

Segundo supuesto: Cuestión A, hasta un máximo de 15 puntos; Cuestión B, hasta un máximo de 5 puntos.

Conforme con las bases, los criterios de valoración para otorgar la calificación de la tercera prueba eran: 'En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita'.

Ninguno de los dos demandante superó la prueba, obteniendo una puntuación de 7'01 el Sr. Isidoro y 6'75 la Sra. Dolores. Notificada la calificación, ambos se dirigieron al Tribunal por email interesando el primero, copia del examen con la corrección para ver 'los fallos que tuve y corregirlos de cara a futuros procesos selectivos' (f.154); y la segunda, informe sobre la puntuación obtenida en cada uno de los supuestos y determinación de los errores cometidos en el examen que han llevado a la no superación de la prueba (f.209). El tribunal contestó ambos requerimientos de información (ff.156 y ss. y 211 y ss.) remitiendo informe sobre las calificaciones obtenidas, señalando los errores cometidos en sus ejercicios y explicando por qué, copia de los exámenes de los reclamantes y del guión de respuestas de ambos supuestos que el propio tribunal había elaborado.

El Sr. Isidoro interpuso recurso de alzada solicitando la nulidad de los actos recurridos 9 y 12 de marzo de 2018 por el que se publican las calificaciones obtenidas y la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición y que se lleve a cabo una nueva tercera prueba por un nuevo tribunal; acceso al resto de los exámenes; y, subsidiariamente, solicita ser examinado por otro tribunal, comparándose con otros aprobados aplicando los criterios de corrección que les fueron aplicados a éstos y la nulidad de la 3ª pregunta del ejercicio primero apartado A. La Sra. Dolores pidió la nulidad de las resoluciones recurridas y la realización de una nueva 3ª prueba por nuevo tribunal y, subsidiariamente, nueva corrección por un nuevo tribunal aplicando los criterios empleados en terceros aspirantes aprobados. Los recursos resultaron desestimados.

En el expediente obra copia de todos los ejercicios de los aspirantes que superan la tercera prueba y las fichas de corrección de todos los aspirantes, puntuados numéricamente.

SEGUNDO.-Los demandantes interpusieron en plazo recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que desestimaron los recursos de alzada interpuesto contra las resoluciones del tribunal por las que se publican las calificaciones obtenidas y la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición; y formalizaron la demanda en la que después de exponer los hechos que se recogen en el anterior fundamento venía denunciar la falta de claridad en la prueba elaborada, debiéndose hacer aclaraciones en el desarrollo del ejercicio sin que conste en acta cuando y como se hicieron, considerando además que la solución que el tribunal ofrece de la primera prueba es poco clara pues, aunque aquel aplica la Ley de contratos aprobada por RDLeg 3/2011, los actores sostienen que se regiría directamente la normativa comunitaria por no haberse traspuesto después de dos años, lo que afectaría al resultado. También reseña que las plicas números 22, 21, 25, 11, 13, 3, 30, 16, 7 y 27 -que considera similares a los exámenes de los actores- han superado el proceso selectivo, consignando la parte el resultado que obtiene él mismo de aplicar a dichas plicas el guión de respuestas elaborado por el Tribunal; e insiste en las plicas 11 y 16, reflejando cómo, en la primera, el propio tribunal consignó anotaciones incompatibles con el aprobado final y, en el segundo, que se supera gracias a la respuesta que consta en hoja no sellada pese a que el propio tribunal acordó que no se podía contestar en el reverso.

En los fundamentos de derecho recoge la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de control judicial sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales de calificación de procesos selectivos, mayor aún en materia jurídica contencioso administrativa. Alega vulneración de los principio de igualdad, mérito y capacidad, del derecho a ser evaluada en condiciones de igualdad con otros aspirantes e igualdad de oportunidades, determinante de nulidad de pleno derecho por falta de motivación de las valoraciones otorgadas por el Tribunal de selección y vulneración de las bases y criterios de valoración previos; dice que los informes del tribunal calificador y las fichas de corrección son tan genéricos y parcos, que no permiten entender los razonamientos de la puntuación de la tercera prueba, que la mera consignación numérica no satisface suficientemente la motivación y así varias pruebas tienen los mismos fallos y diferentes notas; que según las bases la tercera prueba no debe ser determinante para superar el proceso selectivo, pues se deben tomar en consideración las otras pruebas y el concurso, la justificación de las calificaciones se limita a un mero dato numérico, que se desconoce el criterio del tribunal para fijar una determinada puntuación ni la forma de aplicar los criterios de corrección a cada examen; que se vulneran las bases al aprobar el mismo número de aspirantes que plazas, dejando sin efecto la fase de concurso de méritos; y considera que aún siendo válido la calificación numérica como fórmula de motivación, si se pone en cuestión que la fijación del número de aprobados es igual al de plazas por maniobra intencional, el tribunal está obligado a ofrecer acta detallada en cuanto a criterios seguidos para que coincidan y en su defecto dar respuesta al suspenso de forma que pudiera conocer el criterio racional utilizado para que cada parte de la prueba tenga una concreta puntuación numérica. Que el límite de aprobados no es conforme con las bases viniendo exigido la eficacia de la fase de concurso conforme con los principios constitucionales ya enunciados. Denuncia vulneración de los criterios de valoración establecidos en la convocatoria y ausencia de motivación; y que el primer supuesto es nulo por la solución errática ofrecida por el tribunal.

Merece destacarse que en el escrito de conclusiones los demandantes señalan que lo relevante para resolver la controversia es determinar si el tribunal de selección se obedeció con el mismo criterio respecto de todos los aspirantes y ante errores o deficiencias asimilables otorgó la misma puntuación y en particular conocer los criterios seguidos para la valoración. Se centra de nuevo en las plicas 11 y 16, no encontrando justificación a su nota, considerando que han sido aprobados pese a todo; lo que pone en relación con que exista mismo número de aprobados que de plazas, haciendo innecesaria la fase de concurso. Que no existió transparencia; que, aún, en este trámite, desconoce los criterios del tribunal en la puntuación de los ejercicios de las pruebas, ni cuánto vale la respuesta de cada una de las diferentes preguntas de las cuestiones A y B de cada uno de los supuestos prácticos; más aún lo desconocían los aspirantes al resolver las pruebas.

TERCERO.-Coincidiendo en esencia con el demandante que en su escrito de conclusiones manifiesta que la cuestión nuclear de su recurso pasa por determinar si el Tribunal se comportó de mansera arbitraria en la corrección de sus ejercicios en relación con el de los demás aspirantes que, efectivamente, han superado la prueba, debemos dar contestación al resto de los alegatos y fundamentos que son causa de la pretensión ejercitada en la demanda.

1º.- Conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

2º.- Aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico. Y partiendo de esta doctrina jurisprudencial, hay que reseñar cómo en las bases expresamente se consigna el carácter eliminatorio de los tres ejercicios obligatorios de la fase de oposición y el carácter no eliminatorio del voluntario y de la fase de concurso. Con ello decimos que no es contrario a las bases, sino perfectamente conforme con ellas, que el número de aspirantes que superen el último ejercicio eliminatorio sea igual al número de plazas ofertadas, aunque también podría haber sido superior; y que tal previsión no es contraria a ley.

Por otra parte, que al no superar la fase de oposición los demandantes no hayan sido sometidos a la de concurso no implica que ésta no se haya celebrado entre los demás aspirantes que sí la superaron, para ordenar definitivamente el proceso selectivo.

3º.- No existe indefensión para la parte con ocasión de la aclaración por el Tribunal, durante el desarrollo de la tercera prueba, pues se produjo en situación de igualdad para todos los aspirantes; y ello pese a que no conste ni el momento ni la forma en que se produjo.

4º.- La petición principal de tener por superada la prueba acudiendo directamente a la fase de concurso incurre en desviación procesal a la vista de las peticiones en la alzada.

5º.- Los demandantes, como el Tribunal en su guión de respuestas, consideran de aplicación la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por RDLeg 3/2011. Ningún perjuicio se deriva a sus intereses, pues la aplicación directa de la normativa comunitaria por falta de transposición a la fecha de la prueba en nada beneficiaría su posición. La revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo solo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un grave error, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica de arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 CE y, paralelamente, dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, en que lo único aportado es una mera diferencia de criterio: y resulta palmario del propio escrito de demanda que no estamos ante un palmario error del Tribunal.

CUARTO.-Los demandantes, tras conocer que no habían superado la tercera prueba, solicitaron del tribunal determinadas aclaraciones que se consignan en el primero de los fundamentos de esta resolución; y el tribunal les remitió copia del examen realizado, del guión de respuestas preparado por el propio tribunal para corregir los ejercicios y un informe personalizado con sus notas en cada uno de las supuestos y apartados, reproduciendo los criterios de corrección aprobados por las bases, refiriendo que con carácter general apreció en el Sr. Isidoro 'carencia de rigor analítico, limitándose en ocasiones a hacer una remisión a la norma que estimaba de aplicación, sin fundamentar las razones que le conducían a ello' y a ambos informe resumido sobre algunos aspectos del examen que el Tribunal consideró que no se ajustaba a lo solicitado. Llamamos la atención con que los demandantes en ningún caso alegan vicios o errores de fondo en la corrección de su examen.

Según tales informes resulta que del supuesto 1, apartado A, el Sr. Isidoro tendría habría contestado de forma incorrecta -utilizando el mismo lenguaje de la demanda- las cuestiones 1 a 3, apartados a y b de la 5 y la 8; sin motivar la 6, parcial e insuficiente la 7 y sin contestar una de las dos cuestiones de la 9. En el apartado B tendría incorrectas la 1 y la 2. En el supuesto 2 tendría incorrectas todas excepto la 3 en el apartado A y todas las del apartado B. Aplicando el guión sobre las demás respuestas resulta que solo tendría correctamente contestada, en el supuesto primero apartado A, las cuestiones c y d de la 5ª y una cuestión de la 9 y de forma parcial la tercera del apartado B. Y en el supuesto segundo una parte de la tercera cuestión. (Calificación Supuesto 1, 7'83: 5'25+2'58; y Supuesto 2, 6'19: 5+1'19)

La Sra. Dolores habría respondido incorrectamente las cuestiones 2, 3, 7, 8 y 9 del apartado A del supuesto primero, en la 4 acierta, pero la fundamentación es 'muy deficiente' y de la 5 están muy poco fundamentadas los apartados a y b y erróneo el c; el apartado B se dice que solo contesta la 1ª, cuando por el reverso contestó las tres, de forma errónea. En el segundo supuesto contesta erróneamente las cuestiones 1, 2, 4 y 5 del aparatado A y 2 y 3 del B. Aplicando el guión de calificación solo habría contestado correctamente a la cuestión 1 de supuesto primero apartado A; que los apartados 2 y 3 del apartado B son incorrectos; y bien la cuestión 3 del apartado A del segundo supuesto y 1 del apartado B.

Los informes remitidos sobre los errores de los aspirantes al contestar las cuestiones están sobradamente fundamentados y razonados. Es cierto que no conocemos cómo operó el Tribunal para trasladar sus apreciaciones a las calificaciones efectivamente obtenidas de forma exacta; pero no estamos en una materia que una contestación merezca por entero la puntuación máxima o el cero absoluto, pudiendo influir no solo la respuesta (acertada o no) sino la fundamentación que ofrezca el aspirante. Y conforme con las bases se valoraba el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita.La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales; y del contenido del informe podemos conocer justificadamente por qué el tribunal decidió que los demandantes no superaban la prueba.

QUINTO.-La jurisprudencia ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida.

Las notas de los aspirantes que han superado la tercera prueba de la fase de oposición se consigna con una calificación numérica; reseñando únicamente si el resultado es por unanimidad de todos los miembros del tribunal o, en otro caso, la nota global del supuesto y aparatado que da cada miembro. Lo cierto es que nadie interesó del Tribunal informe sobre las notas de los aspirantes que superaron la prueba.

A falta de otra concreción por el Tribunal partimos que las calificaciones de todas y cada una de las cuestiones planteadas tienen el mismo valor, independientemente de los apartados que contienen, dentro del total que sí ofrece el Tribunal y notificó a los aspirantes. Ahora bien, en una prueba como la que se corrige por el Tribunal, considerando los criterios de valoración establecidas por las bases, no cabe sin más estimar que la respuesta es totalmente correcta o incorrecta; presentan matices que son objeto de evaluación.

SEXTO.-Como dice la STS 1676/2019 de 4/12 en relación a los procesos selectivos ' Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.

Precisamente, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE ), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE ) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE ), además del cumplimiento de la exigencia general de la motivación de los actos, y el específico previsto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015 , para actos como el ahora recurrido, nos han conducido a acotar el control judicial en este tipo de impugnaciones.

En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada efectivamente nos corresponde ahora comprobar que el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, y no de la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3 ).

Teniendo en cuenta que el control judicial de este tipo de actos se encuentra demarcado, es limitado, porque no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación del tercer ejercicio controvertido, es una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues corresponde al Tribunal calificador, a través de la motivación, como ha hecho en este caso, realizar una valoración adecuada de las contestaciones a los supuestos planteados en ese ejercicio, según criterios técnicos. Teniendo en cuenta que los miembros del órgano calificador tienen la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, que no puede ser corregida, con carácter general, respecto de ese juicio técnico.

Ahora bien, la concurrencia de la arbitrariedad permite a este Tribunal, como venimos señalando en supuestos similares, el control de la actuación del Tribunal en el proceso selectivo, pues es uno de los medios tradicionales de control de la discrecionalidad en general y de la discrecionalidad técnica en particular.

En la demanda los actores analizan, según afirman aplicando el guion del Tribunal hasta 16 plicas que refieren similares en errores y aciertos; centrándose en la plicas números 11 y 16, que en el escrito de conclusiones constituyen el cuerpo de la alegación. Es cierto que, tratándose de una materia jurídica y más aún del orden contencioso administrativo no resulta necesaria la pericial que amerite tal extremo.

Pues bien, analizado tales plicas comprobamos que efectivamente la respuesta del primer supuesto práctico de la número 11 es inferior a las de los demandantes, también su nota (6: 4'75+1'25), y si finalmente supera el tercer ejercicio de la oposición es porque el segundo supuesto práctico es muy superior (14'63: 11'63+3). El Tribunal hace las anotaciones marginales que reseña el demandante, pero en muchos casos no se refieren a la totalidad de la cuestión respondida, siendo que tiene correctamente contestada la 9 y de forma parcial la 1, 4 y 5 del apartado A y también parcial la 1 y 2 del apartado B; mejorando notablemente el segundo supuesto práctico al responder correctamente las cuatro primeras cuestiones del apartado A (pese a algún matiz que impide obtener los 12 puntos) y la primera del B y parcialmente la segunda.

La plica 16 resulta de un contenido superior en el apartado A del primer supuesto y así se valora (9'5), habiendo contestado básicamente de forma correcta -según nuestro criterio, aplicando los de valoración del Tribunal- varias cuestiones: 3, 7 y 8 y parcialmente la 5; y parte de la primera del apartado B. Del segundo supuesto contesta adecuadamente las tres primeras del apartado A del segundo ejercicio. Cierto que se corrige el apartado B del primer supuesto que se encuentra en folio no sellado; pero no apreciamos indefensión de la Sra. Dolores ni identidad de razón, porque sus respuestas, en caso de que se diera por probado que no fueron corregidas, resultaron incorrectas.

De las plicas que se recogen en la demanda no apreciamos parecido alguno entre los ejercicios de los demandantes y los de las plicas 2, 10, 12, 13, 17, 21, 22, 25, 26, 29 y 30; pues partiendo de la corrección que hace la propia demandante sus respuestas resultan correctas en mucha mayor medida que la de los demandantes. Las plicas 27 y 7 (ff.455 y ss; y 506 y ss.), analizadas por este Tribunal, resultan ser superior a la de los demandantes y no compartimos la valoración de respuestas correctas e incorrectas que se consigna en la demanda. Cuestión diferente es la plica 3 (ff.621 y ss.), con cuya corrección por la actora coincidimos casi plenamente, pero que no permite concluir con él la arbitrariedad alegada.

El examen es superior en repuestas correctas al de la Sra. Dolores y frente al del Sr. Isidoro tiene dos correctas y dos medias en el 1A, dos medias en el 1B, dos correctas en el 2B -aunque en la cinco por fundamento diferente- y dos medias y una correcta y una media en el 2B.

Por todo ello al realizar el necesario contraste entre las motivaciones proporcionadas por el Tribunal para las contestaciones de los recurrentes en el tercer ejercicio, y las de los demás participantes, no se evidencia ni la aplicación de criterios diferentes, ni que el resultado alcanzado por el Tribunal respecto de la recurrente que no supera el tercer ejercicio haya sido fruto de la arbitrariedad y no de una aplicación racional de las normas que rigen las pruebas selectivas realizadas, mediante unos criterios objetivos y razonables.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, en atención a las circunstancias fácticas concurrentes (especialmente lo referido a la plica 16), no procede imponer costas a la demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo.

2. No procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez-EscribanoGómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.


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