Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 995/2016 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100272
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:843
Núm. Roj: STSJ CV 843/2020
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 995/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 346/2020
En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de 2020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña
ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 995/16, interpuesto
por la Procuradora DOÑA FLORENTINA PÉREZ SAMPER, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO
DE ALCOY, asistido del Letrado DON CRISTÓBAL SIRERA CONCA, contra la Resolución de 28-10-16 del
Director General de Diversidad Funcional de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad
Valenciana por la que se deniega al Ayuntamiento de Alcoy la subvención solicitada para la mejora de las
condiciones de accesibilidad al Centro Municipal de Mayores de Alcoy, en el que ha sido parte la Administración
de la GENERALIDAD VALENCIANA,representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario
Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5.5.20, llevándose a cabo por medios telemáticos debido a la situación nacional derivada del RD 463/2020, de 14 de marzo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28-10-16 del Director General de Diversidad Funcional de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valenciana por la que se deniega al Ayuntamiento de Alcoy la subvención solicitada para la mejora de las condiciones de accesibilidad al Centro Municipal de Mayores de Alcoy sobre la base de que, establecidas por orden 1/2016, de 20 de enero, las bases reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones en materia de atención a personas con diversidad funcional, promoción de la autonomía personal y de la accesibilidad; se convocó para el ejercicio 2016, por resolución de 13 de mayo, la subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la mejora de las condiciones de accesibilidad al medio físico, presentando a la demandante la correspondiente solicitud, que fue denegada porque ' la actuación está expresamente excluida, de acuerdo con el artículo 36.1.b de la orden 1/2016'.
Considera la demandante que esta resolución no es conforme a derecho, porque el citado precepto excluye a los centros de acción social, calificación que no corresponde al centro municipal de mayores, como se desprende al del informe técnico municipal de 13 de diciembre de 2016, en el que se hace constar que de acuerdo con el decreto 91/2002, de 30 de mayo, del gobierno valenciano, sobre registro de los titulares de actividades de acción social... en la comunidad valenciana, en su artículo 2 , ámbito de aplicación, 2.a) ' se entiende por acción social el conjunto de servicios sociales generales y especializados, recogidos en el título II de la ley 5/1997, de 25 de junio, de la generalidad valenciana, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la comunidad valenciana. b) se considera centro de acción social la unidad de organización, física y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, en la que se ofrecen o desde la que se materializan prestaciones de acción social. A estos efectos, se asimila el concepto de centro denominaciones tales como establecimiento, piso, vivienda, etcétera que se adaptarán de acuerdo con la tipología de usuarios y usuarias y organización de funcionamiento. c) se entiende por servicio de acción socio junto de actividades por una persona física o jurídica en el ámbito de los servicios sociales.
Se entiende por centro de mayores, centro de atención preventiva, destinados a ofrecer servicios especializados tendentes a lograr el mantenimiento de las personas mayores en un estado físico y emocional que les permita valerse por sí mismas y permanecer en su medio familiar y social, con el fin de retardar su ingreso en residencias y hospitales. Los centros de atención preventiva para personas mayores se configuran comunidades de prevención, mantenimiento de la salud, rehabilitación, formación, información y desarrollo de actividades culturales, de ocio, convivencia y promoción social, propiciarán hábitos de vida saludable, a la vez que dinamizarán las relaciones interpersonales y grupales, con el fin de evitar la soledad y el desarraigo, convirtiéndose en un recurso de apoyo tanto para los mayores como para las familias al objeto de facilitarles el permanecer en su entorno el máximo tiempo posible.
Podrá ser usuario de los centros de atención preventiva para personas mayores toda persona que tenga cumplidos los 60 años de edad, no padezca enfermedad infecto-contagiosa ni psicopatía se susceptibles de alterar la normal convivencia del centro' Señala a continuación los servicios que se ofrecen en tales centros y distingue entre los centros especializados de atención a los mayores, propiedad de la generalidad valenciana y los centros integrales de mayores,titularidad de los entes locales, al que pertenece el que se pretende mejorar con la subvención.
Por todo ello solicita la anulación de la resolución impugnada y se estime la subvención solicitada.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, invocando en primer lugar la propia naturaleza jurídica de la subvención, a cuyas normas están sometidas ambas partes.
Destaca que la definición a tener en cuenta es la contenida en la Orden de 4 de febrero de 2005 de la Consellería de Bienestar Social, señalando que la mayoría de centros de mayores son de acción social.
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que la denegación recurrida, efectivamente, tiene su fundamento -según señala la misma- en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Orden 1/2016, de 20 de enero, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones en materia de atención a personas con diversidad funcional, promoción de la autonomía personal y de la accesibilidad, que establece como 'Actuaciones excluidas 1. Quedan expresamente excluidas de estas bases las inversiones destinadas a la supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación en los siguientes ámbitos: ... b) Edificios correspondientes a centros y servicios de acción social, cualquiera que sea su titularidad, que podrán acogerse a las bases y convocatorias específicas para equipamiento y obras de reforma.' Esta es la razón por la que la controversia queda centrada en la calificación que merece el Centro Municipal de mayores de Alcoy para el que se solicita la subvención y así, ya se ha reproducido en el Fundamento anterior el contenido de los preceptos que invoca la demandante, si bien la Administración considera que el concepto de centro social no debe buscarse en la norma que invoca la parte actora, sino en lo dispuesto en la ORDEN de 4 de febrero de 2005, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores cuyo ámbito de aplicación se establece en el artículo 2 respecto a los centros de la tipología contemplada en su artículo 3.1: ' Son centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores los siguientes: - Los Centros de día para personas mayores dependientes.- Los Centros residenciales, que a su vez pueden ser:* Centros residenciales para personas mayores.* Residencias para personas mayores dependientes.' No obstante, tanto si nos atenemos a la definición que invoca la actora como la de la demandada, lo determinante es el tipo de centro que, concretamente, es el de autos, que según la propia página del Ayuntamiento de Alcoy ' son establecimientos públicos, en los que, fundamentalmente, se promueve la convivencia de las personas de la tercera edad y la mejora progresiva de la calidad de vida a través de la participación en las diferentes actividades que allí se realizan' señalando como servicios que ' el Ayuntamiento pone a disposición de los asociados en los Centros son los siguientes: Información, Biblioteca, Prensa diaria, Animación y celebración de fiestas especiales: enamorados, carnaval, día del jubilado, semana de convivencia, Servicio de cafetería-bar y Actividades recreativas, juegos de mesa, billares.' Es evidente, por tanto, que este tipo de centro no puede ser encuadrado en el concepto de centro social que invoca la Administración y sí es encuadrable en el concepto de centro de mayores, no excluidos de las bases reguladoras de la subvención solicitada, por lo que procede la estimación de la demanda en todas sus partes, anulando el acto administrativo impugnado.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 1.000 € por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA FLORENTINA PÉREZ SAMPER, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOY, asistido del Letrado DON CRISTÓBAL SIRERA CONCA, contra la Resolución de 28-10-16 del Director General de Diversidad Funcional de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valenciana por la que se deniega al Ayuntamiento de Alcoy la subvención solicitada para la mejora de las condiciones de accesibilidad al Centro Municipal de Mayores de Alcoy,que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a la subvención solicitada 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.

