Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100337
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1631
Núm. Roj: STSJ MU 1631/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00346/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2018 0000194
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000076 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Benjamín
Representación D./Dª. PAULA BERNABE NIETO
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 76/2019
SENTENCIA Núm. 346/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez Crespo Payá
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 346/20
En Murcia, a catorce de julio de dos mil veinte
En el rollo de apelación nº 76/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra auto de fecha 25 de
octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictado en el procedimiento
abreviado 200/2018 declarando la inadmisibilidad parcial del recurso, figuran como parte apelante D. Benjamín
, representado por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto y defendido por el Letrado D. Alfonso Pérez Alajarín; y
parte apelada El Ayuntamiento de Cartagena, representado por la procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y
dirigido por el Letrado Sr. Pagán Martín-Portugués; sobre resolución de alegaciones previas; siendo Ponente
la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de julio de 2020Fundamentos
PRIMERO. - El auto recurrido declara la inadmisión parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Benjamín , contra la desestimación presunta de la reclamación realizada por el mismo el 25 de octubre de 2017 frente al Organismo Autónomo Patronato Casa del Niño del Ayuntamiento de Cartagena, en relación a la pretensión de condena recogida en el suplico consistente en condenar a la Administración igualmente a abonarle los 28.042,26 € euros que le reclama en concepto de atrasos, incrementados con el interés legal desde la fecha de la presente reclamación, continuando el procedimiento sólo en relación a la cantidad reclamada desde el periodo comprendido entre el dictado de la sentencia en el PA 379/2015 y la fecha en que se presentó la segunda reclamación de 25 de octubre de 2017 , así como la restante parte de la pretensión que no coincide con la ya confirmada judicialmente, a saber, según la literalidad del suplico: 1) declarar el derecho del recurrente a seguir percibiendo el complemento reclamado, reconociendo la ilícita inactividad en que ha incurrido la Administración y en consecuencia directa a dicha declaración se le abone (la cantidad que determine el actor en la ratificación de la demanda conforme a lo dicho en esta resolución que excluye el periodo 2012-fecha de la sentencia de instancia que pone fin al PA 379/2012) que le reclama en concepto de atrasos, incrementados con el interés legal desde la fecha de la presente reclamación, más las mensualidades que se devenguen; 2) El cese del agravio continuado v discriminación retributiva infringida con manifiesta VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en cuanto no tiene precedente conocido en la Administración Pública, como es la supresión de una retribución, vulnerando el derecho a una remuneración suficiente ( art. 35.1 CE ), sin motivación ni procedimiento de audiencia ( art. 105.c CE ) y además es incompatible con la objetividad, imparcialidad, independencia y dignidad que requiere el puesto de Tesorero, reservado a Funcionario con habilitación nacional ( art. 92.3 LRBRL ), por la alta responsabilidad que representa, con el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN.
Se expone en el auto apelado que la causa de dicha inadmisión es que respecto de dicha pretensión concurren los efectos de la cosa juzgada al coincidir dicha petición con el objeto del recurso contencioso administrativo nº 379/2015 seguido en el mismo Juzgado y entre las mismas partes, y en el que recayó sentencia que adquirió firmeza el 3 de julio de 2017.
Alega el Recurrente como motivos de su recurso de apelación los siguientes: 1) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) consistente en denegar el Derecho del actor a una resolución sobre el fondo del asunto.
2) Error al apreciar la concurrencia de cosa Juzgada sin tener en cuenta que no se dan los requisitos para ello: - Diferentes causas de pedir.
- Diferentes consecuencias jurídicas.
- Diferentes mensualidades reclamadas.
3) Error en las apreciaciones realizadas sobre la desestimación parcial por el efecto de cosa juzgada positiva.
Y solicita que, estimando el recurso de apelación revoque el auto apelado y admita a trámite la demanda interpuesta, conforme al suplico de la misma y al otrosí tercero en relación a la indeterminación de la cuantía.
Por su parte, la Administración demandada, se opone al recurso y mantiene que todas las cuestiones planteadas ahora en vía de recurso de apelación fueron debidamente contestadas en el pleito y ahora se vuelven a reproducir, lo que debería determinar su inadmisión, por no ser ese el objeto del recurso de apelación, en el que no se pueden plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia.
Alega, de otro lado que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional la apelación no puede ser admitida en tanto dicho precepto no prevé la inadmisión parcial.
Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invoca la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia 59/2003, de 24 de marzo (RA 1423/2001 [ RTC 2003, 59] y conforme a la misma, concluye que no se ha violado dicho derecho ni la interpretación efectuada por el órgano judicial a quo de la normativa contencioso-administrativa es arbitraria, ni manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.
Recuerda, de otro lado, que el presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por Don Benjamín contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Sr.
Presidente del Organismo Autónomo Patronato Casa del Niño del Ayuntamiento de Cartagena, denunciando su inactividad en el reconocimiento del derecho al pago de las retribuciones que, como funcionario suyo, le correspondían y sobre los mismos hechos y por el mismo actor se siguió el Procedimiento Abreviado N.º 379/2015 que concluyó con la sentencia n.º 155 de 30 de septiembre de 2016, lo que determina que la demanda resulta inadmisible en base al artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ya que recae sobre cosa juzgada.
Razones por las que solicita se dicte sentencia desestimatoria del Recurso de Apelación, y todo ello con expresa imposición de costas a la apelante
SEGUNDO. - La Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre las cuestiones planteadas en las sentencias nº 694/19, de diecinueve de diciembre (Rollo de Apelación 78/19), nº 667/19, de 12 de diciembre (Rollo de Apelación 77/19) y nº 11/20, de 16 de enero (Rollo de Apelación nº 79/19) por lo que, razones de seguridad jurídica, coherencia y unidad de criterio, imponen que este supuesto se resuelva de la misma forma, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho es el mismo, y también lo son las partes del proceso.
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el Letrado del Ayuntamiento de Cartagena debe ser rechazada toda vez que, aunque el artículo 80.1 de la Ley Jurisdiccional no contempla el supuesto de inadmisibilidades parciales, no es posible obviar que, al tratarse de un auto que resuelve alegaciones previas, respecto de la pretensión que se declara inadmisible es imposible continuar el procedimiento y no va a existir un pronunciamiento de fondo, lo que integra un supuesto de inadmisión susceptible de recurso de apelación.
Nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones o de ejercicio acumulado o conjunto de 2 pretensiones distintas, las dirigidas al reconocimiento del derecho y abono de las retribuciones correspondientes al periodo que ya fue objeto de análisis en una sentencia anterior y que el Juzgado estima que es inadmisible y las posteriores a la firmeza de dicha sentencia, respecto de las que el auto no se pronuncia.
Ello por tanto no impide la continuación del procedimiento y en ese sentido no puede hablarse de inadmisión, pero el auto apelado impide que el Juez haga un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que se consideran afectadas por la cosa Juzgada y ello, sin duda, integra un supuesto de inadmisión, que debe ser objeto de apelación. Téngase en cuenta que de no haberse ejercitado de forma acumulada ambas pretensiones, la inadmisión sería total.
El fundamento de reconocer la posibilidad de recurso de apelación en el supuesto de inadmisibiidad del recurso, incluso en los supuestos en los que la cuantía del recurso no alcanza el mínimo establecido, no es otra que garantizar el principio de tutela judicial efectiva y someter a mayor control los supuestos que impiden un pronunciamiento de fondo, y ese es el caso de autos, por lo que resulta evidente que el recurso de apelación es admisible.
TERCERO. - Establecida la admisibilidad del recurso de apelación, es preciso aclarar que el objeto de este recurso alcanza exclusivamente al pronunciamiento del auto recurrido que declara la inadmisibilidad parcial del procedimiento judicial.
Mantiene el recurrente que el auto apelado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y explica que el objeto del litigio es el reconocimiento de un derecho, tal y como reza expresamente el suplico de la demanda: "...contra la DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO de la reclamación interpuesta por mi mandante ante la Sra. Alcaldesa del Excmo. del Ayuntamiento de Cartagena, y se dicte en su día, tras los trámites legales pertinentes, sentencia por la que, corrigiéndose la inactividad denunciada, se condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 24.627,28 euros más los intereses de demora y sucesivos pagos por el concepto reclamado, devengados desde la interposición de la reclamación previa (25 de Octubre de 2017) hasta el momento en que se dicte sentencia.".
Argumenta el apelante que su pretensión principal es obtener una resolución judicial que se pronuncie principalmente sobre la existencia o no de un derecho retributivo, cuya declaración de existencia conllevaría la correlativa reclamación de todos y cada uno de los efectos jurídicos que dimanen de ese derecho previamente reconocido y que el auto objeto de recurso le priva de una completa resolución sobre el fondo del asunto, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo en aquellas cantidades anteriores al dictado de la sentencia del PA 379/215.
Reconociendo, como no puede ser de otra manera, que sobre parte de las cuestiones planteadas ya hubo otro recurso anterior (PA 379/2015) que fue desestimado por sentencia que devino firme al no admitirse el recurso de apelación por razón de la cuantía, pretende el actor reiterar la misma petición ya denegada so pretexto de que entonces reclamaba el abono de unas retribuciones y ahora el reconocimiento del derecho a percibir dichas retribuciones y como consecuencia de ello, su abono.
La parte pretende volver, una y otra vez sobre las cuestiones ya resueltas con el argumento de que lo pedido no es idéntico en ambos supuestos, sin embargo, esta Sala coincide plenamente con el criterio del Juzgador de Instancia y comparte los fundamentos del auto recurrido teniendo en cuenta que también en el recurso anterior el fundamento de la reclamación económica que se hacía valer partía del reconocimiento del 'derecho del recurrente, como Tesorero del Ayuntamiento de Cartagena y de sus distintos organismos autónomos municipales, a seguir percibiendo, en este caso del Organismo Autónomo Patronato Casa del Niño del Ayuntamiento de Cartagena, el complemento reclamado en concepto de 'gratificaciones por servicios extraordinarios', independientemente de que se conceptúen como 'gratificación por servicios extraordinarios' o 'complemento de especial dedicación' o 'complemento de productividad' En definitiva, como acertadamente se analiza en el auto recurrido se produce el efecto negativo de la cosa juzgada que impide volver a plantear judicialmente lo que ya fue resuelto en sentencia firme.
En el caso de autos, el suplico de la demanda explicita que la pretensión del actor en este procedimiento es que se dicte una sentencia por la que, corrigiéndose la inactividad denunciada - desestimación por silencio de su reclamación en vía administrativa- consistente en: ' 1) declarar el derecho del recurrente a seguir percibiendo el complemento reclamado, reconociendo la ilícita inactividad en que ha incurrido la Administración y en consecuencia directa a dicha declaración se le abone los 28.042,26 euros que le reclama en concepto de atrasos, incrementados con el interés legal desde la fecha de la presente reclamación, más las mensualidades que se devenguen; 2) El cese del agravio continuado y discriminación retributiva infringida con manifiesta VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en cuanto no tiene precedente conocido en la Administración Pública, como es la supresión de una retribución, vulnerando el derecho a una remuneración suficiente ( art. 35.1 CE ), sin motivación ni procedimiento de audiencia ( art. 105.c CE ) y además es incompatible con la objetividad, imparcialidad, independencia y dignidad que requiere el puesto de Tesorero, reservado a Funcionario con habilitación nacional ( art. 92.3 LRBRL ), por la alta responsabilidad que representa, con el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN), declare la existencia del derecho reclamado, su derecho a seguir percibiéndolo y se condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 28.042,26 más los intereses de demora y sucesivos pagos por el concepto reclamado, devengados desde la interposición de la reclamación previa (21 de mayo de 2015) hasta el momento en que se dicte sentencia.' Como pone de manifiesto el auto recurrido, en la demanda del PA 379/2015, el actor interesaba el dictado de sentencia por la que, se corrija la inactividad denunciada (desestimación presunta del escrito de 21 de mayo de 2015 en el que el actor interesaba del Organismo Autónomo Patronato Casa del Niño del Ayuntamiento de Cartagena el abono por atrasos de los haberes que se reclaman correspondientes a las mensualidades de las retribuciones complementarias que fueron aprobadas por el organismo autónomo, devengadas y dejadas de percibir desde el 1 de enero de 2012, una vez aplicadas las correspondientes actualizaciones retributivas por las leyes de presupuestos generales del Estado así como de las mensualidades correspondientes al ejercicio 2015 en curso, en cuantía de 349.04 euros mensuales más la parte de pagas extraordinarias, pendientes también de abono más los intereses legales que correspondan, así como el abono de los haberes que se sigan devengando en tanto se tenga atribuida la función de tesorería que se ejerce en el organismo autónomo) se condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 18.237.34 euros más los intereses de demora y sucesivos pagos por el concepto reclamado, devengados desde la interposición de la reclamación previa (21 de mayo de 2015) hasta el momento en que se dicte sentencia.
Resultando evidente, en consecuencia que ambas pretensiones, en la parte coincidente son idénticas, y la reclamación económica a la condena al pago de una cantidad concreta por el periodo que va desde el año 2012 hasta la fecha de firmeza de la sentencia firme del PA 379/2015 (3/7/2017) no puede ser nuevamente enjuiciada en ningún caso por estar afectada por el efecto negativo o excluyente del instituto de la cosa juzgada.
CUARTO.
- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación en lo referente al acto administrativo impugnado y en el extremo que ha sido inadmitido por el Auto apelado, que se confirma; y sin entrar a examinar los extremos admitidos. Y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional) por cuanto no se impusieron en los anteriores recursos que fueron planteados al tiempo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Benjamín contra auto de fecha 25 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictado en el procedimiento abreviado 200/2018 declarando la inadmisibilidad parcial del recurso, que se confirma en ese extremo; sin que haya lugar a expresa imposición de las costas de esta instancia.La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

