Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 347/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 54/2016 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100344

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2930

Núm. Roj: STSJ CV 2930/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000054/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000965
SENTENCIA Nº 347/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 54/2016, interpuesto por
Genaro , en materia de personal, siendo partes el actor, a través de la Procuradora Isabel Molina Noguerón
y como demandada la GENERALITAT VALENCIANA, actuando a través de sus servicios jurídicos.
Personado en calidad de codemandados Hermenegildo en su propio nombre y derecho y Sandra a
través de la Procuradora de los Tribunales Esperanza de Oca Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación de: La desestimación entendida por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a las resoluciones de fechas 9 y 26/6/2015 que acuerdan publicar la puntuación obtenida en la valoración definitiva de los méritos alegados por los aspirantes y el listado definitivo de aspirantes que han superado el concurso-oposición (convocatoria, efectuada por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, mediante Orden de 15/abril/2008 (DOGV 23/abril), de procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes de Profesores de Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y técnicos de Formación Profesional), a consecuencia del procedimiento de revisión de oficio iniciado a consecuencia de la ejecución de la sentencia 760/2013 de 24 de octubre de la Sala y Sección Segunda del TSJ de la Comunidad Valenciana resolutoria del recurso 773/2010 .

La resolución fechada en 8/3/2016 que resuelve inadmitir dicho recurso de alzada 'por no ser un acto objeto de recurso administrativo' de conformidad con los Arts.109 y concordantes de la LJCA 29/1998.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 17/2/2016 y ampliado a la resolución administrativa antedicha, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó, mediante escrito registrado el 21/6/2016, con ocasión del cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la que declare 'el derecho del recurrente a la valoración que en su día hizo la Administración del citado título de profesor de música, especialidad clarinete (base 2.4.1 de la convocatoria) y concederle por tal mérito 0,5 puntos y, por lo tanto, una puntuación total de 3,4316 por la totalidad de los méritos acogidos por dicho baremo y, en consecuencia, una puntuación total del proceso selectivo de 4,4686 puntos, y en atención a la misma, la superación del proceso selectivo y adjudicación de la plaza correspondiente; todo ello con efectos de toda índole, tanto jurídicos como económicos desde la fecha en que debió producirse dicha declaración de superación del proceso selectivo; que se impongan las costas a la administración demandada'.

La administración autonómica contestó a la demanda mediante escrito registrado en 29/7/2016 y tras argumentar, postuló el dictado de sentencia 'desestimando el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.

Igualmente se pronunciaron tanto el codemandado Hermenegildo (escrito registrado en 29/7/2016) como Sandra (escrito de 29/9/2016) postulando tras argumentar el dictado de sentencia 'desestimatoria de todas las pretensiones del demandante con imposición de costas'

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de resolución de 29/9/2016.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y una vez que quedaron conclusos los autos se señaló como fecha para deliberación el día 3/7/2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto de impugnación, han de seguirse una doble perspectiva en el análisis del debate suscitado entre las partes, toda vez que la resolución administrativa impugnada en esta instancia fechada en 8/3/2016 que resuelve inadmitir el recurso de alzada identificado e interpuesto por el actor frente a las resoluciones de fechas 9 y 26/6/2015 que acuerdan publicar la puntuación obtenida en la valoración definitiva de los méritos alegados por los aspirantes y el listado definitivo de aspirantes que han superado el concurso-oposición (convocatoria, efectuada por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, mediante Orden de 15/abril/2008 (DOGV 23/abril), de procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes de Profesores de Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y técnicos de Formación Profesional ' por no ser un acto objeto de recurso administrativo' de conformidad con los Arts.109 y concordantes de la LJCA 29/1998 , ha de estimarse censurable ante la mera circunstancia de resultar ya aquella administración conocedora de sendas resoluciones judiciales dictadas en el seno de la ejecutoria a relacionar con la sentencia de esta Sala y Sección 760/2013, de respectivas fechas 21/9/2015 y 5/10/2015, las cuales, además de dejar sentado el que 'las controversias que pudiera suscitar a las partes el contenido del acto administrativo deberán dilucidarse mediante la impugnación ordinaria del mismo ya que quedan fuera del ámbito de la ejecución' acordaron 'archivar' aquella.



SEGUNDO.- Dejando expuesto lo precedente, y reposicionándonos en el sentido desestimatorio que hubo de asignarse al recurso de alzada interpuesto frente a las resoluciones de fechas 9 y 26/6/2015 que acuerdan publicar la puntuación obtenida en la valoración definitiva de los méritos alegados por los aspirantes y el listado definitivo de aspirantes que han superado el concurso-oposición (convocatoria, efectuada por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, mediante Orden de 15/abril/2008 (DOGV 23/abril), de procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes de Profesores de Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y técnicos de Formación Profesional), a consecuencia del procedimiento de revisión de oficio iniciado en ejecución de la sentencia 760/2013 de 24 de octubre de la Sala y Sección Segunda del TSJ de la Comunidad Valenciana resolutoria del recurso 773/2010 , defiende el actor que tal recurso administrativo debió ser estimado con las consecuencias que en el suplico de su demanda se pretenden (vid Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia) al considerar que el mismo denota que, en tal proceso de rebaremación, no se le tuvo en cuenta como mérito, el título profesional de Música grado medio-clarinete, ( conforme a la base 2.4.1). Trae a colación conforme a la 'doctrina de los actos propios' la resolución de 18/11/2008 del Director General de Personal que habría refrendado tal perspectiva, sostiene que el certificado incorporado al expediente como F.10 justificaría el sustento de su posición procesal al justificar que aquel no fue necesario para la obtención del título alegado para ingreso en el Cuerpo (en este caso, Título superior de música en la especialidad de Pedagogía de Clarinete) y refiere, en fin, que no debatido tal extremo en el recurso 773/2010 resuelto por la sentencia firme 760/2013 , el mismo ha de considerarse afecto de 'cosa juzgada administrativa'.

La administración demandada además de defender inconsistentemente el dictado de la resolución que ya hemos anticipado como recusable en el precedente FD, sostiene que el actor no ha alcanzado a acreditar en ningún momento que accediese a la titulación alegada para participar en el proceso selectivo que nos atañe (Título superior de música en la especialidad de Pedagogía de Clarinete, equivalente a una Licenciatura) haciéndolo al margen de la titulación que pretende sea evaluada como mérito (título profesional de Música grado medio-clarinete) a lo cual se adhiere el codemandado Sr. Hermenegildo y razona en modo profuso la codemandada, Sra, Sandra , la cual pone de relieve que el actor sigue sin acreditar 'cómo accedió a los estudios superiores de música' pues de las dos posibilidades previstas normativamente, sólo una, que entiende no aplicable al actor ( Art.9 del RD 617/1995 ), autoriza a prescindir de la titulación de grado medio cuya valoración como mérito el actor pretende.



TERCERO.- La Sala comparte con la administración demandada y codemandados que el actor no ha alcanzado a acreditar ni en fase administrativa ni en la presente fase procesal, que accediese a la titulación superior de música en la especialidad de Pedagogía de Clarinete, equivalente a una Licenciatura y alegada para participar en el proceso selectivo que nos atañe (base específica 3.2 de la convocatoria) al margen o sin aprovechamiento de la titulación que la demanda pretende le sea valorada como mérito conforme a la base 2.4.1 (título profesional de Música grado medio-clarinete) pues no es tal la conclusión que se extrae del certificado incorporado en el F.10 Exp. (secretario del conservatorio superior de música 'Joaquín Rodrigo' de Valencia) que simplemente constata que para la obtención de tal título superior 'no ha sido necesario o imprescindible en ningún momento estar en posesión del título profesional de música (especialidad clarinete)'.

Nótese así que tal certificado en modo alguno acredita que el actor (por no cumplir uno o los dos requisitos a los que se refiere el Art.17.1 del Decreto 132/2001 de 26 de julio del Gobierno Valenciano por el que se establece el currículo de grado superior de música de la Comunidad Valenciana y el acceso a dichas enseñanzas' - con los que el actor incontrovertidamente contaba - accediese eventualmente a tal grado superior superando el ejercicio específico previsto en el Art.9 del RD 617/1995 .

Tal constatación disipa notablemente el debate surgido entre las partes y comporta la desestimación de la pretensión declarativa ejercitada en la demanda, una vez que, contrariamente a la perspectiva que el actor adopta, iniciado el proceso de revisión de oficio del proceso que nos ocupa, a tenor de lo ordenado por esta Sala y Sección en sentencia 760/2013 , cuyo FD Quinto observó el que 'la Administración vendrá legalmente obligada, a partir de la firmeza de la presente resolución, a iniciar los trámites encaminados a la revisión de oficio del resultado del presente proceso selectivo, procediendo a la nueva baremación de los aspirantes a las plazas a las que concurrió el recurrente, con estricto respecto del principio de igualdad de trato entre todos los aspirantes en relación con la baremación de los méritos aportados por todos y cada uno de ellos ' no cabe hablar ni de 'cosa juzgada administrativa' (sic,) ni de vinculación de la administración a lo previamente actuado (consta reseñada, conforme a documental acompañada a la demanda interpuesta, resolución de fecha 12/2/2015 de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de declaración de nulidad y retroacción del procedimiento a los efectos de que se vuelva a realizar la baremación de los méritos presentados en su día por los aspirantes que superaron la fase de oposición)

CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-Administrativo nº 54/2016, interpuesto por Genaro frente a La resolución fechada en 8/3/2016 que resuelve inadmitir dicho recurso de alzada 'por no ser un acto objeto de recurso administrativo' de conformidad con los Arts.109 y concordantes de la LJCA 29/1998, la que anulamos, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas.

2º) Sin costas.

Cabe casación en los términos de los Arts. 86 y 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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