Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 347/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100312

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4749

Núm. Roj: STSJ ICAN 4749/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000180/2019
NIG: 3803845320180000074
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000347/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000020/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: CAMBARCIA,S.L.; Procurador: ROCIO GARCIA ROMERO
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARONA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 12 de noviembre de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa
Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN
seguido con el nº 180/2019, interpuesto por CAMBARCIA S.L., representado/a por Don/ña Rocio García
Romero y dirigido/a por el Abogado Don/ña Carlos Javier Otero González, habiendo sido parte como
Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ARONA y en su representación y en su defensa Letrado de
los Servicios Jurídicos del Cabildo Insular de Tenerife, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 25 de abril del 2019 con el siguiente Fallo: 'desestimar el recuso interpuesto, confirmando la resolución impugnada n.º 2017/8021 del Teniente de alcalde del área del Ayuntamiento de Arona de 13 de noviembre del 2017 ( que desestima el recurso potestativo de reposición, interpuesto frente a la resolución 6961/2017 de 25 de septiembre) '.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar la sentencia y dictar otra en la que se estime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 25 de abril del 2019.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes: Caducidad del procedimiento seguido por la administración.

Incongruencia interna de la sentencia por cuanto no puede estimar que la hoy apelante tiene legitimación activa y después negar el derecho a alegar la caducidad del expediente.

Caducidad debió ser apreciada de oficio por la administración y puede ser apreciada de oficio por el tribunal.

Imposibilidad de alegar el art 95.4 de la LPAC para dejar de aplicar la caducidad, falta de motivación.

Vulneración del art 25.1.b) de la LPAC.

La sentencia del TJS de Cataluña citada por la sentencia no hace referencia a un supuesto de desahucio administrativo.

Dicha sentencia es contraria a la consolidada jurisprudencia del TS en materia de deslinde.

La sentencia impugnada es contraria a la jurisprudencia del TS dictada en procedimientos de reclamación posesoria de bienes demaniales al aplicar la caducidad.

La sentencia es contraria a distintos TSJ que siguen al TS en dicha materia.

La sentencia es contraria a la jurisprudencia del TS en relación al 95.4 de la LPAC en materia de recuperación de bienes demaniales.

Se está ejerciendo la facultad de intervención que causa efectos desfavorables en el apelante.

Reconocida la caducidad solo cabe anular la resolución .

Cesión de la concesión, principio de buena fe y confianza legítima.

Cano de explotación que habrá de satisfacer el concesionario al ayuntamiento y que ha sido satisfecha por el hoy apelante.

En relación al plazo de concesión nunca fue modificado el titulo de concesión que es la resolución 5288/2010.

No se modificó el contrato administrativo.

La modificación a que se refiere la resolución 4125/2011 nunca se llevó al contrato.

Ilegalidad de la argumentación de la administración.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: conformidad a derecho del pronunciamiento de la sentencia en relación a al inexistencia de caducidad.

La recurrente no es ni ha sido nunca concesionaria.

El objeto de la concesión recae sobre un bienes de dominio publico municipal.

El transcurso del plazo concedido en la concesión no implica un acto desfavorable o de gravamen sino el cumplimiento de una condición contractual que fue suscrita entre las partes.

Conforme al art 58 de la Ley 33/2003 es posible la recuperación de la posesión de los bienes demaniales cuando decaiga o desaparezca el título, condiciones o circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.

En igual sentido resulta de aplicación el art 120 del RD 1372/1986.

La recurrente no fue adjudicataria de la concesión, ni se subrogó en su posición.

Está legitimada en el proceso por cuanto el resultado puede afectarle como mera ocupante de la cafetería.

La caducidad puede no ser aplicada conforme al art 92.4 de la Ley 30/92 y 95.4 actual e la Ley 35/2019.

afectando al interés general al recaer sobre bien de naturaleza demanial.

No estamos ante una cato desfavorable ni de gravamen.

No se impugna el lanzamiento sino el Decreto 8021/2017 que declara extinguido el título de concesión en sud día otorgado y.

Existiendo otro recurso seguido bajo el numero 26/2018 ante el juzgado contencioso administrativo n.º 2 interpuesto por la hoy recurrente frente a al resolución que acuerda el lanzamiento, dictándose sentencia el 5-9-2018y la Sala en el recurso de apelación 170/2018 con sentencia de 19-1-2019.

en dichas sentencias se ha resuelto a favor del derecho del lanzamiento acordado.

La extinción de la concesión por transcurso del plazo es un acto de aplicación de los pliegos.

El plazo de duración era improrrogable.

No existiendo autorización tácita a la cesión de la concesión.

No existe notificación alguna al ayuntamiento sobre dicho cambio.

En relación a las licencias concedidas las mismas se otorgan salvo mejor derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

La tolerancia de la administración ante esta situación de hecho no implica que se deje de exigir el cumplimiento del contrato en su día suscrito.

La valoración de la prueba efectuada por la juzgadora debe prevalecer.



SEGUNDO: interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la resolución n.º 2017/8021 de 13 de noviembre por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la n.º 6961/2017 de 25 de septiembre por la que se declaró la extinción del título de concesión administrativa por transcurso del plazo y ser quiere a la hoy apelante a fin de que proceda al desalojo de la cafetería que venía ocupando y explotando.

Seguido por sus trámites se dictó la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, en la misma se desestimó la alegación previa de falta de legitimación activa de la recurrente planteada por la administración demandada y, entrando en el fondo se desestimó la alegación de caducidad del procedimiento señalando en su FD 3º que '(.) entendemos que el procedimiento seguido contra la entidad adjudicataria 'Barrios y García Gestiones Inmobiliarias, S.L'. para declarar la extinción de la concesión por el transcurso de su plazo y recuperar el bien demanial correspondiente es una cuestión que claramente afecta al interés general -en cuanto afecta a un bien de naturaleza demanial, y por tanto, no opera la caducidad de procedimiento invocada de contrario-.

Así, hay que añadir, que la extinción de la concesión por el transcurso del plazo pactado por las partes en el correspondiente contrato, no constituye en estricta técnica jurídica, un acto desfavorable o de gravamen para el concesionario (que no es la entidad recurrente). Se trata de un acto de aplicación de los pliegos de condiciones y el contrato de concesión suscrito por las partes, para cuya duración se estableció un plazo improrrogable de seis años, procediendo la recuperación del bien demanial una vez transcurrido el referido plazo.

Teniendo en cuenta que la caducidad, como la prescripción, responden al principio de seguridad jurídica y no al de justicia, su interpretación ha de ser siempre restrictiva, y aun cuando la automaticidad que se corresponde con el transcurso del plazo al efecto implica tan solo la constatación de dicho transcurso para llevar a la conclusión de que la caducidad se ha producido, debe distinguirse desde el primer momento, entre la aplicación automática y la aplicación indiscriminada de dicho instituto, que son dos cosas bien diferentes, sobre todo si, como acontece con la Ley administrativa, a un principio general en torno a dicha aplicación representado en su art. 25, le sigue otro, específico en la materia, como es el art. 95.4 de la ley 39/2015, en el que se establece una posibilidad excepcional de inaplicación de la caducidad 'en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento'.

En relación a si la recurrente tenía o no dicha concesión por cesión u otro título similar o análogo señala que 'Ninguna de las circunstancias alegadas por la parte actora determinan que la entidad recurrente haya devenido 'concesionaria' tácitamente, como pretende hacer valer, pues dicha condición únicamente la ha ostentado durante toda la vida del contrato Barrios y García Gestiones Inmobiliarias, S.L., que resultó adjudicataria del uso privativo mediante concesión administrativa del suelo de dominio público y explotación de una cafetería en el Centro Cultural de Los Cristianos, por un plazo improrrogable de seis años, sin que en ningún momento se solicitara al Ayuntamiento demandado, autorización alguna para la transmisión de dicha concesión.

Por tanto, tampoco pueden prosperar estas afirmaciones de la parte recurrente ya que, en ningún caso se ha reconocido por el Ayuntamiento demandado, a Cambarcia, S.L. la condición de 'concesionaria' del bien demanial, ni dicha entidad o la adjudicataria de la concesión, comunicaron nunca al Ayuntamiento de forma oficial y fehaciente, la existencia de una transmisión de la misma, sin que la eventual tolerancia administrativa en cuanto a la situación de hecho existente, pueda suponer que el transcurso del tiempo, permita dejar de exigir el cumplimiento del contrato de concesión adjudicado a Barrios y García Gestiones Inmobiliarias, S.L., que finalizó con carácter improrrogable por el transcurso de seis años, computados desde el día 1 de abril de 2011'.

Interesa la apelante se revoque la sentencia toda vez que incurre en incongruencia cuando teniéndola como parte sin embargo considera que no tiene derecho a alegar la caducidad, caducidad que existió en el procedimiento seguido por la administración y, en segundo lugar, el plazo de la concesión no fue modificado.



TERCERO: La recurrente confunde dos conceptos, por una parte la sentencia le reconoce legitimación activa, en cuanto a que del resultado del procedimiento judicial, por ella iniciado, le puede resultar un beneficio o perjuicio, es decir puede repercutirle en el su ámbito.

Por otro lado, el procedimiento seguido para la declaración de extinción de la concesión por transcurso del plazo en su día convenido entre la administración y la concesionaria, en ningún caso con ella que es totalmente ajena a dicha relación, solo afecta a la concesionaria y administración como partes de la relación contractual, en el mismo no participa ni activa ni pasivamente la recurrente, cuyo único interés reconocido por la sentencia se plasma en que si el acto que declara dicha extinción se confirma por la sentencia, ella deberá desalojar el establecimiento, sin embargo ello no hace que adquiera la consideración de parte de dicha relación concesional.

Y no forma parte pues ni concursó, ni licitó, ni resultó adjudicataria de la misma, en ningún momento se ha acreditado la existencia de relación alguna con la administración más allá que haber abonado el canon cuestión que benefició a la concesionaria pero que no determina la adquisición de tal cualidad por la hoy apelante.

Las relaciones internas entre concesionaria y la hoy recurrente no son oponibles frente a la administración, que es ajena a dichos pactos, pues ni le fueron notificados ni prestó su conformidad al cambio o subrogación en el concesionario.

La declaración de extinción de una concesión por mero transcurso de plazo no implica el inicio de un procedimiento administrativo susceptible de caducidad, por el contrario, a diferencia de lo que ocurre cuando la resolución se debe a incumplimiento del concesionario, o cuando se trata de un desahucio o recuperación de bienes de dominio público en los que si existe procedimiento administrativo sujeto a plazo de caducidad, en el presente caso estamos a presentación de la mera constatación del transcurso del plazo pactado, por lo que una vez transcurrido y puesto en conocimiento del concesionario por la administración o puesto en conocimiento de la administración por el concesionario se procede, sin más, a la declaración de la extinción de la concesión por mero transcurso del plazo.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre del 2008, recurso 7327/2005 cuando declara que '(.) El artículo 78 de la Ley 22/1988, de Costas , diferencia de modo expreso distintos supuestos de extinción del derecho a la ocupación del dominio público, separando, como supuestos distintos, el del vencimiento del plazo de otorgamiento, al que se refiere en la letra a) de su número 1, y el de la caducidad, que menciona en la letra h) del mismo número. A su vez, el siguiente artículo 79 detalla los 'casos' de caducidad, desprendiéndose de su sola lectura que no es uno de ellos el del vencimiento del plazo. Por su parte, aquel artículo 161 del Reglamento aprobado por aquel Real Decreto 1471/1989 , a lo que se refiere es al procedimiento a seguir para declarar la caducidad. En consecuencia, en el supuesto enjuiciado, que no es uno de caducidad de la concesión, sino uno de extinción de ésta por vencimiento del plazo por el que se otorgó, huelga invocar aquellos artículos 79 de la Ley de Costas y 161 de su Reglamento, siendo ésta razón bastante para desestimar los motivos de casación primero y tercero (...)' O en sentencia de 23 de junio del 2006, recurso 9833/1998 cuando señala en relación a la concesión de servicio y demanial, que cuando dicha extinción se produce por transcurso del plazo basta declaración de la extinción por ministerio de la ley, en igual sentido en sentencia dictada en el recurso 6313/1998.

Y en la sentencia de 20 de mayo del 2008, dictada en el recurso 2341/2004 declara que la concesión que se extingue por expiración del término acarrea de modo automático su reversión y frente a ello señala que la caducidad, extinción anticipada, si requiere procedimiento.

De modo que aun cuando no tiene la consideración de parte y por ello en el procedimiento seguido para la declaración de la extinción de la concesión por transcurso del plazo no tiene ni pudo tener participación, ha de declararse que no existió como tal un procedimiento en el que pudiera haberse producido la caducidad del mismo.



CUARTO: Sobre las costas procesales. . De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero, dada la entidad y enjundia jurídica planteada por el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el Art. 139.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, procede fijar como límite máximo de dichas costas la cuantía total de 600 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril del 2019 dictado por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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