Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 347/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 347/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100342
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:578
Núm. Roj: STSJ LR 578:2019
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00347/2019
Rec. Procedimiento Ordinario nº: 444/2018
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G:26089 33 3 2018 0000357
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2018
Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña.AYUNTAMIENTO DE ALCANADRE
ABOGADOADOLFO ALONSO DE LEONARDO-CONDE
PROCURADORD./Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás (Ponente).
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 347/2019
En la ciudad de Logroño a 19 de diciembre de 2019
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia del AYUNTAMIENTO DE ALCANADRE, representado por la Procuradora Doña Pilar Zueco Cidraque, y asistido por el letrado Don Adolfo Alonso de Leonardo-Conde, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACION, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Abogado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de diciembre de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja que acuerda:
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que:
1º.- Declare no ser conforme a Derecho, y anulando, la resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 28 de septiembre de 2018, y la liquidación final de 10 de julio de 2014 dictada por el mismo órgano.
2º.- Condene a la Administración demandada a devolver a mi mandante 19.204,95 €, más el interés legal generado por este importe desde la fecha de la interposición de este recurso contencioso-administrativo.
3º.- Declare prescrito el derecho de la Administración demandada a incoar nuevo procedimiento de reintegro.
4º.- Condenando a la Administración demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º.-Con fecha 23 de octubre de 2009, el entonces Presidente del Servicio Riojano de Empleo y Consejero de Industria, Innovación y Empleo concede una subvención, por un importe de 55.677,00 , al AYUNTAMIENTO DE ALCANADRE para la ejecución de la acción formativa que integra el expediente de referencia (curso ayudante técnico de prevención de incendios en el medio rural).
2°.- Con fecha 28 de noviembre de 2009, el entonces Presidente del Servicio Riojano de Empleo y Consejero de Industria, Innovación y Empleo dicta resolución de concesión de anticipo del 100% de la citada subvención. La cual es abonada con fecha 15 de marzo de 2010.
3°.- Con fecha 24 de agosto de 2010, la entidad certifica la ejecución del expediente 09E36/M22 y solicita la liquidación final de la subvención, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de referencia.
4º. Con fecha 11 de marzo de 2014, el Director General de Formación y Empleo emite propuesta de liquidación provisional minorando la subvención inicialmente concedida, hecho que se traslada a la entidad con fecha18 de marzo de 2014.
5.º- Con fecha 16 de abril de 2014, dentro del plazo establecido, el Ayuntamiento de Alcanadre presenta alegaciones a la propuesta de liquidación, presenta nueva declaración de gastos y aporta documentación no presentada en la fase anterior.
6º.- Con fecha 18 de agosto de 2014, el Consejero de Industria, Innovación y Empleo dicta Resolución de liquidación final del expediente 09E36/M22 en virtud de la cual la subvención final asciende a 38.444,99 y se acuerda el inicio del expediente de reintegro por la cantidad de 17.232,01, diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (38.444,99) y la subvención anticipada (55.677,00 ).
7º.- Con fecha 5 de septiembre de 2014, tiene entrada en la Oficina General de Registro, un escrito de alegaciones interpuesto por el Ayuntamiento de Alcanadre.
TERCERO. Caducidad del Procedimiento de reintegro.
La parte demandante alega que se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro porque la Administración demandada dictó primero propuesta de liquidación de 11 de marzo de 2014, donde ya consignaba las causas de minoración y reintegro de la subvención concedida y anticipada a mi mandante, y donde ya le otorgaba un plazo de alegaciones. Pero no incoó el procedimiento de reintegro hasta la resolución de liquidación de 10 de julio de 2014 y de acuerdo con el artículo 42.4 LGS dispone que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, con lo que la Administración demandada debió haber notificado dicha resolución, como tarde, el 11 de marzo de 2015 y sin embargo la resolución definitiva de reintegro aquí impugnada, notificada el 12 de noviembre de
2018, debe ser anulada íntegramente por caducidad del procedimiento ( artículos 42.4 LGS, 42.4 DSLR, 44.2 LRJAP-PAC y 25.1.b) LPAP). Y el demandante cita la sentencias del TS sentencias TS de 19 de marzo de 2018, recs. 2412/2015 y 2054/2017 y las sentencia de esta Sala de fecha nº 6/2019, de 17 de enero ( PO 210/2017) y nº 375/2018, de 17 de diciembre ( PO 158/2017).
Las sentencias de esta Sala establecen la siguiente tesis '...En caso de anticipo de la subvención, como se ha visto, dice el artículo 89 de la Orden 24/2009: En los supuestos de pago anticipado, en los que resulte una cantidad a reintegrar no justificada por la entidad beneficiaria, con el trámite de audiencia anterior se iniciará el procedimiento de reintegro, de acuerdo con lo previsto en el Art. 42 del Decreto 14/2006, de 16de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El beneficiario dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para alegar cuanto considere conveniente en su defensa. (Previamente, dice el precepto de la Orden: A tales efectos, antes de redactarse la propuesta de resolución de liquidación de la subvención concedida, los expedientes se someterán a trámite de audiencia con el fin de que los interesados, en un plazo de 10 días hábiles, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Se prescindirá de este trámite de audiencia cuando la propuesta de resolución de liquidación coincida con la justificación presentada por el beneficiario. En los supuestos de pago anticipado, en los que resulte una cantidad a reintegrar no justificada por la entidad beneficiaria, con el trámite de audiencia anterior se iniciará el procedimiento de reintegro, de acuerdo con lo previsto en el Art. 42 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero.).En el presente supuesto, como se ha dicho, se dictó propuesta de resolución de liquidación provisional de las subvenciones, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Directora General de Empleo. Con este trámite debió iniciarse el procedimiento de reintegro [...] El procedimiento de reintegro tiene establecido un plazo máximo para resolver y notificar la resolución. No sucede lo mismo con las actuaciones previas de comprobación de la justificación. Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, puede concluirse que, a partir de la Ley General de Subvenciones, existe un plazo máximo general de caducidad de doce meses para estas actuaciones...'.
La Sala comparte el criterio de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:
Primera. Se dictó una denominada propuesta de liquidación de 11 de marzo de 2014 y en esa fecha se tenía que haber iniciado el procedimiento de reintegro y la resolución definitiva de reintegro se realiza el 28 de septiembre de 2018.
Segunda. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala citada anteriormente procede la caducidad del procedimiento de reintegro por el transcurso de más de 12 meses ( art 42 del Decreto 14/2006 al que remite el artículo 89 de la Orden 24/2009 y artículo 42 de la Ley de Subvenciones).
CUARTO. Prescripción del procedimiento.
La parte actora alega que esta Sala habrá de declarar que el derecho de la Administración para volver a incoar un procedimiento de reintegro ha prescrito conforme al artículo 39 LGS porque argumenta que tomemos la fecha que tomemos como inicio del procedimiento de reintegro (la de la propuesta de liquidación de 11 de marzo de 2014 o la de la liquidación de 10 de julio de 2014), entre este y su resolución definitiva han transcurrido más de 4 años (28 de septiembre de 2018), con lo que la prescripción ya se ha consumado cuando esta se ha notificado a mi representada.
Y efectivamente tiene razón la parte demandante porque entre la fecha de que se debió iniciar el procedimiento de reintegro ( 11 de marzo de 2014) y la fecha de resolución final del procedimiento de reintegro ( 28 de septiembre de 2018) han transcurrido más de cuatro años ( artículo 39 de la LGS) sin ningún actuación que interrumpa dicho plazo de prescripción.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. y al estimarse el recurso procede la imposición de costas a la Administración hasta el límite de 1.000 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
2º. Declaramos la nulidad de la resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 28 de septiembre de 2018, por su disconformidad a derecho
3º.- Condenando a la Administración demandada a devolver a mi mandante 19.204,95 €, más el interés legal generado por este importe desde la fecha de la interposición de este recurso contencioso-administrativo.
4º.- Con expresa imposición a la Administración de las costas fijadas en el f.j quinto de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

