Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2017 de 01 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 348/2017
Núm. Cendoj: 50297330012017100310
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1227
Núm. Roj: STSJ AR 1227/2017
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO DE APELACION Nº 53 de 2017
SENTENCIA: 00348/2017
S E N T E N C I A N º 348 DE 2.017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
================================
En Zaragoza, a uno de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 421 de 2016 , seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca, rollo de apelación número 53 de 2017, a instancia
de Benjamín , representado por la Procurador Dª Pilar Magro Gay y asistida por la Letrado Dª Encarnación
Tovar Lázaro; y como apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado
del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca dictó Sentencia de fecha 18 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benjamín contra la Subdelegación del Gobierno en Huesca y confirmo la impugnada Resolución de 5-7-16. Sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la Administración demandada, formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la representación del recurrente contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Huesca, fecha 5 de julio de 2016, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente frente a la resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Subdelegación de Gobierno de Huesca, por la que se acuerda extinguir la tarjeta de la que era titular - de residencia inicial de familiar de ciudadano de la UE - y, en consecuencia, denegar la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea; por entender, tras transcribir el artículo 118 de la Ley 30/1992 , que el eventual defecto de la Resolución de 15- 12-15, en el mejor de los casos para el actor, no podría nunca ser considerado un error de hecho pues éste supone una divergencia entre una declaración fáctica y la realidad, de suficiente entidad y evidencia como para permitir corregir una Resolución firme por vías extraordinarias ajenas a los recursos administrativos y judiciales, y no es el caso, en que la crítica a la Resolución consiste en que se alega, se estudiaron unos requisitos legales para conceder o no lo solicitado, cuando hubo de haberse estudiado otros, todo lo cual tiene que ver con el tratamiento jurídico que se dio a la solicitud, en concreto, a que normas le eran de aplicación.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el actor ha deducido el presente recurso de apelación, aduciendo error en cuanto a la valoración de la prueba y a la cualidad de hechos o no de los motivos alegados por esta parte como constitutivo de hecho y de error de hecho en la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Huesca de 15 de diciembre de 2015.
Los motivos de impugnación han de ser desestimados. El artículo 108 de la Ley 30/1992 dispone que 'contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 ', artículo en el que se especifica que 'contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª). Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; 3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.
Así mismo se ha de recordar que como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de marzo de 2008 , 'el recurso extraordinario de revisión que regula la Ley 30/1992, los artículos 118 y 119 , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, como su propia rúbrica expresa, es un recurso extraordinario que, por lo tanto, sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto'. Añadiendo que 'la Jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de modo constante que el recurso de revisión, en razón de su naturaleza extraordinaria o excepcional, únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley vigente, que coinciden en lo esencial con los que establecía el art.127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto, y que el recurso sólo cabe contra actos administrativos firmes en vía administrativa, como expresa el art. 108 de la Ley 30/1992 , esto es, contra actos frente a los que no sea admisible recurso alguno ordinario en vía administrativa, bien porque el acto hubiese agotado la vía administrativa o porque hubiera devenido firme al haberse interpuesto los recursos admisibles'.
En el caso enjuiciado, como se señala en la sentencia y se deduce del expediente administrativo por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huesca, de 15 de diciembre de 2015, se acordó extinguir la tarjeta de residencia inicial de familiar de ciudadano de la UE, con efectos de 4 de abril de 2014, y en consecuencia, denegar la tarjeta de residencia permanente solicitada, que fue debidamente notificada el 17 de diciembre siguiente, con indicación de que no ponía fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra la misma recurso de alzada ante la Subdelegación del Gobierno en Huesca, en el plazo de 1 mes, sin que llegara a interponerlo, por lo que la misma alcanzó firmeza, interponiendo el recurso extraordinario de revisión, en escrito de fecha 13 de junio de 2016, contra la misma que no venía amparado en ninguno de los motivos o circunstancias tasados referidos, y en concreto en el error de hecho que se invocaba, toda vez que, no puede calificarse de tal la discrepancia mantenida por el recurrente, frente a lo resuelto en la resolución cuya revisión se pretendía. Al respecto, como igualmente señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 23 de mayo de 2012 , recordando la doctrina jurisprudencial sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, 'el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 8 que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05, FJ 4 o), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 o) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5o) '.
Partiendo de lo expuesto ha de desestimarse el recurso, ante la referida discrepancia, eminentemente jurídica, que pudo, tal y como se le indicó, resolver en vía ordinaria, y al no hacerlo así quedó firme, sin que quepa, por tanto, entrar ahora a examinar la conformidad o no a derecho de la misma; y sin que los defectos procedimentales que se achacan al expediente constituya el supuesto invocado de error de hecho, por lo que, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa que inadmitió el recurso extraordinario de revisión.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la referida Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en seiscientos euros la cifra máxima a percibir por la parte que ha formulado oposición a este recurso.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Huesca, anteriormente referida.
SEGUNDO .- Imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
