Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 795/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 28079330062017100323

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6189

Núm. Roj: STSJ M 6189:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0011348

Procedimiento Ordinario 795/2015

Demandante:D./Dña. Vicente

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Cadenas Cortinas

SENTENCIA Nº 348

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a ocho de junio de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Murillo en representación de DON Vicente contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, en fecha 25 de marzo de 2015. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid, y habiendo declarado el Juzgado al que fue turnado su falta de competencia, se remitió a esta Sala para su conocimiento. SE emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que 'se declare la incorrecta actuación de la Administración demandada en cuanto a vedado la posibilidad de traslado de solicitudes de reconocimiento de ayudas contenidas en los Reales decretos 801/2005 y 2066/2008, y en consecuencia condene a la Administración demandada a declarar la conformidad a la ayuda solicitada y reconocida al interesado.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 7 de junio de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Murillo en representación de Don Vicente contra la desestimación presunta de la solicitud realizada a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento en fecha 11 de marzo de 2015 reclamando ayudas a la Vivienda.

Según los datos aportados, con fecha 13 de diciembre de 2013 se dictó Resolución por la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, que estimaba un recurso de reposición en su momento interpuesto por el recurrente y reconocía el derecho a las ayudas que allí se describen, en relación con préstamos de vivienda y todo ello sin perjuicio de lo establecido en al DT primera apartado 4 del RD 1713/2010 por el que se modifica el RD 2066/2008 En concreto se reconocía un préstamo directa cuya cuantía no podía superar el 80% del precio total de la vivienda con plazo de amortización de 25 años, una subsidiarían del préstamo convenido de 100 euros para cada 10.000 euros de préstamo durante 5 años y una ayuda directa a la entrada por importe de 9.600 euros, supeditada a la efectiva formalización del préstamo y aquí su cuantía no sea inferior al 60% del precio total de la vivienda

El interesado dio traslado a la entidad de crédito, La Caixa y expone que se le indica que no procede la reclamación

En el escrito de fecha 25 de marzo de 2015 se dirige al Ministerio de Fomento y exponer esta situación. Alega que es acreedor de tales ayudas, y por la demora de la Administración se ha producido el retraso en la resolución de los recursos de reposición y ello no puede serle imputado al interesado. Aduce que ha presentado escrito reclamando las ayudas a la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda de la Comunidad de Madrid y se le comunica mediante oficio que debe dirigirse al Ministerio de Fomento puesto que las ayudas son de carácter estatal. Presenta así reclamación en fecha 11 de marzo de 2015, que no ha obtenido respuesta

En la demanda alega que la Caixa no ha podido dar trámite a la solicitud planteada por él en relación con las ayudas solicitadas, y expone que él había solicitado todas en tiempo, y solo el retraso de las Administraciones ha producido el problema que ahora se le presenta.

Entiende que se ha producido una clara inactividad de la Administración. Por su parte, ha cumplido todos los requisitos exigidos, y entiende que es aplicable el RD 801/0015 de 1 de julio y el posterior RD 2066/2008, de 12 de diciembre.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que según consta, la actora solicitó financiación para la adquisición de su vivienda a la Comunidad Autónomo de Madrid, que la reconoció en fecha 13 de diciembre de 2013, y la entidad colaboradora no pudo remitir la solicitud. Expone que la actora solicitó en fecha 25 de marzo de 2015 la ayuda al Ministerio de Fomento, fecha posterior a la ley 4/2013

Se refiere al contenido de la DA segunda de esta norma y que la actora tenía reconocida la ayuda por la CAM pero no contaba con la conformidad del Ministerio, por lo que no cabe otra opción. SE aplica directamente la Ley 4/2013 y la resolución ahora impugnada es conforme a derecho y entiende que procede la desestimación del recurso.

TERCERO- Consta documentación acreditativa de la solicitud ante la CAM, en fecha 11 de diciembre de 2007. Se dictó resolución de 3 de diciembre de 2010 y posterior de 31 de enero de 2011. El interesado interpuso recurso de reposición que fue estimado por Resolución del Consejero de transportes, Infraestructura y Vivienda de la CAM de fecha 14 de noviembre de 2013, dejando sin efecto la segunda de las Ordenes, ya que es contradictoria con la anterior.

Se practicó a instancia del recurrente testifical a la persona encargada en la entidad Caixabank SA, que declaró conocer al aquí recurrente, y que es cliente de la Entidad y sabe que se le concedió u préstamo hipotecario y que solicitó una ayuda. Alega que no se pudo tramitar por estar presentada fuera de plazo

CUARTO-El tema se centra en si efectivamente la parte actora tenía derecho a las ayudas en los términos pretendidos. Es preciso puntualizar que la resolución de la Comunidad de Madrid, reconociendo las ayudas, se dictó en diciembre de 2010, y dado que hubo una segunda resolución en enero de 2011, el interesado interpuso recurso de reposición que no fue resuelto hasta el 14 de noviembre de 2013, siendo a partir de esta fecha cuando podía presentar la solicitud concreta de ayudas, puesto que el procedimiento así lo exige, ya que es el Ministerio de Fomento quien da conformidad o deniega las ayudas financieras previstas. De este modo para obtener la subsidiación es imprescindible la conformidad del Ministerio de Fomento y que conste la resolución de reconocimiento emitida por la Comunidad Autónoma. Por otro lado, existe un Convenio de colaboración con las entidades financieras, suscrito por el Ministerio de Fomento, Orden 1290/2008, de 20 de mayo, que expresamente se refiere a la necesidad de conformidad del Ministerio.

El problema exige tener en cuenta que la Ley 4/2013, de Medidas de Flexibilización y fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas, establece en la DA 2 ª que:

A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre:

a)Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.

No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.

b)Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.

Por tanto, desde la entrada en vigor de esta Ley, es preciso que el interesado cuente con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, que tuvo lugar el 6 de junio de 2013 y en este caso, disponía de dos meses para formalizar el préstamo, finalizando por tanto el citado plazo el 6 de agosto de dicho año.

En este caso, consta que la resolución del órgano competente estaba dictada con fecha de 14 de noviembre de 2013, y la reclamación al Ministerio de Fomento tuvo lugar el 25 de marzo de 2015. Es este Ministerio el que debe dar específica conformidad a la ayuda, de modo que no basta con la resolución de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Es necesario precisar que esta norma ha sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de octubre de 2015, rec. 5108/2013 . Dicha Sentencia dispone en lo que interesa en este caso:

Pues bien, no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el art. 9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado. De acuerdo con la STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3: 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir'.

Para llegar a esta conclusión debemos examinar brevemente lo que establece el apartado en sus cuatro párrafos, en conexión con el régimen vigente de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos (regulado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012).

Resulta evidente que lo que establecen los dos primeros párrafos no tiene carácter retroactivo, pues el primero confirma el mantenimiento de las ayudas ya reconocidas que se vinieran percibiendo, y el segundo arbitra un régimen transitorio en relación con las ayudas reconocidas con anterioridad al 15 de julio de 2012 que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento (a quien le corresponde la competencia, tras la supresión, en octubre de 2010, del Ministerio de la Vivienda) con el préstamo, pero que éste no hubiera sido todavía formalizado por el beneficiario, para que dentro de un plazo de tiempo procedan a formalizarlo.

Mediante el tercer párrafo del apartado a) se suprimen el resto de las ayudas reconocidas en el marco de los planes estatales de vivienda. El alcance de las 'ayudas reconocidas' que se suprimen debe interpretarse sistemáticamente en el contexto del apartado a) y a la luz de la normativa vigente aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda: ello permite concluir que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo. En efecto, la normativa aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para la efectividad de las ayudas: la preceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las Comunidades Autónomas y la conformidad del Ministerio de Fomento a la condición de préstamo convenido. El órgano competente de la Comunidad Autónoma verifica 'el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones' ( art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008 ). Pero la ayuda no es efectiva mientras el Ministerio de Fomento no haya dado su conformidad al préstamo convenido, antes o después de la formalización del préstamo ( art. 14.5 del Real Decreto 2066/2008 ). De la normativa aplicable se desprende, por tanto,que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento.Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas ('reconocidas') por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.

Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación u otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. Los recurrentes se centran especialmente en el supuesto de las renovaciones, y a él dirigiremos nuestra atención. Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable '[l]a subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda', con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente ( art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008 ). Del tenor del citado artículo 43.3 ('podrá') se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.

En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.

Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas.

Por ello, este segundo motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado.'

De este texto se desprende con total claridad, que el préstamo no se ha reconocido hasta que actúa al respecto el Ministerio de Fomento con el reconocimiento efectivo, puesto que es dicho órgano quien da su conformidad con las ayudas, y de este modo, el precepto citado no tiene otra posible interpretación.

En este caso, la notificación de la entidad no pudo producirse porque la resolución reconociendo las ayudas ya era posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley, y por tanto, el intento de solicitud se ha producido claramente en fecha en que estaba vigente esta norma, no siendo posible reconocer las ayudas, ya que se ha superado la fecha límite para la conformidad que necesariamente ha de dar el órgano competente, es decir , el que realmente aporta la ayuda y que es el Ministerio de Fomento.

QUINTO- En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección, desde la Sentencia del TC de 22 de octubre de 2015 y en concreto en Sentencias dictadas en los recurso 391/2016 y 392/2016 , de reciente fecha. Todo ello teniendo en cuenta que la normativa de aplicación ha variado a partir de la ley 4/2013, y a la vista de la STC de 22 de octubre de 2015 , antes citada, ninguna duda suscita su interpretación.

Por otro lado, las alegaciones del recurrente sobre el retraso que se ha producido por parte de la Comunidad Autónoma y los perjuicios ocasionados al respecto, no son imputables en modo alguno al Ministerio de Fomento, que es la Administración demandada. Con la Ley 4/2013, no caben estas ayudas. Si eventualmente el interesado hubiera podido tramitar las mismas en su momento, se podrían haber reconocido, pero lo cierto es que no ha sido posible, No obstante, el posible retraso no ha sido debido a la demandada que no es responsable en modo alguno de los perjuicios que se hayan podido causar al recurrente en este caso.

Lo cierto es que el procedimiento de ayudas se regulaba de una manera determinada y exigía la resolución de la Comunidad Autónoma y ya con ella, la entidad bancaria presentaba la documentación al Ministerio de Fomento, pero esto no es posible como se ha expuesto, a partir de agosto de 2013. No cabe pues llegar a otra conclusión en este caso concreta, en el que la Administración demandada no puede aceptar una solicitud cuando ya no existe la ayuda, tal como la ley ha establecido. Por tanto, el recurso ha de ese desestimado.

SEXTO- No procede hacer declaración sobre costas, tal como permite el apartado primero del art. 139 de la LJCA dada la específica situación producida en este caso, en el que la demandada no ha podido formar expediente ni tramitar una solicitud que ya no estaba vigente en el momento en que se presenta la reclamación. Y dados los problemas que se han puesto de relieve en la documentación aportada, no procede imponer costas al demandante.

Fallo

Que desestimando el recuro contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Murillo en representación de DON Vicente contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, en fecha 25 de marzo de 2015, debemos declarar y declaramos que la citada desestimación es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 15 de junio de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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