Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 72/2016 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100346
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2932
Núm. Roj: STSJ CV 2932/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000072/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001196
SENTENCIA Nº 348/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 72/2016, promovido por
Carlos Jesús en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por
el Procurador de los Tribunales Ignacio Merino Chelos siendo demandada la GENERALITAT VALENCIANA
a través de sus servicios jurídicos.
Constando personado en el proceso en calidad de codemandado el CONSORICIO HOSPITAL
GENERAL UNIVERSITARIO a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Carlos Jesús y registrada en dependencias administrativas en fecha 22/7/2014, en cuya virtud solicitaba verse indemnizado ante los menoscabos derivados de la muerte de la que fuere su pareja sentimental, Francisca , la que entendió como vinculada a una defectuosa conducta sanitaria público- asistencial.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 1/3/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 30/5/2016 con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, el dictado de sentencia que estime la demanda 'revocando el acto presunto desestimatorio, declare la responsabilidad patrimonial de la administración y condene a aquella al pago de la cantidad de 50.000 € en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente (perjuicio físico y psicológico, ex. II de 'jurídico-procesales, Pg 14 de la demanda)' Contestó a la demanda, la Generalitat, a través de escrito registrado en 11/7/2016, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'inadmitiendo el recurso por falta de legitimación del actor y, subsidiariamente, desestimándo la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 50.000 € en virtud de resolución de 21/12/2016 .
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, (ceñida a la documental incorporada al proceso) y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 3/7/2018.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Designado ponente, el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Definido el objeto del presente recurso contencioso-administrativo en cuanto concretado en la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Carlos Jesús y registrada en dependencias administrativas en fecha 22/7/2014, en cuya virtud solicitaba verse indemnizado ante los menoscabos derivados de la muerte de la que fuere su pareja sentimental, Francisca , la que entendió como vinculada a una defectuosa conducta sanitaria público-asistencial, sostiene el actor, en calidad de compañero sentimental de la fallecida, que concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial pretendida al no haberse detectado a tiempo 'el cáncer que padecía Francisca ' lo que supuso 'la falta de opciones terapéuticas aceptables puesto que ante la metástasis, sólo cabían soluciones paliativas'. Ante ello y en lo que escuetamente pone en relación con la 'valoración del perjuicio físico (sic.) y psicológico e que se cuantifican los daños causados' reclama tal declaración y la subsiguiente indemnización en 50.000 €.
La administración demandada, tras alegar en pro de la inadmisibilidad del recurso contencioso ante la falta de acreditación de la eventual legitimación activa del actor, se remite a la univocidad de los informes médicos existentes en las actuaciones que verifican la corrección de la conducta médico asistencial observada en el presente supuesto, enfatizando el carácter genérico y argumentativo de las imputaciones realizadas en la demanda.
SEGUNDO.- La alegada inadmisibilidad del recurso contencioso sobre la base de la falta de acreditación en la legitimación activa del actor, no ha de ser estimada, en lo que al concreto recurso contencioso que nos atañe se refiere, y ello por cuanto no sólo consta certificado de empadronamiento denotativo de la convivencia aducida por el actor con la fallecida (separada legalmente, pero ni siquiera se afirma por la administración que lo fuese de aquel) cuanto, en especial, declaraciones documentadas en el expediente tanto de la madre de la fallecida cuanto de varios vecinos, que indiciariamente son reflejo de la relación esgrimida en el presente recurso como fundamento de la legitimación activa del hoy actor (Fs.18/20 y 42/45 Exp.). Por lo demás, alcanzando a admitirse a trámite la reclamación administrativa formulada (vid, entre otros, acuerdo de 9/1/2015, F.47 Exp.), la aducida excepción procesal no ha de merecer éxito.
TERCERO.- Por lo demás, sabido es que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
A ello debe añadirse que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
CUARTO.- Expuesto lo anterior la Sala no puede tener por acreditadas las omisiones asistenciales que imputa la demanda a la administración sanitaria pública y con ello no cabe conferir éxito a la pretensión ejercitada en la demanda, por la simple razón, de resultar, la prueba en su integridad, contraria a conferir soporte a lo meramente afirmado por aquella.
Así, frente a la alegada 'falta de detección a tiempo del cáncer que padecía Francisca ' es informado por los respectivos servicios de digestivo y de oncología del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, el correcto seguimiento de la paciente y el adecuado abordaje de las patologías que aquella sufría (neoplasia de mama en 2002 con alta en 2009, síndrome nefrótico controlado y cirrosis hepática enólica con etilismo crónico activo hasta marzo de 2013) remarcándose que es cuando alcanza a evidenciarse disfagia, cuando se actúa oportunamente, con realización de gastroscopia en fecha 5/3/2014 que objetiva carcinoma epidermoide de esófago y metástasis con tratamiento de tipo paliativo hasta su fallecimiento en 5/7/2014 (Fs.78/82 Exp.).
Ciertamente la demanda actúa desde un punto de vista argumentativo reprochando que 'siendo una paciente oncológica (..) no se le efectúe ninguna prueba que descartase el cáncer' dejando citado que 'tuvo todos los síntomas del cáncer de estómago' (Fs.3/13 demanda) mas fácil es advertir que tales afirmaciones, se insiste huérfanas de soporte probatorio apto al efecto de sustentarlas, no son asumibles, pues es evidente su carácter genérico y su falta de disociación con las restantes patologías que la paciente venía sufriendo, máxime en cuanto se cuenta no sólo con dictamen pericial especializado de oncólogo (Dr. Clemente , Fs.
960/969) que concluye entre otros aspectos que 'en el examen de la documentación no se han hallado datos objetivos ni referencias a síntomas que hubieran podido permitir el adelanto del diagnóstico' cuanto con lo informado en el seno del expediente de responsabilidad patrimonial por la inspección médica (Fs.1000 y ss.) al concluir, entre otros aspectos, que 'La asistencia prestada fue correcta. El fallecimiento de la paciente se debió al propio cáncer, que debutó en un estadio terminal sin posibilidades de tratamiento curativo según el estado de conocimiento de la ciencia en el momento de su diagnóstico' y que 'la asistencia prestada a la paciente fue correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis'.
Reprocha igualmente el actor que cuando ya 'era metástasis del cáncer que la paciente padecía' (7/3/2014) fuese esta diagnosticada de 'tendinitis en el hombro', mas dejando establecido que esta última referencia diagnóstica se realiza en el servicio de urgencias vinculada a una caída como mecanismo causal (F.33 Exp.)', no se argumenta ni advierte en la demanda la eventual relación de causalidad que tal circunstancia pudiese presentar con el resultado lesivo al que se anuda la reclamación formulada, una vez fue a raíz de la disfagia (apreciada en 18/2/2014) cuando con carácter urgente fue solicitada gastroscopia, la que llevaría a inferir el diagnóstico de carcinoma epidermoide de esófago bien diferenciado, solicitándose igualmente, con carácter urgente el estudio de extensión, apreciando metástasis óseas, pleurales y abdominales, correspondiente a un estadio IV, considerado incurable y mortal, y remitiéndose, también urgentemente, a Oncología para valorar el tratamiento más indicado.
Resta precisar, siguiendo en este punto a lo dictaminado por la inspección médica que 'el caso fue presentado ante el Comité Multidisciplinar de Tumores, desestimando cualquier tratamiento agresivo y decidiendo iniciar en su lugar tratamiento paliativo, actitud correcta conforme a lo avanzado del cáncer (estadio IV) y la situación clínica de la paciente. De este modo, se decidió realizar una gastrostomía percutánea para poder alimentar a la paciente, aunque debido a que presentó otra descompensación hidrópica finalmente se decidió colocar un stent esofágico para permitir el paso de los alimentos. Posteriormente la paciente ingresó en la Unidad de Hospitalización Domiciliaria para continuar prestándole la asistencia y el tratamiento indicados, a pesar de lo cual, por lo avanzado y la agresividad del cáncer que padecía, junto a sus otras enfermedades, evolucionó rápida y desfavorablemente falleciendo el 5 de julio de 2014' (F.1003 Exp.).
QUINTO.- Sin costas al faltar la administración a su obligación legal de resolver lo que justifica el cuestionamiento jurisdiccional fáctico y jurídico del caso, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Carlos Jesús frente a la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Carlos Jesús y registrada en dependencias administrativas en fecha 22/7/2014 (Exp. 267/2014) 2º) Sin costas.Cabe recurso de casación, conforme a lo previsto en los Arts.86 y 89 de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

