Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 685/2016 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100421
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7195
Núm. Roj: STSJ M 7195/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0014829
Procedimiento Ordinario 685/2016
Demandante: D./Dña. Roberto , D./Dña. Romulo y D./Dña. Sabina
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Cadenas Cortina Cristina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. Cadenas Cortina Cristina.
Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
S E N T E N C I A núm.348
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cendra Guinea en
representación de DON Romulo , DON Roberto y DOÑA Sabina contra la inactividad de la Administración,
Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia en relación con la solicitud dirigida a dicho órgano
de ejecución de pago de costes legales incurrido con ocasión de la defensa ante el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas y de acuerdo con la Resolución de 17 de junio de 2015
dictada dentro de la Comunicación n. 2/2014. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración
demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia condenando a la Administración demandada a que haga pago a los recuentes de los costes de defensa que se reclaman por importe de 49.600 euros con intereses de demora desde la reclamación en vía administrativa, el 7 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectivo pago.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.
TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 30 de mayo de 2018, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cadenas Cortina Cristina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.
Cendra Guinea en representación de DON Romulo , DON Roberto y DOÑA Sabina contra la inactividad de la Administración, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia en relación con la solicitud dirigida a dicho órgano de ejecución de pago de costes legales incurrido con ocasión de la defensa ante el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas y de acuerdo con la Resolución de 17 de junio de 2015 dictada dentro d lea Comunicación n. 2/2014.
En el recurso consta copia de escrito dirigido a 'la Secretaría General Técnica y/o Dependencia que por competencia corresponda', del Ministerio de Justicia, con sello de entrada en la Secretaría de Estado del Ministerio de Administraciones Públicas, de 7 de abril de 2016, en el que Don Romulo y Don Roberto en calidad de Letrados del ICAM , actuando en su propio nombre y derecho, exponen que en fecha 17 de junio de 2015 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (CDESC) dentro del procedimiento de comunicación 2/2014 emitió resolución condenando al Estado español por haber violado el derecho a la vivienda de la denunciante, a llevar a cabo diversas medidas en reparación del vulnerado derecho a la vivienda, reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual el Reino de España forma parte. En la resolución se acuerda en conclusión 1 B 'reembolsar a la autora los costes legales incurridos en la tramitación de la comunicación' .Con el escrito de 7 de abril se aporta factura por los gastos legales del procedimiento cuyo pago reclaman los Sres. Romulo y Roberto , y que asciende a 49.600,00 euros, incluyendo IVA. Se solicita el abono de la factura de honorarios que se acompaña incluyendo una cuenta corriente de su titularidad, tal como consta en la solicitud concreta. En la copia de la minuta aportada figura una nota a pie en que se recoge que Doña Sabina acepta la factura y su presentación al cobro.
Según consta en la documentación aportada, los Sres. Romulo y Roberto presentaron al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales una comunicación , numerada como 2/2014, de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en nombre de Doña Sabina , la autora , se es denominada en la resolución.
En el Dictamen emitido por el CDESC en fecha 17 de junio de 2015, en base al art. 9 párrafo 1 del Protocolo, se parte de la comunicación en la que la Sra. Sabina sostiene que ha sido víctima de violación de los derechos en base al art. 11 , art. 2 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . Se exponen los hechos que parten de un impago de cuotas del préstamo hipotecario suscrito por la Sra. Sabina y del procedimiento seguido ante un Juzgado de Primera Instancia en Madrid, para ejecución hipotecaria y subasta de la vivienda, y los problemas derivados de la notificación de la demanda ejecutiva, que la interesada considera no realizada adecuadamente, habiendo interpuesto un recurso de amparo ante el TC que fue inadmitido por 'manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable ' mediante resolución de 16 de octubre de 2013 En la denuncia que formula ante el CDESC se expone que se ha violado el derecho a la vivienda de la denunciante (la autora) en virtud el art. 11 párrafos 1 del Pacto y plantea el problema derivado de la notificación, con intentos fallidos en el domicilio designado y la notificación por edictos. Aduce la falta de diligencia del Juzgado y la falta de acceso efectivo a los Tribuales que le imperan cuestionar judicialmente el carácter abusivo de las clausulas contractuales. Expone que la legislación sobre el tema no protege adecuadamente el derecho de las personas a ejercer la defensa legal de sus viviendas. La actora solicita que se requiera al Estado para retrotraer actuaciones judiciales de la ejecución hipotecaria de su vivienda al momento inicial de la notificación de la demanda y que adopte medias legislativas para garantizar los derechos establecidos en el Pacto.
El Estado español formuló sus observaciones exponiendo en las mismas lo que se consideró relevante en relación al procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera instancia y los sucesivos intentos de notificación y cuantos temas se consideraron relevantes y se refiere a la Ley 1/2013 y RD Ley 27/2012 y se especifica la normativa concreta en materia de notificaciones. . Constan los comentarios sobre las observaciones, observaciones de terceros y admisibilidad de la intervención de éstos. En cuanto al fondo, se examinan las cuestiones controvertidas, partiendo del derecho a la vivienda y su protección legal, se examina el tema de la notificación cuestionada y se centra en si la inadecuada notificaron a la autora afectó su derecho defensa, como para implicar una violación del derecho a la vivienda. y se formulan las conclusiones, con recomendaciones al Estado Parte.
En el apartado C punto 15, constan las concretas recomendaciones al Estado parte: en relación con la autora: 'el Estado tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, en particular: A) Asegurar que la subasta de la vivienda de la autora no se ejecute sin que ella cuente con la debida protección procesal y un proceso con las debidas garantías, conforme a las disposiciones del pacto y tomando en cuenta las Observaciones generales del comité n. 4 y 7. Y b) 'reembolsar a la autora los costes legales incurridos en la tramitación de esta comunicación'. En el punto 16 se establece que de conformidad con el art. 9, párrafo 2 del Protocolo Facultativo y el art. 18, párrafo 1 del reglamento provisional en virtud del Protocolo facultativo, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya tomado a la vista del dictamen y las recomendaciones del Comité...' En el procedimiento consta la solicitud al Ministerio de Justicia del expediente en su caso tramitado, y figura una comunicación de 4 de mayo de 2017 en que el Subdirector General explica que no consta antecedente alguno, reiterando una comunicación anterior en el mismo sentido. No se niega la existencia del escrito inicial, detallando el escrito que no se tiene constancia en el departamento informante La parte actora formaliza demanda, en la que se detalla el contenido de la Resolución dictada en el procedimiento de Comunicación 2/2014, constando que la Sra. Sabina es la demandada en el procedimiento hipotecario 741/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n.41 de Madrid, y la denunciante ante Naciones Unidas Exponen que en la comunicación se condena al Estado a pagar los costes legales incurridos en la tramitación, punto C) conclusiones apartado 1, por lo que se formuló reclamación ante el Ministerio de Justicia, puesto que el Servicio Jurídico del Estado ostenta la representación y defensa de España en base al RD 997/2003, referido al TEDH, y ante cualquier órgano internacional en materia de salvaguarda de los derechos humanos y asistencia jurídica ante organismos internacionales.
Se planteó la solicitud una vez transcurridos 6 meses, sin que se llevase a efecto lo acordado en la Resolución y al no obtener respuesta a la concreta petición, se plantea el recurso contencioso-administrativo por inactividad de la Administración. Alega la especial complejidad del tema puesto que es la primera vez que el Reino de España fue denunciado ante el Comité, y la primera vez que un equipo jurídico consigue una condena por vulneración de un derecho económico en todo el mundo. Expone la especial complejidad del tema y se refiere a la minuta remitida en que se detalla una reducción voluntaria de honorarios Alega en definitiva, que se ha producido una inactividad de la Administración. Expone que en fecha 23 de septiembre de 2010 el Reino de España ratificó el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Instrumento publicado en el BOE de 25 de febrero de 2013. De modo que desde este momento se incorpora al derecho interno y se remite al contenido del Instrumento de Ratificación, y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.
Se remite al art. 9 del Protocolo y se refiere al último informe emitido por el CDESC sobre aplicación del Pacto en España, fechado el 18 de mayo de 2012 y a que las observaciones son irreconciliables con la postura del Estado en este punto, constando la expresa condena en costas al Estado español.
Se refiere a la ley 52/1997, cuyo art. 13 hace referencia a las costas, y en este caso, el Estado no ha abonado cantidad alguna.
Solicita por tanto que se dicte sentencia condenando a la Administración a abonar a los recurrentes los costes de la defensa reclamados por importe de 49.600 euros, con intereses de demora desde el 7 de abril de 2016, fecha de la reclamación en vía administrativa , hasta el completo pago.
Acompaña documentación con la demanda, entre la misma, copia de la factura de fecha 1 de abril de 2016 sobre la Minuta 8/2016 por los trabajos de redacción de reclamación ante el CDESC y tramitación del procedimiento aplicando el criterio 114 para procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia de la UE incrementado en un 50% con un importe de 48.697,50 euros, con descuento por moderación voluntaria por 7.697,50 euros por tanto importe final de 41.000.00 con IV del 21%. La minuta se elabora en consideración a la cuantía de la ejecución hipotecaria de vivienda con base de 387.736.23 euros, y el criterio 144 para procedimientos ante Tribunales Europeos consideración general 9 y 2 por especial complejidad.
Se aporta un Informe jurídico elaborado por Don Lucas , letrado del ICAM a petición de los Letrados Sres. Roberto y Romulo que concluye que se ha seguido escrupulosamente lo establecido al respecto por el ICAM y se les adeuda a ambos letrados la suma de 49.600 euros de manera justa y legal Se aporta asimismo Informe sobre honorarios elaborado a instancia de los letrados Sres. Roberto y Romulo , por Don Eduardo Molina Sánchez, letrado del ICAM, en relación con la minuta , centrándose en las normas sobre determinación de la cuantía considerando que se trata de un procedimiento de especial trascendencia, dada la materia de referencia y el amplio debate suscitado en España y concluye con la razonabilidad de la minuta reclamada Estos informes han sido ratificados en fase de prueba, a presencia judicial, en fecha 14 de diciembre de 2017 tal como consta en el procedimiento.
En fin, solicita que se condene a la Administración para que haga pago a los recurrentes de los costes de defensa que se reclaman por importe de 49.600.00 euros, con intereses de demora desde la fecha de la reclamación, el 7 de abril de 2016, hasta su completo pago.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que en primer lugar, solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de Don Romulo y Don Roberto , ya que los costes legales han sido aportados por la denunciante no por sus letrados, En el escrito se hace referencia que a que su situación ha empeorado debido a los costes que ha debido asumir por tanto, la legitimación solo le corresponde a la afectada Sra. Sabina Alega que la única legitimada para reclamar cualquier cantidad es la Sra. Sabina puesto que solo ella fue parte en el procedimiento seguido ante el Comité.
En segundo lugar alega inadmisibilidad, por en base al art. 51.3 de la LJCA y considera que en este caso, la administración no ha dictado acto alguno, pese a la naturaleza self executing de los acuerdos del CDESC, el acto no es de la Administración estatal española por lo que no cabe admitir la vía del art. 29.2 Además, la condena se refiere a los costes, no determina obligaciones en sus concretos términos.
En todo caso, considera que no existe actividad probatoria sobre costes legales. Se remite a l comunicación 2/2014, y para el reembolso los costes han de haber sido abonados, sin que conste así, y de hecho en mucho s caso, son asumidos pro bono. Con la demanda no se aporta dato acreditativo del desembolso efectuado. Los informes periciales no aportan tampoco dato concreto, y ello podría dar lugar a un enriquecimiento injusto de los Letrados intervinientes.
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TERCERO - La Procuradora Sra. Cendra Guinea en la representación que ostenta formula alegaciones relativas a las causas de inadmisibilidad. Se refiere a que en todo caso, el recurso no sería inadmisible puesto que subsiste la reclamación de la Sra. Sabina , si el Tribunal entendiera que no es admisible el recurso interpuesto por los dos letrados. Por otro lado, aduce que no se le ha remitido expediente alguno, y la vía jurisdiccional no finaliza con los órganos de nuestro país, sino que existen los Comités tuteladores de los derechos fundamentales, y el Estado se ha ratificado en el Protocolo y ha reconocido la competencia del Comité. Entiende que es un acto amparado por el art. 29.2 de la LJCA .
En este caso, se plantea por la actora la existencia de una obligación concreta de la Administración , se remite a la condena que consta en la resolución que contiene decisiones concretas y se remite al BOE de 25 de febrero de 2013 y las obligaciones asumidas por el estado Español. No existe Jurisprudencia sobre resoluciones de este órgano puesto que ha sido el primer caso el planteado. Pero el TC se ha procurado sobre supuestos análogos. Rechaza las afirmaciones sobre la falta de acto concreto del Estado español en esta materia. El Protocolo facultativo del Pacto fue publicado en el BOE en fecha 25 de febrero de 2013 y en base al art. 96.1 CE se convierte en vinculante En fin, siendo firme la resolución del CDESC la actividad administrativa al respecto no ha existido y por tano reclama la aplicación del art. 29.2 de la ley. En todo caso, cita la STC 245/1991 en relación al TEDH.
CUARTO - el presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto, tal como se exponía, por la Procuradora Sra. Cendra Guinea en representación de Don Romulo , Don Roberto y Doña Sabina contra la inactividad de la Administración al no haber cumplido lo acordado en Resolución de 17 de junio de 2015 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, (CDESC) cuyo Protocolo ha sido ratificado por España.
Así, el Instrumento de Ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, suscrito en Nueva York el 10 de diciembre de 2008, ratificado por España, y publicado en el BOE de 25 de mayo de 2013, contiene una serie de normas sobre la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones conforme a lo dispuesto en el citado Protocolo y establece en su art. 9 que 1 . Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus recomendaciones, si las hubiere. 2. El Estado Parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que haya adoptado a la luz del Dictamen y las recomendaciones del Comité.
En este caso concreto, la resolución aportada a las actuaciones, y cuyo contenido se ha expuesto con anterioridad, establece en el apartado C una serie de Conclusiones y recomendaciones. En particular en el punto 15 en relación con la autora ( Doña Sabina ,denominación con la que se identifica en la resolución, tal como consta en el punto 1.1 del Dictamen) destaca en su punto 1 que: 'el Estado tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, en particular a) asegurar que la subasta de la vivienda de la autora no se ejecute sin que ella cuente con la debida protección procesal y un proceso con las debidas garantías conforme a las disposiciones del Pacto y tomando en cuenta las Observaciones generales del Comité n. 4 y 7; y b) reembolsar a la autora los costes legales incurridos en la tramitación de esta comunicación.
Por tanto, la recomendación contenida en el Dictamen en el punto que puede examinarse en este concreto recurso contencioso-administrativo se centra en el punto b) del apartado 15: 'reembolsar a la autora los costes legales incurridos en la tramitación de la comunicación' En relación con este concreto aspecto, del que parte este recurso contencioso-administrativo, debe puntualizarse que la persona respecto a la que se hace referencia en la recomendación al Estado de un reembolso de gastos es la autora, es decir, Doña Sabina .
Este recurso contencioso-administrativo se articula por los recurrentes partiendo de la inactividad de la Administración del Estado y en base a lo dispuesto en el art. 29 de la LJCA , tal como consta en el escrito de interposición, ' por inactividad de la Administración, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, referido a la solicitud de ejecución de pago de costes legales incurridos con ocasión de la defensa ante el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales de Naciones Unidas, y conforme a la resolución de 17 de junio de 2015 dictada dentro de la Comunicación 2/2014' Sobre estas bases, es preciso examinar las alegaciones de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, se aduce la falta de legitimación activa de los Sres. Romulo y Roberto puesto que tal como se ha expuesto, la resolución fija el reembolso de costes legales a la parte interviniente en el proceso , es decir a la autora, Sra. Sabina . Por tanto, no pueden ser los letrados intervinientes quienes tengan legitimación para interponer el recurso contencioso según se alega en el escrito de contestación a la demanda.
En el escrito presentado por los recurrentes en relación con las alegaciones planteadas por el Sr.
Abogado del Estado se aduce que esta alegación no cambia el procedimiento puesto que en previsión de ello se ha presentado el recurso por los dos señores y por la Sra. Sabina recurrente y directamente afectada. Por ello entienden que su posible falta de legitimación no afecta la de la interesada.
Este punto sin embargo, choca frontalmente con un tema especialmente relevante. El concreto recurso contencioso-administrativo tramitado en esta Sala parte de la reclamación efectuada 'a la Secretaría General Técnica y/ o dependencia que por competencia corresponda' del Ministerio de Justicia. Este escrito es el que da origen al procedimiento y el que sirve de base a los actores para plantear la inactividad de la Administración y formular la reclamación y el concreto recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, este escrito según la copia del mismo aportada con el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, está planteado y firmado por Don Romulo , colegiado del ICAM N. NUM000 y Don Roberto colegiado del ICAM n. NUM001 ....'actuando en su propio nombre y derecho'... y continua el cuerpo del escrito con las alegaciones sobre el procedimiento sin mención alguna a la Sra. Sabina , y finaliza solicitando ' tenga por prestando este escrito junto con los documentos que se acompañan y en virtud del contenido del mismo proceda al abono de la factura de honorarios por importe de EUROS 49.600.00 en la cuenta corriente de mi titularidad...... (Número de cuenta completo) y firman los Sres. Romulo y Roberto .
Por tanto, el escrito que da origen a la reclamación se plantea en estos estrictos términos, y solo cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo se hace mención a la Sra. Sabina que figura como recurrente con los dos letrados y bajo la representación de la Procuradora Doña Marta Cendra Guinea. En el escrito se menciona que se aporta factura, constando una copia de un documento de minuta n. 08/2016, presentada por 'el letrado que suscribe' y por el importe reclamado, figurando una mención a pie en que la Sra. Sabina se muestra conforme y acepta la factura.
En estas condiciones, la conclusión es que no existe legitimación activa por parte de los letrados para efectuar la reclamación que ha dado origen a este recurso contencioso- administrativo. La Sra. Sabina puede efectuar la reclamación de los costes sufridos por el procedimiento tramitado ante las Naciones Unidas, tal como la resolución recomienda, pero no los letrados que por tanto, carece de legitimación para ello. Y no se solventa el problema por el hecho de que el recurso contencioso-administrativo se interponga también por la Sra. Sabina , puesto que no consta reclamación alguna previa por su parte ante la Administración, y por tanto, no puede sostenerse la inactividad de la Administración que se pretende.
En este punto, la segunda causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado guarda relación con la primera relativa a la falta de legitimación. Y ello porque no puede considerarse inactividad de la Administración, sin perjuicio de otras consideraciones sobre la concreta reclamación, por el hecho evidente de que la interesada, única legitimada, no ha efectuado petición alguna al respecto. Y este recurso se sustenta solo sobre la petición de los Sres. letrados en su propio nombre y derecho y reclamando el abono de la minuta en la cuenta de su titularidad, como hacen constar en el escrito cuya copia obra en el recurso.
La resolución dictada por el Comité concluye con una serie de recomendaciones y entres ellas, con relación a la autora, que sea reembolsada de los costes legales incurridos en la tramitación de la comunicación, Por tanto, es solo la Sra. Sabina la que podría reclamar a la Administración Española los costes legales en que efectivamente hubiera incurrido, nunca sus letrados. Nada consta en la resolución sobre este extremo pero es que además, las costas impuestas a una de las partes pueden ser reclamadas por la parte beneficiada ya que son un crédito a su favor, no por sus letrados. En este punto, la Sala Primera del TS es constante, así por ejemplo en Auto de 2 de marzo de 2016( rec. 1139/2014 ) establece .- El recurso se rechaza y se confirma en su integridad el Decreto dictado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Esta resolución no infringe disposición legal alguna y se ajusta a la doctrina reiterada de esta Sala. La tasación fue interesada por la parte vencedora en costas y a quien le corresponde ese crédito, la entidad 'Gaesco Valores Sociedad de Valores. SA.' y esta Sala ha declarado que las costas procesales son un crédito de la parte favorecida por la condena, en concepto de indemnización. La cuestión referida a la factura presentada, que refleja la minuta del letrado actuante a efectos de la oportuna tasación, carece de relevancia en orden a la verdadera legitimación activa para ostentar la titularidad de dicho crédito.' Por tanto, se trataría de un crédito de la parte favorecida, no de su o sus letrados, independientemente de los acuerdos a que hubieran llegado la parte y sus letrados en relación con los abonos de honorarios u otras cuestiones totalmente ajenas al tema que se examina.
Por tanto, los Sres. Romulo y Roberto no tienen legitimación alguna para efectuar la reclamación que realizan puesto que solo lo estaría la Sra. Sabina .
QUINTO - En relación con este tema, el criterio de los Sres. Letrados se centra en que se ha interpuesto el recurso por ellos mismos y por la Sra. Sabina , en previsión de esta alegación. Sin embargo, siendo así, existe un dato especialmente relevante y es que la reclamación en vía administrativa, como se avanzaba se efectúa exclusivamente por ellos, en su propio nombre y derecho. En el escrito presentado no se efectúa reclamación alguna por la Sra. Sabina . En tal situación, no puede admitirse este recurso. La legitimación para una eventual reclamación ante la Administración ha de hacerla la propia Sra. Sabina , a quien la resolución considera 'autora' y respecto a la que se recomienda al Estado que se le reembolsen los costes legales por la tramitación de la comunicación. Esta situación puede y debe ser examinada en su caso, pero para ello debe plantearse ante la Administración competente la reclamación oportuna con los datos que la parte estime relevantes en apoyo de su pretensión, y en su caso, efectuar la oportuna tasación. No cabe considerar 'subsumida' la petición de la Sra. Sabina en el escrito que ha dado origen a este recurso, que como consta con toda claridad, ha sido presentado por los Sres. Romulo y Roberto en su propio nombre y derecho, y no solventa este punto una mención sin constatación alguna de la conformidad de la Sra. Sabina con la minuta.
Se alega por el abogado del Estado que es inadmisible el recurso en base al art. 51.3 por falta de acto de la Administración, y por entender que no es aplicable la vía del art. 29. Este punto podría examinarse solo en relación a la Sra. Sabina , pero ella no ha presentado reclamación alguna ante la Administración que en su caso sería competente para examinar la misma, y resolver lo procedente. No cabe renacer una legitimación en fase jurisdiccional cuando no se ha reclamado previamente nada ante la Administración.
Por tanto, la conclusión ha de ser la inadmisión del recurso. El art. 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en los siguientes supuestos: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
Sobre la legitimación se ha venido pronunciando la Jurisprudencia de manera reiterada. La sentencia de la Sección Sexta de dicha Sala Tercera de 8 de junio de 2015 (recurso número 39/2014 ) sintetiza la doctrina en los siguientes términos: La cuestión básica para apreciar la concurrencia del requisito de legitimación en una determinada persona física o jurídica, se sitúa en la existencia de un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo.
En las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ), hemos señalado que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, 'implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.' En suma, definen las sentencias de esta Sala citadas el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como 'la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta'.
Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 0957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), que advierte que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso.
Con independencia del amplio criterio que tal como se observa se viene sosteniendo en relación con la legitimación, en este caso, solo la SRA. Sabina está legitimada para reclamar cantidad alguna por el concepto de costes de tramitación de la reclamación ante el Comité. Pero a ello se añade que tampoco puede admitirse su legitimación en este concreto recurso puesto que la reclamación en vía administrativa se ha formulado solo por los citados Letrados, por tanto, no cabe sostener la concreta legitimación de la Srs. Sabina en este caso. El recurso se interpone contra la inactividad de la Administración, y con independencia de que pueda o no apreciarse la aplicación directa del art. 29, lo cierto es que la parte actora ha considerado que es la vía procedente, pero tal como establece este precepto, 1 . Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Por tanto, los afectados son los que pueden reclamar ante la Administración. Sea esta vía la utilizable o la que se considere procedente, no cabe en este caso considerar legitimada a la Sra. Sabina en esta vía cuando ella no formuló reclamación alguna y utiliza la empleada por los letrados, no legitimados. Ello no obsta para que la misma pueda plantear las solicitudes o reclamaciones que a su derecho convenga o que considere oportuna en defensa de sus intereses, pero en este caso no consta que por su parte se hubiera reclamado a la Administración el cumplimiento de una obligación que tuviera ésta a su favor.
De este modo, y reiterando lo expuesto, partiendo del escrito que ha dado origen a este concreto recurso, la Sra. Sabina no figura como la persona que reclama al Ministerio de Justicia el abono de los costes, y por tanto, no cabe ex novo introducir a la misma en el recurso contencioso-administrativo. Es cierto que no consta expediente tramitado en relación con la petición de los letrados, pero también lo es que la interesada y única legitimada no había formulado petición alguna, por lo que la Administración no ha podido pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización de costes con la tramitación que fuera conveniente y respecto de la que la interesado podría recurrir en esta vía en caso de no estar conforme con la solución adoptada. La única legitimada no los había reclamado. En caso de admitir la intervención de la Sra. Sabina en vía contencioso- administrativa se produce una clara indefensión a la Administración que no ha podido examinar su eventual petición puesto que ésta no se ha producido. Se cita por la actora el art. 13 de la Ley 52/1997 . Este precepto
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.
Cendra Guinea en representación de DON Romulo , DON Roberto y DOÑA Sabina contra la inactividad de la Administración, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia en relación con la solicitud dirigida a dicho órgano de ejecución de pago de costes legales incurrido con ocasión de la defensa ante el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas y de acuerdo con la Resolución de 17 de junio de 2015 dictada dentro d lea Comunicación n. 2/2014.
En el recurso consta copia de escrito dirigido a 'la Secretaría General Técnica y/o Dependencia que por competencia corresponda', del Ministerio de Justicia, con sello de entrada en la Secretaría de Estado del Ministerio de Administraciones Públicas, de 7 de abril de 2016, en el que Don Romulo y Don Roberto en calidad de Letrados del ICAM , actuando en su propio nombre y derecho, exponen que en fecha 17 de junio de 2015 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (CDESC) dentro del procedimiento de comunicación 2/2014 emitió resolución condenando al Estado español por haber violado el derecho a la vivienda de la denunciante, a llevar a cabo diversas medidas en reparación del vulnerado derecho a la vivienda, reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual el Reino de España forma parte. En la resolución se acuerda en conclusión 1 B 'reembolsar a la autora los costes legales incurridos en la tramitación de la comunicación' .Con el escrito de 7 de abril se aporta factura por los gastos legales del procedimiento cuyo pago reclaman los Sres. Romulo y Roberto , y que asciende a 49.600,00 euros, incluyendo IVA. Se solicita el abono de la factura de honorarios que se acompaña incluyendo una cuenta corriente de su titularidad, tal como consta en la solicitud concreta. En la copia de la minuta aportada figura una nota a pie en que se recoge que Doña Sabina acepta la factura y su presentación al cobro.
Según consta en la documentación aportada, los Sres. Romulo y Roberto presentaron al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales una comunicación , numerada como 2/2014, de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en nombre de Doña Sabina , la autora , se es denominada en la resolución.
En el Dictamen emitido por el CDESC en fecha 17 de junio de 2015, en base al art. 9 párrafo 1 del Protocolo, se parte de la comunicación en la que la Sra. Sabina sostiene que ha sido víctima de violación de los derechos en base al art. 11 , art. 2 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . Se exponen los hechos que parten de un impago de cuotas del préstamo hipotecario suscrito por la Sra. Sabina y del procedimiento seguido ante un Juzgado de Primera Instancia en Madrid, para ejecución hipotecaria y subasta de la vivienda, y los problemas derivados de la notificación de la demanda ejecutiva, que la interesada considera no realizada adecuadamente, habiendo interpuesto un recurso de amparo ante el TC que fue inadmitido por 'manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable ' mediante resolución de 16 de octubre de 2013 En la denuncia que formula ante el CDESC se expone que se ha violado el derecho a la vivienda de la denunciante (la autora) en virtud el art. 11 párrafos 1 del Pacto y plantea el problema derivado de la notificación, con intentos fallidos en el domicilio designado y la notificación por edictos. Aduce la falta de diligencia del Juzgado y la falta de acceso efectivo a los Tribuales que le imperan cuestionar judicialmente el carácter abusivo de las clausulas contractuales. Expone que la legislación sobre el tema no protege adecuadamente el derecho de las personas a ejercer la defensa legal de sus viviendas. La actora solicita que se requiera al Estado para retrotraer actuaciones judiciales de la ejecución hipotecaria de su vivienda al momento inicial de la notificación de la demanda y que adopte medias legislativas para garantizar los derechos establecidos en el Pacto.
El Estado español formuló sus observaciones exponiendo en las mismas lo que se consideró relevante en relación al procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera instancia y los sucesivos intentos de notificación y cuantos temas se consideraron relevantes y se refiere a la Ley 1/2013 y RD Ley 27/2012 y se especifica la normativa concreta en materia de notificaciones. . Constan los comentarios sobre las observaciones, observaciones de terceros y admisibilidad de la intervención de éstos. En cuanto al fondo, se examinan las cuestiones controvertidas, partiendo del derecho a la vivienda y su protección legal, se examina el tema de la notificación cuestionada y se centra en si la inadecuada notificaron a la autora afectó su derecho defensa, como para implicar una violación del derecho a la vivienda. y se formulan las conclusiones, con recomendaciones al Estado Parte.
En el apartado C punto 15, constan las concretas recomendaciones al Estado parte: en relación con la autora: 'el Estado tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, en particular: A) Asegurar que la subasta de la vivienda de la autora no se ejecute sin que ella cuente con la debida protección procesal y un proceso con las debidas garantías, conforme a las disposiciones del pacto y tomando en cuenta las Observaciones generales del comité n. 4 y 7. Y b) 'reembolsar a la autora los costes legales incurridos en la tramitación de esta comunicación'. En el punto 16 se establece que de conformidad con el art. 9, párrafo 2 del Protocolo Facultativo y el art. 18, párrafo 1 del reglamento provisional en virtud del Protocolo facultativo, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya tomado a la vista del dictamen y las recomendaciones del Comité...' En el procedimiento consta la solicitud al Ministerio de Justicia del expediente en su caso tramitado, y figura una comunicación de 4 de mayo de 2017 en que el Subdirector General explica que no consta antecedente alguno, reiterando una comunicación anterior en el mismo sentido. No se niega la existencia del escrito inicial, detallando el escrito que no se tiene constancia en el departamento informante La parte actora formaliza demanda, en la que se detalla el contenido de la Resolución dictada en el procedimiento de Comunicación 2/2014, constando que la Sra. Sabina es la demandada en el procedimiento hipotecario 741/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n.41 de Madrid, y la denunciante ante Naciones Unidas Exponen que en la comunicación se condena al Estado a pagar los costes legales incurridos en la tramitación, punto C) conclusiones apartado 1, por lo que se formuló reclamación ante el Ministerio de Justicia, puesto que el Servicio Jurídico del Estado ostenta la representación y defensa de España en base al RD 997/2003, referido al TEDH, y ante cualquier órgano internacional en materia de salvaguarda de los derechos humanos y asistencia jurídica ante organismos internacionales.
Se planteó la solicitud una vez transcurridos 6 meses, sin que se llevase a efecto lo acordado en la Resolución y al no obtener respuesta a la concreta petición, se plantea el recurso contencioso-administrativo por inactividad de la Administración. Alega la especial complejidad del tema puesto que es la primera vez que el Reino de España fue denunciado ante el Comité, y la primera vez que un equipo jurídico consigue una condena por vulneración de un derecho económico en todo el mundo. Expone la especial complejidad del tema y se refiere a la minuta remitida en que se detalla una reducción voluntaria de honorarios Alega en definitiva, que se ha producido una inactividad de la Administración. Expone que en fecha 23 de septiembre de 2010 el Reino de España ratificó el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Instrumento publicado en el BOE de 25 de febrero de 2013. De modo que desde este momento se incorpora al derecho interno y se remite al contenido del Instrumento de Ratificación, y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.
Se remite al art. 9 del Protocolo y se refiere al último informe emitido por el CDESC sobre aplicación del Pacto en España, fechado el 18 de mayo de 2012 y a que las observaciones son irreconciliables con la postura del Estado en este punto, constando la expresa condena en costas al Estado español.
Se refiere a la ley 52/1997, cuyo art. 13 hace referencia a las costas, y en este caso, el Estado no ha abonado cantidad alguna.
Solicita por tanto que se dicte sentencia condenando a la Administración a abonar a los recurrentes los costes de la defensa reclamados por importe de 49.600 euros, con intereses de demora desde el 7 de abril de 2016, fecha de la reclamación en vía administrativa , hasta el completo pago.
Acompaña documentación con la demanda, entre la misma, copia de la factura de fecha 1 de abril de 2016 sobre la Minuta 8/2016 por los trabajos de redacción de reclamación ante el CDESC y tramitación del procedimiento aplicando el criterio 114 para procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia de la UE incrementado en un 50% con un importe de 48.697,50 euros, con descuento por moderación voluntaria por 7.697,50 euros por tanto importe final de 41.000.00 con IV del 21%. La minuta se elabora en consideración a la cuantía de la ejecución hipotecaria de vivienda con base de 387.736.23 euros, y el criterio 144 para procedimientos ante Tribunales Europeos consideración general 9 y 2 por especial complejidad.
Se aporta un Informe jurídico elaborado por Don Lucas , letrado del ICAM a petición de los Letrados Sres. Roberto y Romulo que concluye que se ha seguido escrupulosamente lo establecido al respecto por el ICAM y se les adeuda a ambos letrados la suma de 49.600 euros de manera justa y legal Se aporta asimismo Informe sobre honorarios elaborado a instancia de los letrados Sres. Roberto y Romulo , por Don Eduardo Molina Sánchez, letrado del ICAM, en relación con la minuta , centrándose en las normas sobre determinación de la cuantía considerando que se trata de un procedimiento de especial trascendencia, dada la materia de referencia y el amplio debate suscitado en España y concluye con la razonabilidad de la minuta reclamada Estos informes han sido ratificados en fase de prueba, a presencia judicial, en fecha 14 de diciembre de 2017 tal como consta en el procedimiento.
En fin, solicita que se condene a la Administración para que haga pago a los recurrentes de los costes de defensa que se reclaman por importe de 49.600.00 euros, con intereses de demora desde la fecha de la reclamación, el 7 de abril de 2016, hasta su completo pago.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que en primer lugar, solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de Don Romulo y Don Roberto , ya que los costes legales han sido aportados por la denunciante no por sus letrados, En el escrito se hace referencia que a que su situación ha empeorado debido a los costes que ha debido asumir por tanto, la legitimación solo le corresponde a la afectada Sra. Sabina Alega que la única legitimada para reclamar cualquier cantidad es la Sra. Sabina puesto que solo ella fue parte en el procedimiento seguido ante el Comité.
En segundo lugar alega inadmisibilidad, por en base al art. 51.3 de la LJCA y considera que en este caso, la administración no ha dictado acto alguno, pese a la naturaleza self executing de los acuerdos del CDESC, el acto no es de la Administración estatal española por lo que no cabe admitir la vía del art. 29.2 Además, la condena se refiere a los costes, no determina obligaciones en sus concretos términos.
En todo caso, considera que no existe actividad probatoria sobre costes legales. Se remite a l comunicación 2/2014, y para el reembolso los costes han de haber sido abonados, sin que conste así, y de hecho en mucho s caso, son asumidos pro bono. Con la demanda no se aporta dato acreditativo del desembolso efectuado. Los informes periciales no aportan tampoco dato concreto, y ello podría dar lugar a un enriquecimiento injusto de los Letrados intervinientes.
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TERCERO - La Procuradora Sra. Cendra Guinea en la representación que ostenta formula alegaciones relativas a las causas de inadmisibilidad. Se refiere a que en todo caso, el recurso no sería inadmisible puesto que subsiste la reclamación de la Sra. Sabina , si el Tribunal entendiera que no es admisible el recurso interpuesto por los dos letrados. Por otro lado, aduce que no se le ha remitido expediente alguno, y la vía jurisdiccional no finaliza con los órganos de nuestro país, sino que existen los Comités tuteladores de los derechos fundamentales, y el Estado se ha ratificado en el Protocolo y ha reconocido la competencia del Comité. Entiende que es un acto amparado por el art. 29.2 de la LJCA .
En este caso, se plantea por la actora la existencia de una obligación concreta de la Administración , se remite a la condena que consta en la resolución que contiene decisiones concretas y se remite al BOE de 25 de febrero de 2013 y las obligaciones asumidas por el estado Español. No existe Jurisprudencia sobre resoluciones de este órgano puesto que ha sido el primer caso el planteado. Pero el TC se ha procurado sobre supuestos análogos. Rechaza las afirmaciones sobre la falta de acto concreto del Estado español en esta materia. El Protocolo facultativo del Pacto fue publicado en el BOE en fecha 25 de febrero de 2013 y en base al art. 96.1 CE se convierte en vinculante En fin, siendo firme la resolución del CDESC la actividad administrativa al respecto no ha existido y por tano reclama la aplicación del art. 29.2 de la ley. En todo caso, cita la STC 245/1991 en relación al TEDH.
CUARTO - el presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto, tal como se exponía, por la Procuradora Sra. Cendra Guinea en representación de Don Romulo , Don Roberto y Doña Sabina contra la inactividad de la Administración al no haber cumplido lo acordado en Resolución de 17 de junio de 2015 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, (CDESC) cuyo Protocolo ha sido ratificado por España.
Así, el Instrumento de Ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, suscrito en Nueva York el 10 de diciembre de 2008, ratificado por España, y publicado en el BOE de 25 de mayo de 2013, contiene una serie de normas sobre la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones conforme a lo dispuesto en el citado Protocolo y establece en su art. 9 que 1 . Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus recomendaciones, si las hubiere. 2. El Estado Parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que haya adoptado a la luz del Dictamen y las recomendaciones del Comité.
En este caso concreto, la resolución aportada a las actuaciones, y cuyo contenido se ha expuesto con anterioridad, establece en el apartado C una serie de Conclusiones y recomendaciones. En particular en el punto 15 en relación con la autora ( Doña Sabina ,denominación con la que se identifica en la resolución, tal como consta en el punto 1.1 del Dictamen) destaca en su punto 1 que: 'el Estado tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, en particular a) asegurar que la subasta de la vivienda de la autora no se ejecute sin que ella cuente con la debida protección procesal y un proceso con las debidas garantías conforme a las disposiciones del Pacto y tomando en cuenta las Observaciones generales del Comité n. 4 y 7; y b) reembolsar a la autora los costes legales incurridos en la tramitación de esta comunicación.
Por tanto, la recomendación contenida en el Dictamen en el punto que puede examinarse en este concreto recurso contencioso-administrativo se centra en el punto b) del apartado 15: 'reembolsar a la autora los costes legales incurridos en la tramitación de la comunicación' En relación con este concreto aspecto, del que parte este recurso contencioso-administrativo, debe puntualizarse que la persona respecto a la que se hace referencia en la recomendación al Estado de un reembolso de gastos es la autora, es decir, Doña Sabina .
Este recurso contencioso-administrativo se articula por los recurrentes partiendo de la inactividad de la Administración del Estado y en base a lo dispuesto en el art. 29 de la LJCA , tal como consta en el escrito de interposición, ' por inactividad de la Administración, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, referido a la solicitud de ejecución de pago de costes legales incurridos con ocasión de la defensa ante el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales de Naciones Unidas, y conforme a la resolución de 17 de junio de 2015 dictada dentro de la Comunicación 2/2014' Sobre estas bases, es preciso examinar las alegaciones de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, se aduce la falta de legitimación activa de los Sres. Romulo y Roberto puesto que tal como se ha expuesto, la resolución fija el reembolso de costes legales a la parte interviniente en el proceso , es decir a la autora, Sra. Sabina . Por tanto, no pueden ser los letrados intervinientes quienes tengan legitimación para interponer el recurso contencioso según se alega en el escrito de contestación a la demanda.
En el escrito presentado por los recurrentes en relación con las alegaciones planteadas por el Sr.
Abogado del Estado se aduce que esta alegación no cambia el procedimiento puesto que en previsión de ello se ha presentado el recurso por los dos señores y por la Sra. Sabina recurrente y directamente afectada. Por ello entienden que su posible falta de legitimación no afecta la de la interesada.
Este punto sin embargo, choca frontalmente con un tema especialmente relevante. El concreto recurso contencioso-administrativo tramitado en esta Sala parte de la reclamación efectuada 'a la Secretaría General Técnica y/ o dependencia que por competencia corresponda' del Ministerio de Justicia. Este escrito es el que da origen al procedimiento y el que sirve de base a los actores para plantear la inactividad de la Administración y formular la reclamación y el concreto recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, este escrito según la copia del mismo aportada con el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, está planteado y firmado por Don Romulo , colegiado del ICAM N. NUM000 y Don Roberto colegiado del ICAM n. NUM001 ....'actuando en su propio nombre y derecho'... y continua el cuerpo del escrito con las alegaciones sobre el procedimiento sin mención alguna a la Sra. Sabina , y finaliza solicitando ' tenga por prestando este escrito junto con los documentos que se acompañan y en virtud del contenido del mismo proceda al abono de la factura de honorarios por importe de EUROS 49.600.00 en la cuenta corriente de mi titularidad...... (Número de cuenta completo) y firman los Sres. Romulo y Roberto .
Por tanto, el escrito que da origen a la reclamación se plantea en estos estrictos términos, y solo cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo se hace mención a la Sra. Sabina que figura como recurrente con los dos letrados y bajo la representación de la Procuradora Doña Marta Cendra Guinea. En el escrito se menciona que se aporta factura, constando una copia de un documento de minuta n. 08/2016, presentada por 'el letrado que suscribe' y por el importe reclamado, figurando una mención a pie en que la Sra. Sabina se muestra conforme y acepta la factura.
En estas condiciones, la conclusión es que no existe legitimación activa por parte de los letrados para efectuar la reclamación que ha dado origen a este recurso contencioso- administrativo. La Sra. Sabina puede efectuar la reclamación de los costes sufridos por el procedimiento tramitado ante las Naciones Unidas, tal como la resolución recomienda, pero no los letrados que por tanto, carece de legitimación para ello. Y no se solventa el problema por el hecho de que el recurso contencioso-administrativo se interponga también por la Sra. Sabina , puesto que no consta reclamación alguna previa por su parte ante la Administración, y por tanto, no puede sostenerse la inactividad de la Administración que se pretende.
En este punto, la segunda causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado guarda relación con la primera relativa a la falta de legitimación. Y ello porque no puede considerarse inactividad de la Administración, sin perjuicio de otras consideraciones sobre la concreta reclamación, por el hecho evidente de que la interesada, única legitimada, no ha efectuado petición alguna al respecto. Y este recurso se sustenta solo sobre la petición de los Sres. letrados en su propio nombre y derecho y reclamando el abono de la minuta en la cuenta de su titularidad, como hacen constar en el escrito cuya copia obra en el recurso.
La resolución dictada por el Comité concluye con una serie de recomendaciones y entres ellas, con relación a la autora, que sea reembolsada de los costes legales incurridos en la tramitación de la comunicación, Por tanto, es solo la Sra. Sabina la que podría reclamar a la Administración Española los costes legales en que efectivamente hubiera incurrido, nunca sus letrados. Nada consta en la resolución sobre este extremo pero es que además, las costas impuestas a una de las partes pueden ser reclamadas por la parte beneficiada ya que son un crédito a su favor, no por sus letrados. En este punto, la Sala Primera del TS es constante, así por ejemplo en Auto de 2 de marzo de 2016( rec. 1139/2014 ) establece .- El recurso se rechaza y se confirma en su integridad el Decreto dictado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Esta resolución no infringe disposición legal alguna y se ajusta a la doctrina reiterada de esta Sala. La tasación fue interesada por la parte vencedora en costas y a quien le corresponde ese crédito, la entidad 'Gaesco Valores Sociedad de Valores. SA.' y esta Sala ha declarado que las costas procesales son un crédito de la parte favorecida por la condena, en concepto de indemnización. La cuestión referida a la factura presentada, que refleja la minuta del letrado actuante a efectos de la oportuna tasación, carece de relevancia en orden a la verdadera legitimación activa para ostentar la titularidad de dicho crédito.' Por tanto, se trataría de un crédito de la parte favorecida, no de su o sus letrados, independientemente de los acuerdos a que hubieran llegado la parte y sus letrados en relación con los abonos de honorarios u otras cuestiones totalmente ajenas al tema que se examina.
Por tanto, los Sres. Romulo y Roberto no tienen legitimación alguna para efectuar la reclamación que realizan puesto que solo lo estaría la Sra. Sabina .
QUINTO - En relación con este tema, el criterio de los Sres. Letrados se centra en que se ha interpuesto el recurso por ellos mismos y por la Sra. Sabina , en previsión de esta alegación. Sin embargo, siendo así, existe un dato especialmente relevante y es que la reclamación en vía administrativa, como se avanzaba se efectúa exclusivamente por ellos, en su propio nombre y derecho. En el escrito presentado no se efectúa reclamación alguna por la Sra. Sabina . En tal situación, no puede admitirse este recurso. La legitimación para una eventual reclamación ante la Administración ha de hacerla la propia Sra. Sabina , a quien la resolución considera 'autora' y respecto a la que se recomienda al Estado que se le reembolsen los costes legales por la tramitación de la comunicación. Esta situación puede y debe ser examinada en su caso, pero para ello debe plantearse ante la Administración competente la reclamación oportuna con los datos que la parte estime relevantes en apoyo de su pretensión, y en su caso, efectuar la oportuna tasación. No cabe considerar 'subsumida' la petición de la Sra. Sabina en el escrito que ha dado origen a este recurso, que como consta con toda claridad, ha sido presentado por los Sres. Romulo y Roberto en su propio nombre y derecho, y no solventa este punto una mención sin constatación alguna de la conformidad de la Sra. Sabina con la minuta.
Se alega por el abogado del Estado que es inadmisible el recurso en base al art. 51.3 por falta de acto de la Administración, y por entender que no es aplicable la vía del art. 29. Este punto podría examinarse solo en relación a la Sra. Sabina , pero ella no ha presentado reclamación alguna ante la Administración que en su caso sería competente para examinar la misma, y resolver lo procedente. No cabe renacer una legitimación en fase jurisdiccional cuando no se ha reclamado previamente nada ante la Administración.
Por tanto, la conclusión ha de ser la inadmisión del recurso. El art. 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en los siguientes supuestos: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
Sobre la legitimación se ha venido pronunciando la Jurisprudencia de manera reiterada. La sentencia de la Sección Sexta de dicha Sala Tercera de 8 de junio de 2015 (recurso número 39/2014 ) sintetiza la doctrina en los siguientes términos: La cuestión básica para apreciar la concurrencia del requisito de legitimación en una determinada persona física o jurídica, se sitúa en la existencia de un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo.
En las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ), hemos señalado que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, 'implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.' En suma, definen las sentencias de esta Sala citadas el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como 'la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta'.
Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 0957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), que advierte que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso.
Con independencia del amplio criterio que tal como se observa se viene sosteniendo en relación con la legitimación, en este caso, solo la SRA. Sabina está legitimada para reclamar cantidad alguna por el concepto de costes de tramitación de la reclamación ante el Comité. Pero a ello se añade que tampoco puede admitirse su legitimación en este concreto recurso puesto que la reclamación en vía administrativa se ha formulado solo por los citados Letrados, por tanto, no cabe sostener la concreta legitimación de la Srs. Sabina en este caso. El recurso se interpone contra la inactividad de la Administración, y con independencia de que pueda o no apreciarse la aplicación directa del art. 29, lo cierto es que la parte actora ha considerado que es la vía procedente, pero tal como establece este precepto, 1 . Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Por tanto, los afectados son los que pueden reclamar ante la Administración. Sea esta vía la utilizable o la que se considere procedente, no cabe en este caso considerar legitimada a la Sra. Sabina en esta vía cuando ella no formuló reclamación alguna y utiliza la empleada por los letrados, no legitimados. Ello no obsta para que la misma pueda plantear las solicitudes o reclamaciones que a su derecho convenga o que considere oportuna en defensa de sus intereses, pero en este caso no consta que por su parte se hubiera reclamado a la Administración el cumplimiento de una obligación que tuviera ésta a su favor.
De este modo, y reiterando lo expuesto, partiendo del escrito que ha dado origen a este concreto recurso, la Sra. Sabina no figura como la persona que reclama al Ministerio de Justicia el abono de los costes, y por tanto, no cabe ex novo introducir a la misma en el recurso contencioso-administrativo. Es cierto que no consta expediente tramitado en relación con la petición de los letrados, pero también lo es que la interesada y única legitimada no había formulado petición alguna, por lo que la Administración no ha podido pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización de costes con la tramitación que fuera conveniente y respecto de la que la interesado podría recurrir en esta vía en caso de no estar conforme con la solución adoptada. La única legitimada no los había reclamado. En caso de admitir la intervención de la Sra. Sabina en vía contencioso- administrativa se produce una clara indefensión a la Administración que no ha podido examinar su eventual petición puesto que ésta no se ha producido. Se cita por la actora el art. 13 de la Ley 52/1997 . Este precepto dispone: 1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado.
Firme la tasación de costas, las Delegaciones de Economía y Hacienda recaudarán las cantidades correspondientes según el procedimiento de recaudación a través de entidad colaboradora regulado en el Reglamento General de Recaudación. En defecto de pago en período voluntario, se utilizará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
A los importes ingresados por tasación de costas se les dará el destino establecido presupuestariamente.
2. Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso contra el Estado, Organismos públicos y órganos constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado, salvo en los supuestos de los artículos 1.3 y 1.4 de esta Ley, que se regirán por lo establecido en el correspondiente convenio.
3. Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos públicos o los órganos constitucionales serán abonadas con cargo a los respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
Y por tanto, su aplicación daría lugar a la oportuna tasación en caso de condena del Estado debe aplicarse el mismo en su totalidad, no solo el último párrafo que se cita. Todo ello implica que no es posible admitir este recurso en los términos planteados, puesto que se produciría indefensión a la Administración que no ha podido alegar frente una reclamación que no se había producido.
Por tanto, este recurso ha de ser inadmitido, sin perjuicio del derecho de la Sra. Sabina a efectuar la reclamación que estime oportuna, no estando legitimados los Sres. Romulo y Roberto en modo alguno.
Finalmente, cabe recordar que nuestro Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias números 69/84 , 100/86 , 55/87 , 57 y 124/88 , 42/92 , 145/98 y 35/99 , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto.
En el caso que nos ocupa la inadmisión del recurso responde a una concreta causa legalmente establecida, ausencia de legitimación, y su concurrencia se razona suficientemente, siendo así que su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de los derechos de la parte cuya tutela se solicita.
En fin, como se expone, procede inadmitir el recurso por falta de legitimación de los Sres. Roberto y Romulo y por en este caso, por falta de reclamación previa de la única legitimada, lo que da lugar a que en concreto en este recurso no pueda ser admitida como legitimada, puesto que ello ocasiona indefensión a la Administración, sin perjuicio de su derecho a efectuar las reclamaciones que considere oportunas.
SEXTO - No procede hacer especial declaración sobre costas en este recurso, toda vez que se inadmite el mismo por falta de legitimación de los actores, y no considera la Sala procedente la concreta imposición de costas en este supuesto.
FALLAMOS Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cendra Guinea en representación de DON Romulo , DON Roberto y DOÑA Sabina contra la inactividad de la Administración, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia en relación con la solicitud dirigida a dicho órgano de ejecución de pago de costes legales incurrido con ocasión de la defensa ante el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas y de acuerdo con la Resolución de 17 de junio de 2015 dictada dentro de la Comunicación n. 2/2014, por falta de legitimación activa de los recurrentes, en los términos expresados. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Procedimiento Ordinario 685/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Cadenas Cortina Cristina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 8 de junio de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
