Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 149/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100501

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6775

Núm. Roj: STSJ CAT 6775/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación auto nº 149/2018
Partes: 'DTCO, S.A.' c/ Ayuntamiento de Barcelona.
SENTENCIA nº 348/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
auto número 149/2018, en que es parte apelante 'DTCO, S.A.', representada por el Procurador D. Alberto
Ramentol Noria, y dirigida por el Letrado D. Marcos Mas Rauchwerk, y parte apelada el Ayuntamiento de
Barcelona, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, y dirigido por la Letrada Consistorial Dña.
Coloma Barceló Fontanals. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala,
quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En la pieza nº 437/2017 tramitada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, el 12 de diciembre de 2017 se dictó auto autorizando al Ayuntamiento de Barcelona a entrar en el inmueble radicado en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , en orden a llevar a cabo el derribo de volumen construido con madera prefabricada y perfiles metálicos en la terraza del citado piso, decidido por resolución de 9 de septiembre de 2005, acordada su ejecución subsidiaria por resolución de 29 de marzo de 2012.



SEGUNDO.- Contra el referido auto la representación de 'DTCO, S.A.' interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica sentencia por la que se revoque el auto apelado, denegando la autorización de entrada promovida por el Ayuntamiento de Barcelona.



TERCERO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2019, en que la misma tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, de 12 de diciembre de 2017, concediendo al Ayuntamiento de Barcelona autorización para la entrada en el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , en orden a llevar a cabo el derribo de volumen construido con madera prefabricada y perfiles metálicos en la terraza del citado piso, decidido por resolución de 9 de septiembre de 2005, acordada su ejecución subsidiaria por resolución de 29 de marzo de 2012.

La apelante despliega las siguientes consideraciones en orden a la estimación de la apelación: -'DTCO, S.A.' es propietaria del inmueble sobre el que recae autorización de entrada, siendo su legal representante Norberto ; -el inmueble se encuentra arrendado para uso de vivienda a Pio , según contrato celebrado el 15 de marzo de 2016; - Mariola , hija del administrador único de la apelante y arquitecta colegiada, obtuvo el 20 de julio de 2017 licencia de obras ('comunicat') para ejecutar el derribo y proceder a la ejecución directa de la orden de demolición de 9 de septiembre de 2005, siendo la solicitud y la obtención de dicha licencia anteriores a la solicitud de autorización de entrada; -el auto apelado autoriza la entrada para llevar a cabo el derribo del volumen construido sin licencia, acordada su ejecución subsidiaria el 29 de marzo de 2012; -no se cuestiona la legalidad de la actuación administrativa cuya ejecución subsidiaria se pretende; -no obstante, el órgano a quo no ha razonado adecuadamente la identificación del titular del domicilio, o de la propiedad afectada, la razón por la que se adopta la medida sin audiencia del interesado y la proporcionalidad de la medida cuando la propietaria del inmueble, a través de la Sra. Mariola , obtuvo licencia de obras para acometer, de manera directa y personal, la orden de derribo; -el titular del domicilio es el arrendatario, sin que la Sra. Mariola sea administradora social, ni ostente representación alguna de la propietaria; -si a la solicitud de autorización judicial de entrada no se individualiza adecuadamente al sujeto afectado por la actuación administrativa, la autorización debe ser denegada; -falta de justificación de la necesidad de adoptar la medida inaudita parte, y con carácter urgente; -es sabido que el expediente del art. 8.6 de la LJCA no es un procedimiento contradictorio, no siendo esencial garantizar el trámite de audiencia de los sujetos afectados por la medida, pero sí ha de motivarse la razón por la que la medida se adopta inaudita parte, y la razón de urgencia que la justifica; -el eventual cumplimiento del trámite de audiencia en fase administrativa no permite soslayar el derecho a que no se produzca indefensión en sede del expediente de autorización judicial de entrada, cuando concurren hechos que pueden afectar a la decisión judicial, cual, en el caso, la existencia de una licencia de obras para la ejecución directa y personal del derribo; -falta de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la entrada: la propietaria inició antes de la solicitud de autorización de entrada trámites para la ejecución directa de la orden de derribo; no tiene sentido que para la ejecución de la orden de derribo se sigan dos procedimientos alternativos, la ejecución subsidiaria por la Administración y la directa por el administrado; los trámites de ejecución subsidiaria debieron archivarse desde que la interesada presentó solicitud formal de informe de idoneidad técnica como paso previo a la obtención de licencia de obras; mantener la ejecución subsidiaria cuando consta la voluntad del administrado de cumplir el acto contraría el principio de eficacia administrativa y es un ejemplo diáfano de desviación de poder; iniciados los trámites de ejecución directa no es necesaria la autorización de entrada en domicilio; la propiedad va a proceder al derribo voluntario, por lo que no hay que ocasionar perjuicios innecesarios al titular del domicilio.



SEGUNDO.- Del examen de la documentación adjuntada al escrito de solicitud de autorización judicial de entrada son de destacar los siguientes hitos: 1. A informe de inspección concluyendo el carácter ilegalizable de la obra (folio 18 de la pieza elevada a esta Sala) formularon alegaciones la apelante, como propietaria del inmueble, e Mariola , como inquilina del mismo, suscribiendo el escrito únicamente ésta (folios 20 vuelto a 23 de la pieza), en fecha 25 de julio de 2005; 2. Por resolución de 9 de septiembre de 2005 se requirió de Mariola , como propietaria, el derribo de la obra manifiestamente ilegalizable, con prohibición definitiva de los usos que pudiere permitir (folio 29 de la pieza); 3. El recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la desestimación del recurso de alzada contra la anterior resolución, formulado por la misma e Mariola , en la misma condición antes apuntada para cada una, y con la sola rúbrica de esta última, fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de esta plaza, de 2 de mayo de 2008, en tanto que la apelación contra la anterior sentencia, formulada por la misma sociedad, fue desestimada por sentencia de esta Sala y Sección, de 11 de marzo de 2011 (rec. apel. 305/2008) (folios 10 y ss. de la pieza); 4. Por resolución del Regidor del Distrito de Les Corts, de 19 de diciembre de 2011, se acordó la ejecución de la anterior sentencia, ordenándose a 'DTCO, S.A.', en calidad de propietaria, y a Mariola , en calidad de inquilina del inmueble, el derribo de la obra, con la advertencia de ejecución subsidiaria, notificada la anterior resolución a la segunda, en fecha 19 de enero de 2012 (folio 173 de la pieza); 5. Por informe de 6 de marzo de 2012 se constató el incumplimiento del anterior requerimiento (folio 174 de la pieza); 6. Por resolución de la Regidora del Distrito, de 29 de marzo de 2012, se acordó la ejecución subsidiaria del acuerdo de derribo, con cargo a Mariola , como titular del inmueble, notificada la anterior resolución a aquélla el 14 de mayo de 2012 (folio 180 de la pieza); 7. Por escrito de fecha 21 de mayo de 2012 Mariola se decía notificada de la orden de derribo, instando 'es dongui (sic) un plaç de temps com a mínm de 6 mesos per poder enfocar i resoldre en el possible la problemàtica que tot aquest expedient em produeix', lo que justificaba en la necesidad de 'demanar pressupostos per dur a terme al meu càrrec el desmuntatge de la construcción (sic) auxiliar' y la de 'negociar amb l#actual arrendatari un plaç per a la desocupació de la vivenda' (folio 182 vuelto de la pieza). Con motivo del intento de notificación del acuerdo de ejecución subsidiaria, personados agentes de la Guardia Urbana en el inmueble, fue identificado Carlos Jesús como inquilino del domicilio (folio 179 de la pieza); 8. Por escrito de fecha 11 de junio de 2014 Mariola se dio por notificada de comunicación de inicio de la ejecución subsidiaria de los trabajos de derribo, señalado para el 1 de julio de 2014, a las 11:00 horas, instando 'que el desmuntatge de la construcció auxiliar pugui ser efectuat per mí (sic) mateixa amb un plaç suficient per organitzar els treballs d#enderroc una vegada obtinguda la llicència d#obres menors corresponent, així com perque (sic) l#actual arrendatari pugui desocupar la vivenda sense perjudicis familiars' (folio 185 de la pieza); 9. Intentado el acceso al domicilio para llevar a cabo la ejecución subsidiaria acordada, el 1 de julio de 2014, fue denegado el acceso al mismo por quien manifestaba ser inquilino, Carlos Jesús (folio 186 de la pieza); 10. Se admitió, en fecha 11 de abril de 2015, 'comunicat diferit' para obras de derribo de construcción auxiliar, con un plazo de ejecución de las obras de seis meses, identificándose el titular de las obras como 'DTCO S.A representat per Mariola ' (folios 195 y 196 de la pieza); 11. Se comprobó, por informe de fecha 13 de noviembre de 2015, la ausencia de derribo del volumen, habiendo caducado la anterior comunicación (folio 207 de la pieza); 12. Señalada de nuevo fecha para la ejecución subsidiaria, el 13 de junio de 2016 (folio 210 de la pieza), tras una anterior, el 9 de mayo (folio 208 vuelto de la pieza), el 8 de junio, Mariola , en la misma representación de la titular de la obra, 'DTCO, S.A.', presentó nueva comunicación de demolición, admitida el 14 de junio de 2016, con un período de finalización de la obra de seis meses (folios 212 y ss. de la pieza); 13. Por informe de 15 de marzo de 2017 se constató de nuevo la ausencia de cumplimiento de la orden de derribo (folio 214 de la pieza); 14. El 6 de junio de 2017 se notificó a Mariola el señalamiento de nueva fecha para la ejecución subsidiaria, el 20 de junio de 2017, rehusando aquélla la firma de la notificación (folios 222 y 233, segundo párrafo, de la pieza); e 15. Intentada la ejecución subsidiaria el 20 de junio de 2017, la misma resultó infructuosa, al no atender nadie el llamamiento, ni personarse representación de la propiedad (folio 232 de la pieza).

De la prueba documental de que se vale la apelante, sobre cuya admisión no se ha dado cuenta a este Tribunal con ocasión de la declaración de conclusas de las actuaciones, sin solicitud de recibimiento a prueba, por diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2018, mas sobre la que ha tenido ocasión de posicionarse, en oposición a la apelación, sin obstar a su análisis en esta alzada, el Ayuntamiento de Barcelona, resultan de interés los siguientes extremos: 16. El auto apelado fue notificado por el Ayuntamiento de Barcelona a Mariola el 30 de enero de 2018 (folio 277 de la pieza elevada a esta Sala); 1. De la Junta General Extraordinaria y Universal de la apelante, de fecha 15 de febrero de 2017, actuó como secretaria Mariola (folio 319 de la pieza); 2. El inmueble en que se emplaza la construcción litigiosa fue arrendado, para uso de vivienda, en fecha 15 de marzo de 2016, por un período de tres años, a Pio (folios 326 y ss. de la pieza), habiéndose éste personado en la pieza, una vez dictado el auto apelado, asistido por Letrado y representado por Procurador, sin recurrir aquél; y 3. Tuvo lugar la entrada en el domicilio en fecha 31 de enero de 2018, con forzamiento y sustitución de la cerradura del mismo, tomándose fotografías y mediciones del cuerpo, no derribado, y su comprobación en orden a la evaluación de los trabajos de derribo precisos (folio 340 de la pieza).



TERCERO.- La delimitación de la inviolabilidad del domicilio ha sido construida por el Tribunal Constitucional en buen número de sentencias de las que, entre otras, puede traerse a colación la de su Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre, que razona en los siguientes términos: '(...) Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero , la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE ), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege 'un ámbito espacial determinado' dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.

Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite 'concepciones reduccionistas' (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 , y 10/2002, de 17 de enero , FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que 'el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada'. Así como que 'el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros'. De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que 'las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada' (...).

(...)

TERCERO.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero , la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero , (...); y 22/2003, de 10 de febrero , FJ 3). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.



CUARTO.- En el presente caso, nos encontramos ante una actuación de desalojo del demandante de la habitación que ocupaba en la residencia militar, que se llevó a cabo en cumplimiento de lo prevenido en las normas de régimen interior de la residencia. Estas normas disponen que, una vez se pierda la condición de usuario del establecimiento, dicha novedad será comunicada al interesado por el Coronel Director, al tiempo que le señalará la obligación de dejar la habitación que ocupa. En ningún momento hubo resolución judicial, concerniente al desalojo del recurrente, que efectuara una ponderación de sus intereses y derechos, incluidos, desde luego, los referentes al domicilio. En el presente caso estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, que no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 238/1992, de 17 de diciembre ; 148/1993, de 29 de abril ; 78/1996, de 20 de mayo ; 199/1998, de 13 de octubre ). Esta prerrogativa, sin embargo, no puede primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 171/1997, de 14 de febrero ; 199/1998, de 13 de octubre ), por lo que en los actos de ejecución la Administración tiene que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de ella, de suerte que cuando resultan necesarios la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlos a cabo será preciso dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 CE .

De este modo, dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , y 211/1992, de 30 de noviembre ). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad (...)' Se entiende de interés igualmente partir de lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 139/2004, de 13 de septiembre, en cuanto señalaba: '(...)

SEGUNDO.- En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7).

Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible (...)'

CUARTO.- En el estricto análisis de los motivos de impugnación hechos valer por la apelante, y del examen de los antecedentes traídos a colación en el fundamento segundo precedente, no podemos dejar de advertir la extraordinaria complejidad que la actitud de la apelante, y de quien ha actuado en sede administrativa como su representante, Sra. Mariola , ha conferido a la sencilla ejecución de acto administrativo acordando el derribo de un simple cuerpo constructivo en terraza, contrario a la legalidad urbanística, decidido aquél en acto que se remonta casi tres lustros en el tiempo, cuya impugnación ante este orden, por la misma apelante, fue desestimada con firmeza hace más de ocho años.

No es de extrañar que la apelante reconozca no cuestionar la legalidad (siquiera extrínseca) de los actos administrativos en aras a cuya ejecución se interesa la autorización de entrada domiciliaria, pues el de derribo, insistimos, pasó indemne el trance de su impugnación judicial, en tanto que el de ejecución subsidiaria del anterior no fue siquiera controvertido en vía administrativa, habiendo adquirido una más que evidente firmeza.

En el escrito de apelación trata indebidamente sin embargo de cuestionarse, de modo sobrevenido, por la vía del análisis de proporcionalidad que al presente expediente compete, la legalidad misma del acuerdo de ejecución subsidiaria, para aparentar una suerte de falsaria y farisea coexistencia de procedimientos calificados de alternativos, el de ejecución forzosa, y el de cumplimiento voluntario, a que la presentación de determinada comunicación de obras en representación de la apelante habría dado lugar. Resulta indisimulado el intento de replantear o repensar así la legalidad y ejecutividad misma del acuerdo de ejecución forzosa subsidiaria, en base a actos posteriores al mismo, y fraudulentos, como habrá ocasión de razonar, poniéndose de relieve vicio de desviación de poder, y atentado al principio de eficacia administrativa, allí donde aquel acuerdo de ejecución subsidiaria no fue siquiera impugnado, se ha dicho, en vía administrativa, y obedeció, en su día, al incumplimiento del requerimiento de derribo dirigido a la apelante y a la Sra. Mariola , en cuanto inquilina, una vez firme la desestimación del recurso contencioso administrativo intentado contra el acuerdo de derribo. Oportunidad de cumplimiento voluntario, en consecuencia, la hubo, acordándose en consecuencia la ejecución forzosa en concurrencia de sus presupuestos, a saber, acto susceptible de ejecución, que le dé cobertura, y ofrecimiento proporcional de posibilidad de cumplimiento voluntario del mismo.

De fraude en la posición de la apelante hablamos en la medida en que, acordada la ejecución forzosa, la Sra. Mariola presentó hasta en dos ocasiones escritos interesando nuevo y mayor plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, aduciendo la necesidad de instar la oportuna titulación, y de atender y proveer las necesidades de inquilino del inmueble, que ni siquiera se identificaba debidamente en aquél. Insistimos, firme ya el acuerdo de ejecución forzosa, y no habiendo de estarse sino a sus resultas, al primero de los escritos citados, de fecha 21 de mayo de 2012, siguieron dos largos años, hasta el 11 de junio de 2014, sin instarse titulación habilitante del derribo de clase alguna, ni resolverse obstáculos asociados a un inquilinato que, por lo demás, en nada tenía por qué empecer a la ejecución de un acuerdo de derribo que ni muchísimo menos lo es del entero inmueble, sino de un volumen absolutamente accesorio del mismo, cual construcción de perfiles metálicos y madera en la terraza. No sólo eso, sino que, a la presentación del segundo escrito habrían de transcurrir otros diez meses para la de la primera de las dos comunicaciones de obras, en orden a materializar el supuesto propósito de derribo voluntario del volumen, y a la de ésta otro largo año hasta la presentación de la segunda. A tan desmedido y aparente afán de cumplimiento voluntario corresponde la estruendosa realidad de no haber la apelante verificado el derribo, con ocasión de ninguna de las dos comunicaciones presentadas, finalizado para ambas con creces el período señalado a fin de ejecutarlo, en el segundo caso, también ya a la solicitud de autorización judicial de entrada, lo que convierte el alegato de obstar su presentación con anterioridad a la solicitud de autorización judicial en un absoluto despropósito.

Respecto a la situación del inquilino, tan preocupada como pretende mostrarse la apelante al respecto, tenemos que al primero de ellos sucedió, parece ser, un segundo, en virtud de contrato celebrado el 15 de marzo de 2016. Luego, tras blandir aquella relación jurídica la apelante en orden a pretextar la tardanza en el cumplimiento voluntario de la orden de derribo, resulta, nada menos, que se celebró un segundo contrato de arriendo una vez acordada ya la ejecución forzosa subsidiaria, y frustrada la misma por la negativa del primer inquilino a permitir el acceso al inmueble. En tal tesitura, defender la posición de un tercero, provocada por la propia apelante, en abierta desconsideración para con el debido cumplimiento de acto administrativo cuya validez fue enjuiciada con firmeza años atrás, se revela ejercicio manifiestamente fraudulento.



QUINTO.- Resultando más que evidente que la entrada en el domicilio es necesaria y adecuada al fin perseguido por el acuerdo de derribo, no habiendo otro modo de darle cumplimiento que no pase por aquélla, a falta de cumplimiento voluntario, pues el volumen a derribar se encuentra en su interior, formando parte del mismo, se presta el escrito de apelación a un confuso juego de titularidades frente al que hay que estar a las ineludibles realidades que arroja la lectura de la documentación acompañada al escrito de solicitud de autorización de entrada, y aun al recurso de apelación, sin que pueda por lo demás obviarse la literalidad del acuerdo de derribo, en nada anulado a su impugnación judicial: el acto de derribo requería en tal sentido a la Sra. Mariola , como propietaria; la alegaciones previas al mismo, y el recurso de alzada contra él fueron suscritos por la misma, identificándose como alegantes y recurrentes ella y la sociedad que se dice titular dominical; de esta sociedad es legal representante el progenitor de aquélla, ostentando la Sra.

Mariola la secretaría de la Junta de la sociedad; la misma se presentó como inquilina del inmueble; las dos comunicaciones, fraudulentas, de obras, tratando de aparentar un falso propósito de cumplimiento voluntario, se presentaron por la Sra. Mariola , actuando como representante de la titular, la sociedad aquí apelante; el acuerdo de ejecución forzosa subsidiaria, no cuestionado, se dirige contra la Sra. Mariola , habiéndolo hecho igualmente el requerimiento de cumplimiento voluntario que lo precedió, y desatendido, contra la sociedad y la Sra. Mariola ; la misma Sra. Mariola , a señalamientos de concretas fechas para llevar a cabo la ejecución forzosa, presentó escritos interesando el otorgamiento de plazo en que poder solicitar titulación habilitante del derribo, y atender a la situación del que se decía inquilino, no identificado.

Atendiendo al anterior cuadro, pretender una separación de sociedad propietaria y requerida de derribo carece de todo sentido, hallándonos ante una evidentísima y buscada confusión personal, por lo que concierne a cuantas vicisitudes atañan al derribo en el concreto inmueble de que se trata, sujetos como lo están, de modo evidente, por su intervención en la vía administrativa, y la posterior impugnación judicial, sociedad titular dominical y Sra. Mariola , enteramente a las resultas de la ejecución del acuerdo de derribo, a que no les cabe escapar, habiendo tenido ocasión de hacer valer cuantos medios de impugnación les ha convenido frente al derribo y su ejecución forzosa.



SEXTO.- Si el anterior cuadro se revelaba merecedor de solicitud de autorización judicial de entrada domiciliaria, en orden a dar cumplimiento a un acto administrativo que la demanda ya a gritos, aun a los fines de remover posibles negativas fraudulentas, revelándose la de los titulares anteriormente mencionados a la entrada del sinfín de antecedentes acompañados a la solicitud, entre otros, y muy cualificadamente, la presentación fraudulenta de sendas comunicaciones de derribo, o la incomparecencia de la propiedad al último señalamiento para llevar a cabo la ejecución forzosa, el 20 de junio de 2017, habiendo la Sra. Mariola rehusado recibir la notificación, lo que no se discute aquí, tenemos, lamentablemente, que la misma solicitud de autorización de entrada incurre en el notabilísimo defecto de no interesar, en su suplico, debidamente aquélla frente a persona determinada, siendo de lamentar la falta de pericia y minuciosidad al respecto del Ayuntamiento, en supuesto como el que nos ocupa, que la demanda a las claras.

Sobre este extremo resulta preciso detenerse con atención: en la solicitud de autorización judicial de entrada late un contraste o ponderación de derechos e intereses, sin que quepa, a la sazón, autorizarla de modo indiscriminado para un determinado inmueble, en orden a la ejecución de un determinado acto administrativo, sin especificar e identificar frente a qué concreto titular del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria se autoriza la entrada, ni, en consecuencia, plantear la solicitud en tales términos, sin más.

Del escrito de solicitud, y de la documentación acompañada al mismo, se revelaba con claridad la titularidad del inmueble, apareciendo la identidad, cuando menos, de la sociedad aquí apelante, y de la Sra.

Mariola . La concurrencia del inquilino, Sr. Pio , por el contrario, no fue revelada a la Administración por ninguna de aquéllas, de modo torticero, pues el contrato se muestra celebrado con anterioridad a los dos últimos señalamientos de ejecución subsidiaria, el 13 de junio de 2016, y el 20 de junio de 2017, y a la presentación de la segunda, fraudulenta, comunicación de derribo. Luego, ocultada a la Administración la concurrencia de este segundo contrato de arrendamiento, que la Sra. Mariola ni siquiera reveló a la comparecencia para ser notificada, por la Administración apelada, del auto aquí impugnado (folio 277 de la pieza elevada a esta Sala), difícilmente podía la misma interesar la autorización frente a tal inquilino.

En el contexto en que la solicitud de autorización fue cursada y presentada ante el órgano a quo, al Ayuntamiento le cabía interesar aquélla, a lo sumo, y agotando cuantas garantías se quiera, frente a los titulares con quienes se había entendido el trámite administrativo, no teniendo por qué presumir la existencia de otras titularidades, que le fueron ocultadas, más allá del reproche que merece, decíamos, la solicitud en los pobres términos en que fue promovida.

Ante la misma, al órgano a quo le cabía la autorización, mas, insistimos, habiendo de acotarla con claridad en el plano subjetivo, trascendiendo la indeterminación al respecto de una solicitud que, no obstante, contenía elementos bastantes para identificar posibles titularidades, no pudiendo la misma acordarse más que frente a la aquí apelante y la Sra. Mariola , y no de modo innominado frente a cualesquiera titulares, como se desprende de la literal dicción de la parte dispositiva del auto apelado, y por tal motivo merecerá el recurso parcial estimación, habiendo, no discutidas las restantes condiciones en que la autorización ha sido otorgada, concernientes particularmente a la extensión temporal de la misma, de delimitarse la autorización en el plano subjetivo indicado, situados en la estricta perspectiva en que se encontraba el órgano a quo en el momento de decidir la solicitud que se le sometía, y a la luz del cuadro fáctico puesto de manifiesto ante el mismo.

A la sazón, revelada la concurrencia de inquilino desconocido, no desde luego para la apelante y la Sra.

Mariola , Sr. Pio , frente al mismo no podrá la autorización concedida desplegar efecto alguno, en la medida en que ni se entendió con él la actuación administrativa, ni ha tenido ocasión de contradecirla, en su caso, ni su titularidad, merced a la relación jurídica arrendaticia, fue, ni pudo ser, ponderada por el órgano a quo en el momento de resolverse la solicitud presentada.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'DTCO, S.A.' contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, de 12 de diciembre de 2017, para concretar que la autorización de entrada domiciliaria no puede hacerse valer por la Administración apelada más que frente a 'DTCO, S.A.' e Mariola .

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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