Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4108/2019 de 18 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100336

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3895

Núm. Roj: STSJ GAL 3895/2019

Resumen:
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00348/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4108/2.019.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES (Presidente)
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 18 de Junio de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación legal de 'AUTOS A. GONZÁLEZ, S.L', se dirige contra el Auto de fecha 21 de enero de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Orense en el Procedimiento Ordinario N º 219/2.018.

Es parte apelada la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y MOVILIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA representada legalmente por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de 'AUTOS A.

GONZÁLEZ, S.L'.

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante que: ',..., en este caso no concurren los requisitos legales para declarar la inadmisibilidad,..., que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra actividad administrativa impugnable,..., que además la Administración ha incurrido en una auténtica vía de hecho,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la declaración de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto,.., '.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA, en representación de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y MOVILIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',..., venimos a oponernos al recurso de apelación interpuesto y a solicitar que se mantenga el Auto de fecha 21 de enero de 2.019 , tal y como expusimos en nuestro escrito de alegaciones de 18 de diciembre de 2.018, el recurso presentado de contrario es inadmisible por cuanto se dirige contra una actividad no susceptible de impugnación toda vez que no se trata ni de una disposición de carácter general ni de un acto expreso o presunto de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, sino que se dirige contra una simple comunicación remitida por la Consellería a los solos efectos informativos. En dicha comunicación ni se hacía referencia al número de autorización ni se concedía pie de recurso, por lo que no se trata de un acto administrativo. Por todo ello entendemos que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al haberse interpuesto el recurso contra un acto no susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en los artículos 25 , 51 y 69 de la LJCA ,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 6 de Junio de 2.019, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto apelado sin perjuicio de los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.

El recurso se dirige contra el Auto de fecha 21 de enero de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Orense en el Procedimiento Ordinario N º 219/2.018, cuya Parte Dispositiva establece: '1º.- INADMITIR el recurso contencioso administrativo.

2º.- Condenar a la parte recurrente a las costas del proceso,...,'.

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante que: ',..., se equivoca la Juzgadora de instancia cuando refiere que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra una mera comunicación,..., pues lo que aquí se impugna no es la comunicación informativa recibida por mi representado sino la revocación o extinción 'de facto' de las licencias de taxi de las que es titular mi representada y de las autorizaciones discrecionales interurbanas de ámbito nacional (VTN) vinculadas a aquéllas derivada de la nueva interpretación del régimen transitorio de la Ley 4/2013 llevada a cabo por la Administración demandada y de la cual mi representada se ha enterado a través de la comunicación información en cuestión, al no haberse dictado ninguna otra resolución administrativa para formalizarla, nos encontramos en consecuencia ante una auténtica vía de hecho que priva a mi representada del derecho a seguir prestando los servicios de transporte afectados, por lo que no cabe duda de que existe una actuación administrativa impugnable al amparo de lo establecido en el Artículo 24.1 de la Carta Magna y de los artículos 25.2 y 30 LJCA y procede la admisión a trámite del presente recurso,.., la comunicación remitida a mi representada no puede ser considerada como acto administrativo,..., De lo anterior se desprende que la Administración ha incurrido en una auténtica vía de hecho,..., '.



SEGUNDO.- Análisis de la declaración de inadmisibilidad del Recurso, acordada en el Auto apelado.

Atendidas las alegaciones de las partes y el contenido del Auto recurrido, debe necesariamente desestimarse el Recurso de Apelación por las razones que se expondrán a continuación Ha de recordarse que es la propia parte apelante, al ser la recurrente, la que acota, la que fija el objeto del recurso contencioso-administrativo, en este caso a través del escrito inicial de recurso, al tratarse de procedimiento ordinario.

Tal como refiere el Auto ahora apelado, y como consta en el escrito inicial de recurso (Folio 3 del Procedimiento judicial), la parte apelante/recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jefe del Servicio de Movilidad de Orense de 7 de junio de 2.018 en virtud de la que se indicaba que las dos licencias de taxi y consiguientes autorizaciones interurbanas de ámbito nacional (VTN), titularidad de la empresa, quedará sin efecto a partir del 14 de julio de 2.018 de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda Ley 4/2013, de 30 de mayo, de Transporte Público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Por tanto, el Juzgado de instancia resolvió sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a tenor del objeto del recurso que fijó la propia parte recurrente.

No puede ahora dicha parte, con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación modificar ese objeto y manifestar que interpuso recurso contencioso-administrativo contra una actuación de la Administración que es una auténtica vía de hecho.

Efectivamente, como señala la parte apelante, cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo contra aquellas actuaciones de la Administración que consideren los administrados que pudieren ser constitutivas de 'vía de hecho', pero entonces, debe mencionarse expresamente en el escrito inicial de recurso que se interpone el recurso contencioso-administrativo contra una 'vía de hecho', y cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Ateniéndonos, como hizo el Auto ahora apelado, al objeto del recurso contencioso-administrativo fijado por la propia parte apelante, cabe concluir claramente, al igual que concluyó el Auto apelado, que el recurso es inadmisible.

En este sentido, el Auto apelado refiere expresamente: ',..., Precisado lo anterior, el recurso deber ser inadmitido toda vez que se ha interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación, habida cuenta de que no estamos ante una disposición de carácter general, acto expreso o presunto de la Administración pública que ponga fin a la vía administrativa, sino que se dirige contra una simple comunicación remitida por la Consellería a meros efectos informativos,..., '.

Así la resolución que se recurre por dicha parte no es, ni un acto expreso ni presunto de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ( Artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

Es más, la propia parte apelante refiere en su escrito de Apelación que no es un acto administrativo.

Invoca por último la parte apelante, que la actuación de la Administración es recurrible porque es una vía de hecho ( artículos 25.2 y 30 LJCA ).

Como ya se ha expuesto en la presente resolución debe desestimarse esa alegación, porque, efectivamente, es recurrible la actuación de la Administración que el administrado pueda considerar 'vía de hecho', pero para ello, debe decirse y expresarse en el escrito inicial de recurso, que se recurre una 'vía de hecho'.

Asimismo, debe señalarse que el Auto apelado no vulnera el Artículo 24 de la Constitución Española , como alega la parte apelante, toda vez que, como ha señalado una consolidada Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el Artículo 24.1 de la Constitución , exige para su plena satisfacción una respuesta motivada, obtenida en un proceso judicial en el que se hayan respetado todas las garantías, exigencias cumplidas en su integridad en el presente caso.

Ese derecho no implica para su plena satisfacción, que el particular tenga que obtener una respuesta positiva a su solicitud, sino que debe obtener una resolución judicial fundada, motivada y ajustada a derecho, exigencias que cumple el Auto ahora apelado.

En definitiva, la realidad y los razonamientos jurídicos expuestos en el Auto apelado, no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones de la parte apelante.

Por todo lo expuesto, se concluye por esta Sala, que el recurso contencioso-administrativo que la parte recurrente interpuso contra la Resolución del Jefe del Servicio de Movilidad de Orense de 7 de junio de 2.018 en virtud de la que se indicaba que las dos licencias de taxi y consiguientes autorizaciones interurbanas de ámbito nacional (VTN), titularidad de la empresa, quedará sin efecto a partir del 14 de julio de 2.018 de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda Ley 4/2013, de 30 de mayo, de Transporte Público de personas en vehículos de turismo de Galicia, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los Artículos 25.1 y 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por lo que es correcta la decisión adoptada en el Auto apelado.

Desestimadas las alegaciones de la parte apelante, procede necesariamente la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



TERCERO- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte actora con un límite de 300 euros.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal 'AUTOS A.

GONZÁLEZ, S.L', contra el Auto de fecha 21 de enero de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Orense en el Procedimiento Ordinario N º 219/2.018, y Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.