Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 800/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100229
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4845
Núm. Roj: STSJ M 4845/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0014229
Procedimiento Ordinario 800/2018
Demandante: D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION MONTERO RUBIATO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINSTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 348/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 800/2018 que ha promovido la procuradora
de los tribunales doña Mª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de DON Torcuato ,
frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por la Abogacía del Estado, y contra
resolución, de 23 de marzo de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR Madrid)
que desestima la reclamación económico administrativa (procedimiento nº 28-22822-2015) formulada contra
acuerdo del Administrador de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 13
de agosto de 2015, por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1,
a de la Ley 58/2003, General Tributaria , del pago de la obligaciones tributarias pendientes de la sociedad
PRADERAS CERCEDA SL, por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades 2003-2004, actas de inspección,
IVA 2003-2004, actas de inspección, y sus correspondientes expedientes sancionadores, con un alcance total
de la responsabilidad de 94.980.68 €.
Antecedentes
PRIMERO : Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia que se dicte sentencia estimatoria a favor del actor y se proceda a desestimar la pretensión de cobro de la cantidad reclamada por la AEAT, no procediendo el acuerdo del administrador de Guzmán el Bueno, de 13 de agosto de 2015, que declara a aquél responsable subsidiario de las obligaciones tributarias pendientes de PRADERAS CERCEDA SL por los conceptos recogidos en la resolución recurrida.
TERCERO: A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se confirmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 94.980,68 €. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado consta en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 30 de enero de 2019, fecha en que, con suspensión del anterior señalamiento y como diligencia final, se requirió a la Administración demandada para que, dado que se mencionaban expresamente en los actos recurridos y no constaban en el expediente, remitiera las notificaciones de las providencias de apremio números de liquidación NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , a la deudora tributaria. Recibida la documentación, se oyó a las partes por plazo de cinco días según el resultado que obra en autos. Finalmente, se volvió a señalar para votación fallo para el día 12 de junio de 2019, fecha en que efectivamente tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 23 de marzo de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR Madrid), que desestima la reclamación económico administrativa (procedimiento nº 28-22822-2015) formulada contra acuerdo del Administrador de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 13 de agosto de 2015, por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1, a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , del pago de la obligaciones tributarias pendientes de la sociedad PRADERAS CERCEDA SL, por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades 2003- 2004, actas de inspección, IVA 2003-2004, actas de inspección, y sus correspondientes expedientes sancionadores, con un alcance total de la responsabilidad de 94.980.68 €, según el siguiente literal: Nº Liquid. Concepto Ejerc . Im. Princ. Sanción I ngresos Im. Pendiente NUM000 I. Soc.Ac.Ins.Sanc 2003-04 20.022,21 20.022,21 NUM001 IVA.Ac.Ins.Sanc. 2003-4 9.651,30 9.651.30 NUM002 IVA.Act. Inspecc. 2003-4 23.001.54 23.001.54 NUM003 I.Soc. Ac. Inspecc 2003-4 42.305,63 42.305,63 La resolución del TEAR del Madrid mantiene la declaración de responsabilidad del actor por esa letra de dicho precepto con base a los siguientes razonamientos: '
TERCERO.- El artículo 67.2, párrafo tercero, de la Ley 58/2003, General Tributaria , dispone que, tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios, por lo que el cómputo para la prescripción no se inicia desde la fecha del fallido como pretende el reclamante sino desde aquella notificación de la última actuación recaudatoria. Sentado lo anterior, las últimas notificaciones de actuaciones recaudatorias respecto de las deudas incluidas en el alcance de la responsabilidad que se mencionan en el acuerdo impugnado son las de las providencias de apremio correspondientes a las deudas derivadas de los expedientes sancionadores por el Impuesto sobre Sociedades y por el IVA notificadas con fechas 24 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente, y a las correspondientes a las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades y por el IVA, que lo fueron con fecha 10 de agosto de 2013( notificaciones todas ellas sobre cuya regularidad no se ha formulado discrepancia alguna) y, por ello, cuando con fecha 3 de julio de 2015 se notificó al reclamante el acuerdo de inicio del expediente de declaración de responsabilidad no había transcurrido respecto de ninguna de las deudas incluidas en el alcance de la responsabilidad el plazo de cuatro años necesarios para la prescripción'.
La parte actora articula dos motivos de impugnación: 1.- Prescripción de la acción de derivación de la responsabilidad, al no haberse recibido por parte de la sociedad deudora ninguna notificación de apremio, como manifiesta el TEAR. Desde 2009, en que se le comunica a dicha entidad la declaración de fallido, no ha recibido ninguna notificación.
2.- Artículo 43.1 de la LGT . Subsidiariamente, opone que al momento de cometerse las infracciones de 2003 y 2004, no era administrador de la sociedad don Torcuato , sino don Carlos Antonio . Así fue comunicado a la AEAT en escrito enviado por correo el 10 de agosto de 2007 y que se adjunta a la demanda.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que las resoluciones recurridas, especialmente el acuerdo de derivación de responsabilidad, se ajustan a derecho.
SEGUNDO .-Para una adecuada resolución del presente recurso se han de recordar los siguientes preceptos de la Ley General Tributaria: Artículo 41: '1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.
Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.
5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil '.
Artículo 43.1, a) : 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.
Artículo 77: ' 1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.
2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal '.
Artículo 174.1: ' 1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa'.
Artículo 176: 'Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario '.
El 67.2 dispone: ' El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios'.
TERCERO.- Respecto al primer motivo del recurso, el resultado de la diligencia final acordada acredita, con la documentación remitida por la Administración, que efectivamente, tal se recoge en la resolución del TEAR, las providencias de esas cuatro liquidaciones impagadas y objeto de la presente declaración de derivación de responsabilidad se notificaron (acuse de recibo del Servicio de Correos) a la deudora tributaria en los siguientes términos tras la declaración de fallida de ésta el 20 de mayo de 2009: .- NUM000 , el 24 de diciembre de 2011.
.- NUM001 , el 15 de diciembre de 2011.
.- NUM002 , el 10 de agosto de 2013.
.- NUM003 , el 10 de agosto de 2013.
Tal se recoge en el acuerdo de derivación y no es negado por el recurrente, a éste se le notifica el 3 de julio de 2015 el inicio del citado procedimiento de derivación, antes de que transcurriera los cuatro años desde la notificación de la citada primera providencia de apremio, por lo que de acuerdo con el citado artículo 67 de la LGT , no había prescrito la acción de derivación de responsabilidad objeto de autos.
Respecto al segundo motivo del recurso, no niega la propia parte actora, como se contiene en el acuerdo de declaración de responsabilidad, que el recurrente don Torcuato era administrador único de la sociedad deudora en los ejercicios fiscales 2003 y 2004 según acuerdo de la misma contenido en la escritura de su constitución elevada a público ante notario en Colmenar Viejo el 16 de octubre de 2001 e inscrita en el Registro Mercantil el 25 de octubre de 2001. Dicho administrador único cesó en su cargo y fue sustituido en tal puesto por don Carlos Antonio en 10 de junio de 2005, según escritura pública otorgada ante notario de Madrid.
La parte señala que en realidad en esos años 2003 y 2004 de hecho era administrador único el segundo de los indicados, don Carlos Antonio , tal como se le informó a la AEAT en carta de 2007.
Esta alegación ha de decaer porque es meramente nominativa, sin apoyo probatorio objetivo alguno, frente a esa documentación acreditativa de que en ese período al que se contrae la declaración de responsabilidad era el actor el administrador único de la empresa deudora. La indicada misiva se envía con posterioridad a esos hechos y tampoco su contenido tiene elementos objetivos que acrediten tal aseveración.
Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de desestimar, pues los actos recurridos en los términos debatidos se ajustan a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Torcuato , contra las resoluciones arriba reseñadas; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0800-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0800-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

