Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4170/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 348/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100342
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3846
Núm. Roj: STSJ GAL 3846/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00348/2020
Recurso de apelación número: 4170/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 29 de junio de 2020.
En el recurso de apelación que con el número 4170/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
el procurador D. LUIS VALDES ALBILLO, en nombre y representación de Lina , asistido por el Letrado D.
RUBEN NOGUEIRA MARTÍNEZ contra la Sentencia 68/2019 de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo
contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 54/2017 por la que se
desestimó el recurso contra desestimación presunta del recurso de reposición contra la solicitud de revisión
de la Resolución de la APLU de 15 de mayo de 2015, por la que se ordenó la demolición de la vivienda sita en
el DIRECCION000 NUM000 (Nigrán).
En el que es parte apelada la APLU, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Antecedentes
PRIMERO.- De la resolución recurrida.
El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 68/2019 de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 54/2017 por la que se desestimó el recurso contra desestimación presunta del recurso de reposición contra la solicitud de revisión de la Resolución de la APLU de 15 de mayo de 2015, por la que se ordenó la demolición de la vivienda sita en el DIRECCION000 NUM000 (Nigrán).
SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por Lina .
Por la recurrente se denuncia una infracción del Art. 24 de la C.E. y la jurisprudencia del T.C. en relación con la imposición de la tercera multa coercitiva cuando se encontraba sub iudice la discusión en segunda instancia de la adopción de la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición, señalando que aunque la suspensión cautelar se había denegado en la instancia la resolución estaba recurrida y, por consiguiente, la denegación de la medida cautelar no era firme, permitiéndose de este modo a la administración suplantar la decisión que corresponde al Tribunal.
En segundo lugar alega que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al predeterminar el fallo de lo que no es objeto de este recurso sino de otro, en el que no es parte la administración recurrida, considerando de superfluo el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Señala que desistió de la pretensión de la revisión de oficio de la orden de demolición y limitó el recurso a la suspensión de la misma -en tanto el Ayuntamiento de Nigrán no resolviera sobre la legalización de la edificación- por lo que entiende que el Juzgador ha predeterminado lo que ha de resolver el Concello de Nigrán que, insiste, no forman parte de este recurso, pareciendo que el Juzgador utiliza como ratio decidendi lo precedentemente resuelto en otro recurso.
En tercer lugar denuncia que la sentencia vulnera el principio antiformalista e impide el acceso de la pretensión a la jurisdicción en base a la inadecuación del procedimiento de revisión de oficio para interesar la suspensión, señalando que la recurrente no ha variado su pretensión y este es un proceder expresamente admitido en el Art. 56.1 de la LRJCA y vulnera el principio iura novit curia, por lo que termina interesando la estimación del recurso la revocación de la sentencia y, en su caso, la declaración de que la sentencia sobre el Art. 40 de la LSG no afectan al procedimiento que se sustancia en el mismo juzgado con el número 283/2018.
TERCERO.- De la oposición al recurso por la APLU.
Por la Letrada de la Xunta se opuso al recurso al recurso señalando que la pretensión ejercida en el proceso no es la que articuló en vía administrativa, por lo que el recurrente incurrió en desviación procesal, así en vía procesal desiste de la pretensión de revisión y se centra en la suspensión del acto pero no sobre la base los perjuicios sino del Art. 40 de la LSG, por lo que entiende que tampoco habría agotado la vía administrativa en relación con la pérdida de competencia de la APLU y, en todo caso, la petición de suspensión era instrumental de la solicitud de revisión, por lo que concluye que es correcta la apreciación de la desviación procesal por la sentencia de instancia que, además, entró en el fondo del asunto.
Que el juzgador de instancia no incurrió en incongruencia extra petita, porque sí el recurrente interesa la suspensión sobre la base del Art. 40 de la LSG es lógico que examine la procedencia de la misma con arreglo a dicho precepto, resolviéndolo con carácter prejudicial. En todo caso advierte que la APLU ejercita competencias delegada por el Concello de Nigrán en materia de expedientes de reposición, por lo que no procede la declaración de incompetencia interesada en la demanda.
En relación con la multa coercitiva se remite a los fundamentos de la sentencia de instancia, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 26 de junio de 2020.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- De los antecedentes que resultan del recurso tramitado en la instancia.
Con carácter previo a entrar a resolver las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso resulta conveniente examinar los diferentes planteamientos mantenidos por la recurrente en vía administrativa y en el procedimiento judicial. Fueron los siguientes: 1.- En el escrito de interposición la recurrente promovió el recurso contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la APLU de 15 de mayo de 2015, en el expediente de reposición de la legalidad NUM001 .
2.- En el escrito de interposición interesaba la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los acuerdos recurridos, en atención a que el inmueble que habría de ser demolido constituye su residencia habitual.
3.- En la demanda, después de señalar que solicitó la legalización de la construcción ante el Ayuntamiento de Nigrán -aportando copias- y referir el Art. 40 de la LSG, señala expresamente: ...entendemos que no cabe la estimación de la primera o de la segunda de las solicitudes formuladas en vía administrativa en el escrito de la interesada de 4.12.15, pero sí la tercera, de suspensión de la ejecución del acuerdo de 15.4.15 hasta tanto por el Concello de Nigrán no se compruebe el ajuste a la normativa de las obras realizadas... por lo que debe dejarse sin efecto el acto de 18.5.17 en ejecución forzosa ...
Por lo que limita el suplico a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución de 15 de abril de 2015, la anulación de la resolución de 18 de mayo de 2017 y la imposición de costas a la administración.
En el Otrosí interesó el recibimiento a prueba y propuso la pericial para tratar de acreditar que las obras se ajustan a las de rehabilitación o reconstrucción admisibles con arreglo al Art. 40 de la LSG.
4.- La propia recurrente interesó en el curso del recurso la ampliación del recurso a la Resolución del Concello de Nigrán en el expediente de legalización, que fue denegada por Auto de 4 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- Sobre el deber de congruencia de las resoluciones judiciales.
En relación con el deber de congruencia conviene comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial respecto de la misma, así el T.S. que recuerda en la St. de 29 de mayo de 2019 (Recurso 1617/2018) en los siguientes términos: Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). 'Petición' y 'causa', ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ) cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.
Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda 'incongruencia omisiva o por defecto' como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas 'incongruencia positiva o por exceso'; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas 'incongruencia mixta o por desviación' (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).
El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.' De los antecedentes que dejamos sistematizados hemos de concluir que la petición de suspensión de la ejecución se articulaba como instrumental de la resolución recurrida y ésta, al menos hasta que la propia recurrente la constriño en el escrito de demanda, no era otra que la denegación de la solicitud de revisión de un acuerdo previo que imponía la demolición de 2 construcciones. De modo que la congruencia ha de examinarse en función no solo de los argumentos vertidos por las partes en sus escritos, con arreglo al principio dispositivo ( Art. 33 de la LRJCA), sino también ha de tenerse en cuenta el objeto del recurso y decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso ( Art. 67 de la LRJCA).
En el presente caso no puede dudarse que la incidencia de la solicitud de legalización de la construcción en base al Art. 40 de la LSG fue introducida por la propia recurrente, no en vano interesó la acumulación de los recursos, por lo que no puede tacharse de incongruente la resolución recurrida cuando el juzgador de instancia, pese a rechazar la acumulación, transcribe lo resuelto en el recurso independiente, por lo que no cabe apreciar el vicio denunciado y se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
TERCERO.- Sobre la regularidad de la 3ª multa coercitiva.
Limitado el objeto del recurso a la regularidad de la multa coercitiva impuesta por la Resolución de 18 de mayo de 2017 hemos de coincidir con el juzgador de instancia que en la fecha en la que se impuso la solicitud de medida cautelar había sido denegada por Auto de 21 de marzo del mismo año y, aunque había interpuesto un recurso de apelación, el mismo solo tiene efectos devolutivos y no suspensivos con arreglo al Art. 80.1 letra a) de la LRJCA por lo que ha de concluirse que en aquélla fecha la actuación de la administración no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la misma se satisface con el sometimiento de la ejecutividad de los actos administrativos a control judicial y no, como sostiene la recurrente, a que este control resulte definitivo y firme.
En cualquier caso, al hilo de lo que anteriormente dijimos, esta solicitud de suspensión se instrumentó de forma incorrecta en un expediente de revisión de oficio de una precedente actuación administrativa que se reputaba nula. Por lo que tratándose de una pretensión accesoria, para garantizar la eficacia de lo que en el expediente principal pueda resolverse, habría de concluirse que la recurrente incurrió en una suerte de desviación procesal porque esta pretensión no la ejercito nunca de manera autónoma y, por ello, tampoco en relación con la misma habría agotado la vía administrativa.
Debiendo advertirse al respeto que los principios que invoca la recurrente en el recurso -antiformalista, iura novit curia y la posibilidad de innovación de los fundamentos de la demanda- que entiende debían hacer variar la solución alcanzada, no pueden tener favorable acogida cuando la manera en la que se invocan y se interesa su aplicación habrían, por una parte, de vulnerar el principio dispositivo conforme al cual los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de resolver de conformidad con lo alegado por las partes y, por otra de resolverse de ese modo el resultado se alejaría de las exigencias del principio de congruencia que también invoca el apelante y, finalmente, habrían de generar indefensión a la parte contraria.
Por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. LUIS VALDES ALBILLO, en nombre y representación de Lina , asistido por el Letrado D. RUBEN NOGUEIRA MARTÍNEZ contra la Sentencia 68/2019 de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 54/2017 por la que se desestimó el recurso contra desestimación presunta del recurso de reposición contra la solicitud de revisión de la Resolución de la APLU de 15 de mayo de 2015, por la que se ordenó la demolición de la vivienda sita en el DIRECCION000 NUM000 (Nigrán) CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con expresa imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 1.000 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

