Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2017 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100332
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3896
Núm. Roj: STSJ GAL 3896/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00349/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 221/2017
Recurrente: Dª. Elisa
Administración demandada: Consellería do Medio Rural
Parte codemandada: D. Ezequiel
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 3 de julio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 221/2017 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por Dª. Elisa , representada por el Procurador D. Joaquín Núñez Piñeiro y dirigida por
el Letrado D. José Manuel Recouso Silveira, contra la resolución de 15 de mayo de 2017 de la Secretaria
Xeral Técnica de la Consellería do Medio Rural, siendo parte demandada la Consellería do Medio Rural,
representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, y parte codemandada D. Ezequiel , representado
por la Procuradora Dª. María Trinidad Calvo Rivas y dirigido por el Letrado D. Ezequiel Varela Charlón.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'estimando íntegramente el presente recurso, declarando nulo y no acorde al ordenamiento jurídico el acto impugnado; y, en su lugar, se acuerde declarar que procede la imposición de servidumbre de paso sobre las parcelas NUM000 y NUM001 , en favor de la parcela NUM002 de la 17 concentración parcelaria de Xanceda - Mesía II, tal y como establecía la resolución del Director Xeral de Desenvolvemento Rural, de fecha 15 de mayo de 2.015; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO .- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.530 euros.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensión ejercitada.- Doña Elisa impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 15 de mayo de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Conselleira, por la que se decide: 1º desestimar el recurso de alzada interpuesto por la señora Elisa contra la resolución de 15 de mayo de 2015 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural por la que se acordó la modificación del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Xanceda-Mesía II (Mesía- A Coruña), y 2º estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el señor Ezequiel contra la misma modificación del citado acuerdo de concentración parcelaria, en el sentido de dejar sin efecto la resolución de 15 de mayo de 2015 y mantener la situación existente en el acuerdo de concentración parcelaria, sin implantar nuevas cargas a las fincas NUM001 , NUM002 y NUM000 .
La pretensión ejercitada se concreta en el suplico de la demanda en el sentido de que se declare nulo y no acorde al ordenamiento jurídico el acto impugnado, y, en su lugar, se acuerde declarar que procede la imposición de servidumbre de paso sobre las parcelas NUM000 y NUM001 en favor de la parcela NUM002 de la mencionada concentración parcelaria.
SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.- La señora Elisa es la propietaria nº NUM003 de la zona de concentración parcelaria de Xanceda - Mesía II, habiéndole sido adjudicada como única la parcela nº NUM002 (al folio 242 del expediente administrativo figura como finca nº NUM003 , de 8.834 metros cuadrados Y 306.300 puntos).
El acuerdo de concentración parcelaria fue aprobado por la Dirección Xeral de Desenvolvemento Rural el 30 de agosto de 2011, figurando en su anexo 13 que las fincas nº NUM001 (de la titularidad del propietario nº NUM004 don Ezequiel ), NUM002 y NUM000 estaban gravadas con una servidumbre de paso permanente, de cuatro metros de largo, para acceso al molino de Arosa.
Posteriormente, por resolución de 15 de mayo de 2015 se modificó el mencionado acuerdo de concentración parcelaria en el sentido de gravar con una servidumbre de paso las fincas NUM001 , NUM002 y NUM005 y al molino de Arosa. En la motivación de dicha resolución se indica que en visita a la zona se había detectado que las fincas NUM001 , NUM002 y NUM005 carecían de un acceso adecuado, y se consideró técnicamente, después de los preceptivos tramites de audiencia a los propietarios de las fincas afectadas, la necesidad de solucionar la situación mediante el establecimiento de una servidumbre de paso.
En concreto, en esta resolución de 15/5/2015 se mantiene la servidumbre sobre la parcela NUM002 que ya existía para el acceso al molino de Arosa y, a través de ésta, aumenta la carga al permitir el paso para el acceso a la finca NUM005 , a la vez que se genera un derecho de paso a dicha finca NUM002 a través de la servidumbre existente en las fincas NUM000 y NUM001 para el acceso a aquel molino. Se aclara que, en realidad, las fincas en cuestión ya estaban gravadas con una servidumbre de paso para el acceso al molino de Arosa, y la resolución de 15 de mayo de 2015 lo que hace es aumentar la carga de la servidumbre (en distintos tramos de ella se genera un derecho de paso para el acceso a las fincas que antes no lo tenían), y aquella resolución se basa en un informe técnico en el que se indica que la finca NUM005 está enclavada y que las NUM001 y NUM002 , aunque lindaban con una carretera, se consideraba que de hecho sí estaban enclavadas por el difícil y peligroso acceso a dicha carretera.
Una vez notificada dicha resolución interponen recurso de alzada frente a ella el señor Ezequiel y la señora Elisa . El primero pretendía que se eliminase totalmente la servidumbre de paso (tanto los nuevos gravámenes establecidos en la resolución recurrida como los ya existentes), por tener acceso las fincas a carretera pública y encontrarse el molino de Arosa fuera del perímetro de concentración. El recurso de alzada de la señora Elisa se limitaba a manifestar que estaba conforme con la resolución recurrida, si bien existía un error numérico, pues las fincas gravadas con la servidumbre son las NUM001 , NUM002 y NUM000 , y no la NUM005 , error que es admitido por la Administración; en este último recurso se mostraba conformidad con la servidumbre de paso que ya existía para el acceso al molino de Arosa y, a través de la misma, el aumento de la carga al permitir el paso a la finca NUM005 , generando la resolución impugnada un derecho a la finca NUM002 a través de la servidumbre existente en las fincas NUM000 y NUM001 para el acceso a aquel molino de Arosa.
Una vez que se comprobó la íntima conexión entre ambos recursos presentados, se acordó la acumulación de uno y otro.
En la resolución del recurso de alzada conjunta se decide: 1º desestimar el recurso de alzada interpuesto por la señora Elisa contra la modificación del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Xanceda- Mesía II, si bien sí se acogió en cuanto al error numérico, dejando claro que las fincas gravadas con la servidumbre de paso son la NUM001 , NUM002 y NUM000 , y 2º estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el señor Ezequiel contra la misma modificación del citado acuerdo de concentración parcelaria, en el sentido de dejar sin efecto la resolución de 15 de mayo de 2015 y mantener la situación existente en el acuerdo de concentración parcelaria, sin implantar nuevas cargas a las fincas NUM001 , NUM002 y NUM000 .
Contra esta última resolución interpone la señora Elisa recurso contencioso-administrativo.
TERCERO : Alegaciones de la demandante en que funda su impugnación.- Alega la recurrente que la resolución administrativa impugnada mantiene la servidumbre de paso de 4 metros de anchura sobre las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM000 , única y exclusivamente para acceso al molino de Arosa, pero elimina dicha servidumbre, en cuanto se sobreponía por el mismo lugar y con el mismo ancho para acceso a las parcelas por las que discurría la propia servidumbre de acceso al molino, y que venían a ser, respectivamente, fincas dominantes y sirvientes. Y argumenta la propia actora que la consecuencia de ello es que a ella, como propietaria de la finca NUM002 , se le mantiene el gravamen sobre su parcela para acceso al molino, pero no puede acceder a su parcela sobre la NUM000 y NUM001 , con el argumento de que tiene acceso a la carretera. Añade que el propietario de las parcelas nº NUM001 y NUM000 realizó, en el frente a la carretera, un acceso a ésta, para sus parcelas, cerrando las mismas, impidiendo así la servidumbre de paso también para el molino.
La recurrente acude al informe de modificación del acuerdo de concentración parcelaria emitido el 15 de enero de 2015 (folios 195 y siguientes del expediente) para deducir que los técnicos de concentración que lo emiten informan de que el eventual acceso a la carretera general Ordes-Lanzá desde la finca nº NUM002 representa un permanente peligro, si bien admite que el técnico de la Xunta señor Gerardo , que emitió el posterior informe de 4 de julio de 2016 (con ocasión de los recursos presentados consta la resolución de 15 de mayo de 2015), manifiesta que no le compete valorar si el posible acceso es peligroso o no y si cumplirá la normativa de acceso a las carreteras autonómicas, lo que tendrá que ser valorado por el organismo competente en la concesión del permiso.
En definitiva, la demandante considera que las consecuencias de la desaparición de la servidumbre de paso para la parcela nº NUM002 , y que se concretan en perjuicios para su dueña, son: a) que la actora deba acceder a la misma por el camino del norte de las parcelas, desde su vivienda, llegar a la carretera AC-524 Ordes-Lanzá, circular por esta carretera hacia el oeste y después adentrarse en su parcela, b) que para salir y volver a su casa debe salir a la carretera, circular por ella hacia el oeste pues la existencia de línea continua y curva peligrosa impide volver por donde accede, c) este último camino municipal tiene una importante pendiente, primero de bajada y después de subida, que le hace mucho más dificultoso el acceso, sobre todo con animales, d) la salida de la parcela NUM002 con maquinaria, a través de la carretera AC-524, con notoria humedad, supondría llenar de barro el firme de la carretera, lo cual está prohibido por riesgo para el tráfico, máxime en una curva como la allí existente, e) la utilización de la servidumbre conllevaría la necesidad de utilización únicamente del primer camino vecinal, del apartado a), para ir como para volver a su parcela, sin necesidad de adentrarse en la carretera AC-524 en ningún momento, y f) la propia Administración reconoce que por la carretera el servicio sería limitado y peligroso.
Seguidamente argumenta la recurrente la diferencia de situación y características de la parcela nº NUM002 en relación con la NUM001 , e incide especialmente en que de mantenerse la servidumbre de paso originaria no tendría necesidad de acceder a la carretera.
CUARTO : Necesidad de un determinado perjuicio a la recurrente para que prospere la reclamación: omisión de dicho planteamiento en la demanda.- Ante todo conviene precisar que, pese a la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, la normativa aplicable en el caso presente es la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia.
La conclusión anterior se deduce de que la disposición transitoria 1ª de la Ley 4/2015 prevé que ' Las disposiciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos de concentración parcelaria en curso sin retroceder en los trámites, adaptándose, de ser posible, a la fase en que se encuentren.
En caso de no poder llevar a cabo dicha adaptación, la presente ley se aplicará en el inicio de la fase siguiente ', y la disposición final 5ª de la misma norma establece que dicha norma legal entra en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, lo cual tuvo lugar el 14 de julio de 2015, por lo que cuando se dictó la resolución de 30 de agosto de 2011 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural, de aprobación del acuerdo de concentración parcelaria, y ni siquiera cuando se aprobó la modificación de dicho acuerdo el 15 de mayo de 2015, todavía no se había publicado aquella novedosa norma.
Y, dentro de la Ley 10/1985, el precepto que regula la impugnación jurisdiccional del acuerdo de concentración parcelaria es el 43 (de redacción sustancialmente al artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario ), según el cual ' Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras'.
Pese a que la recurrente menciona, en la fundamentación jurídica de su demanda, dicho artículo 43 de la Ley 10/1985 , sin embargo no alega ninguna de las dos causas tasadas que se recogen en dicho precepto para que pueda examinarse la impugnación de un acuerdo de concentración parcelaria en vía contencioso- administrativa, pues la demandante no aduce la existencia de ningún vicio sustancial en el procedimiento ni tampoco perjuicio de la sexta parte del valor de las parcelas aportadas. Es más, excluida toda mención a vicio de procedimiento, pese a que se detalla en la demanda el perjuicio que se le causa al hacer desaparecer la originaria servidumbre de paso, ni siquiera se le pregunta a don Jenaro , ingeniero técnico agrícola propuesto como perito por la parte recurrente, así como tampoco a don Justiniano , perito judicialmente designado, con la misma titulación, sobre la entidad y relevancia cuantitativa de dicho perjuicio, a los efectos de poder incardinarlo en aquella causa de impugnación. Para ello hubiera sido preciso comparar el valor de la finca aportada con el de la adjudicada sin la servidumbre de paso originaria, pero nada de ello se intenta siquiera.
En el escrito de conclusiones la Letrada de la Xunta trata de articular como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tal inadecuación a las causas previstas en el artículo 43 de la Ley 19/1985 .
Tal alegación, además de deducirse en momento procesalmente improcedente ( artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ), no puede prosperar, ya que no concurre causa alguna que dé lugar a la inadmisión del recurso presentado, pues como ya ha razonado este Tribunal en la sentencia de 16 de julio de 2014 (Recurso 167/2011 ), así como en la de 20 de enero de 2016 (recurso 186/2014 ), la causa invocada no coincide con ninguna de las incluidas en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando además la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado un criterio contrario a la restricción a la admisión del recurso, por no ser compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española .
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 , que sigue la tendencia de la de 27 de octubre de 2003 , resume la jurisprudencia interpretativa del artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario , de redacción sustancialmente igual a la del artículo 43 de la Ley gallega 10/1985, y por ello extensible a este precepto. La interpretación dada por la Sala 3ª TS a la norma estatal contenida en el artículo 218 de la Ley 118/1973 puede sintetizarse en los siguientes términos: 'a) Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 Ley 118/1973 , el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987 , 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ); dichos acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación ( art. 218), que ha sido ampliado por el TS en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.
b) A tales efectos, dicha Sala 3ª ha matizado el reiterado artículo 218 Ley 118/1973 -a la luz de la doctrina emanada de la sentencia de 6 de diciembre de 1985 -en el sentido de que 'según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas, pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.
Esta doctrina, trasladada al caso que nos ocupa, impide aceptar los argumentos expuestos por la defensora de la Administración autonómica como causa de inadmisión del recurso.
Pese a que como causa de inadmisión no puede prosperar, sin embargo aquella falta de correspondencia de los argumentos de la reclamación con las causas del artículo 43 de la Ley 10/1985 sí puede constituir fundamento suficiente para que decaiga el recurso contencioso-administrativo, porque dentro de los contornos propios de procedimientos de este tipo, lo esencial a determinar en la impugnación jurisdiccional del acuerdo de concentración parcelaria en que se debate sobre una servidumbre de paso, en cuanto se alega que su ausencia en el acuerdo perjudica a uno de los propietarios intervinientes, no es decidir cuál es la opción más conveniente para la recurrente, sino dilucidar si la desaparición en el acuerdo de la servidumbre de paso inicialmente prevista produce a la demandante un perjuicio superior a la sexta parte del valor de lo aportado.
En definitiva, para la decisión a adoptar no será relevante acreditar si la servidumbre de paso le genera a la actora un perjuicio con el trazado que los técnicos de concentración parcelaria han definido (salvo que el perjuicio sea tan relevante que pueda cuantificarse en un valor total que excede de la sexta parte del total de las fincas aportadas), o si el predio dominante tiene o no salida a camino público, por lo que el planteamiento que deduce la recurrente, además de atípico en este cauce contencioso-administrativo, no puede dar lugar a su acogimiento por la vía suscitada.
Es más, si se atiende al suplico de la demanda se advierte que constituye el típico planteamiento de una acción confesoria en el orden jurisdiccional civil, pues la controversia gira en torno a la situación de enclavamiento o no de la parcela NUM002 , y se solicita la declaración de que procede la imposición de la servidumbre de paso sobre las parcelas NUM000 y NUM001 en favor de la parcela NUM002 , tal como establecía la resolución de 15 de mayo de 2015.
Dada la jurisdicción contencioso-administrativa ante la que nos encontramos, no puede plantearse ni decidirse el litigio como si se tratase de una contienda entre particulares, que ha de ser dirimida por la jurisdicción civil. Lo que ha de resolverse ahora es si la actuación de la Administración es conforme a Derecho, pero siempre atendiendo a la normativa peculiar reguladora de la concentración parcelaria, que presenta unas exigencias y contornos que no pueden olvidarse.
QUINTO : No ha quedado acreditado el enclavamiento de la finca adjudicada a la actora.- Pese a que lo anteriormente argumentado sería bastante para que no pueda prosperar la pretensión planteada en la demanda, entrando en lo que propiamente ha constituido el debate en este litigio, no se aprecia razón alguna para considerar que la resolución impugnada es contraria a derecho y que resulta imperativa la imposición de la servidumbre de paso sobre las parcelas NUM000 y NUM001 en favor de la parcela NUM002 .
Al margen de que para la actora pueda ser más conveniente dicha servidumbre, lo cierto es que no se puede afirmar que los servicios de concentración parcelaria le hayan dejado en unas condiciones en que no pueda explotar la finca adjudicada, puesto que con el conjunto de las periciales a lo sumo se ha demostrado aquella mayor conveniencia del gravamen, pero no la imposibilidad de solicitar un acceso a la carretera AC-524, por disponer de un frente libre de 7,30 metros.
Cierto es que en su informe el perito judicial ha dictaminado que para el acceso a la finca NUM002 no sería posible un salvacunetas de las mismas características y en iguales condiciones que la otorgada a la parcela NUM001 , al tener que disponer de un mínimo de 13 metros para vehículos de uso agrícola, lo que se imposibilita por la presencia del guardarail y por la distancia entre éste y el linde la finca, además de que el acceso estaría limitado al acceso en sentido Lanzá.
Sin embargo, ello no implica que en ningún caso pueda obtenerse el acceso a la carretera por parte de la titular de la finca NUM002 , porque las condiciones en que fue otorgado a la parcela NUM001 no son las únicas en que puede concederse, y en ese sentido resulta ilustrativo el informe técnico del ingeniero de montes don Pascual (folios 101 y 102 del expediente administrativo), en el que se indica que, teniendo en cuenta la existencia de bionda, se permite hasta un ancho máximo de camino de acceso a dicho predio NUM002 de hasta 5,70 metros, garantizándose el propio acceso y el cumplimiento de la circular 3/2007 de acceso a las carreteras convencionales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia. Informa dicho técnico sobre el acceso a esta parcela desde la aldea de Arosa, en que reside la titular, por una doble vía: 1º Desde la aldea, dirección norte por vial asfaltado y luego vial de nueva apertura de concentración parcelaria, con señal de stop antes de entrada en la carretera AC-524, por la que discurre unos 130 metros en el sentido de la circulación carril derecho Ordes-Lanzá, hasta la entada disponible de las fincas NUM001 y NUM002 , cuya ruta dispone de una longitud de 1.026 metros, 2º Saliendo de la finca NUM002 , dirección sur, en el sentido de la circulación AC-524, dirección Ordes-Lanzá, se discurre unos 315 metros por dicha carretera hasta alcanzar la pista asfaltada municipal, con señalización al lugar de Arosa, por donde se discurre unos 748 metros hasta el núcleo rural donde reside la propietaria, con un total de 1.063 metros.
Los técnicos de concentración parcelaria informantes de los recursos interpuestos frente a la resolución de 15 de mayo de 2015 en sustancia vienen a coincidir con esas apreciaciones, e informan que desde el punto de vista técnico tanto el espacio libre existente como la orografía del terreno permiten realizar en la finca NUM002 un acceso similar al efectuado para la finca NUM001 .
El perito judicial, al igual que el perito señor Jenaro , que ha informado a instancia de la recurrente, parecen cerrar la posibilidad de acceso de la finca NUM002 a la carretera, si bien el segundo de ellos ha reconocido en la vista su desconocimiento de la normativa de acceso a las carreteras autonómicas, y el primero se ha mostrado dubitativo en la vista cuando se le ha preguntado desde donde se medían los 13 metros a que se refirió, habiendo quedado claro que deben medirse en el borde de la calzada, no de la finca. En todo caso, en base a aquella circular que regula el acceso a las carreteras autonómicas parece factible un acceso de la finca NUM002 , pues el vehículo agrícola con maquinaria que salga de la finca para acceder a la calzada tiene una distancia suficiente para su incorporación progresiva a esta última sin peligrosidad para los vehículos que circulen por ella, ya que así lo permiten la distancia de seis metros a la calzada y el giro de 45 grados.
En todo caso, no cabe olvidar que el técnico señor Pascual ha demostrado que con un lógico diseño geométrico (folio 106 del expediente) se puede realizar un acceso similar al del predio NUM001 con una puerta de acceso de 5,70 metros, que salvaría el guardarail, y sin necesidad de invadir el carril contrario al tener radio de giro suficiente.
Desde el momento en que se ha demostrado lo factible del acceso no cabe considerar que la finca NUM002 se halla enclavada a los efectos de considerar que con la resolución impugnada se le ha producido el perjuicio a que se refiere que, aunque fuese cierto, tampoco se habría probado que superase la sexta parte de valor de la finca aportada, como sería imprescindible para que prosperase la reclamación.
Por último, la mera invocación del artículo 5.1.a de la Ley 10/1985 no es suficiente para que prospere el recurso, porque, aparte de que la impugnación jurisdiccional ha de encauzarse a través del artículo 43, tal como hemos visto, tampoco ha resultado acreditado que la explotación de la actora no sea de estructura y dimensiones adecuadas, ni que la superficie y clase de cultivo adjudicada no sea de un valor parejo al de la parcela que ante poseía, además de que el emplazamiento del predio adjudicado no le permita del mejor modo su explotación.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEXTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el articulo 139.4 LJ , se fija en 1.500 euros, a razón de 750 euros cada demandada, la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Xunta de Galicia y de defensa el codemandado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Elisa contra la resolución de 15 de mayo de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Conselleira, por la que se decide: 1º desestimar el recurso de alzada interpuesto por la señora Elisa contra la resolución de 15 de mayo de 2015 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural, por la que se acordó la modificación del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Xanceda-Mesía II (Mesía- A Coruña), y 2º estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el señor Ezequiel contra la misma modificación del citado acuerdo de concentración parcelaria, en el sentido de dejar sin efecto la resolución de 15 de mayo de 2015 y mantener la situación existente en el acuerdo de concentración parcelaria, sin implantar nuevas cargas a las fincas NUM001 , NUM002 y NUM000 , imponiendo a la demandante las costas, fijando en 1.500 euros, a razón de 750 euros cada demandada, la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Xunta de Galicia y de defensa del codemandado.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0221-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
