Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4309/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100337
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3898
Núm. Roj: STSJ GAL 3898/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00349/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4309/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES (Presidente)
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 18 de Junio de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
En este procedimiento consta interpuesto Recurso de Apelación por la representación legal de D.
Rogelio contra el Auto de fecha 7 de junio de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en la Pieza separada de Medidas cautelares del Procedimiento Ordinario Nº 388/2.017.
Consta como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.
En el procedimiento de origen consta como parte codemandada 'COMERCIO, TRANSPORTES Y AUXILIARES, S.L'.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Rogelio .
Alega la parte apelante que: ',..., ha quedado acreditado que la no concesión de la medida cautelar le causaría perjuicios irreparables,..., que su hermano es propietario de parte de la indemnización y se le han practicado embargos,,..., que concurren todos los requisitos para la concesión de la medida cautelar,..., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación y la concesión de la medida cautelar solicitada,...,'.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación formulada por la representación legal del AYUNAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.
Como motivos de su oposición al Recurso alega dicha parte, que: ',..., el Auto recurrido es ajustado a derecho,..., que la parte recurrente no acreditó los perjuicios irreparables que exige la Ley.., Solicitando en definitiva la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto,..., '
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 6 de junio 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, la parte recurrente interpone Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 7 de junio de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en la Pieza separada de Medidas cautelares del Procedimiento Ordinario Nº 388/2.017.
La Parte Dispositiva de dicho Auto establece: ' Desestimar la solicitud de adopción de medida cautelar presentada por la recurrente, debo declarar y declaro no haber lugar a la adopción de la medida consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado por aquélla, y todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en este incidente,...,'.
En el recurso contencioso-administrativo en el que se solicita la medida cautelar, la parte recurrente- apelante solicita: ' 1. Se declare la existencia de inactividad de la falta de cumplimiento del requerimiento efectuado el 29 de mayo de 2.017, consistente en la falta de ejecución del Acuerdo de reparcelación del SUNP-37.3 dictado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en fecha 14 de diciembre de 2.010 declarándola contraria a derecho.
2. Se ordene la inmediata ejecución del Proyecto de reparcelación del Polígono SUNP-37-3, procediéndose a abonar a mi representado la cantidad de 425.043 euros, fijada en concepto de indemnización, más los intereses devengados desde la fecha del acuerdo de reparcelación hasta el efectivo pago, cantidad que asciende a día de la fecha a 109.084,67 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación.
3. Se condene en costa a la Administración y a los que se opongan '.
Como refiere el Auto apelado , la parte recurrente solicitó como medida cautelar que se acuerde el pago inmediato de la indemnización por razón de ejecución de un proyecto de reparcelación que asciende a 425.043 euros, más 109.084,67 euros, A la hora de resolver sobre la procedencia o no de la adopción de una medida cautelar, en este caso la suspensión de la eficacia de un acto administrativo, debe tenerse en cuenta lo contenido en dos preceptos legales, por una parte, el Artículo 129 de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que determina que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la Sentencia, pero para acceder a la suspensión de la ejecución del acto objeto de impugnación en vía jurisdiccional es necesario llevar a cabo un juicio ponderativo de todos los intereses en juego , y por otro, lo contenido en el Artículo 130 de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el que, por un lado, hay que tener en cuenta el principio de eficacia administrativa ( Artículo 103.1 de la Constitución Española ) al que sirve el privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos, y por otro, el principio de la efectividad de la tutela judicial, siendo así que hay que valorar la circunstancia de que la ejecución del acto administrativo impugnado origine daños o perjuicios de imposible o difícil reparación y también-por el contrario- que la suspensión de la ejecución cause perturbación grave de los intereses generales o de terceros .
La nueva configuración legal de las medidas cautelares de la L.J.C.A se basa en el hecho de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como ha venido declarando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de tal forma que la adopción de medidas provisionales que tiendan a asegurar la resolución final del proceso no deben entenderse como una excepción sino como una facultad que puede ejercitar el órgano judicial, consistiendo el criterio para acordarlas la circunstancia de que la ejecución del acto o, en su caso, la aplicación de la disposición puedan hacer perder la finalidad legítima del recurso ( Artículo 130 L.J.C.A ), y así se viene pronunciando el Tribunal Supremo, Auto de 9 de julio de 2.000 , entre otros.
El Artículo 129 L.J.C.A . determina que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la Sentencia, pero para acceder a la suspensión de la ejecución del acto objeto de impugnación en vía jurisdiccional es necesario llevar a cabo un juicio ponderativo de todos los intereses en juego-como previene el Artículo 130 L.J.C.A - en el que, por un lado, hay que tener en cuenta el principio de eficacia administrativa ( Artículo 103.1 de la Constitución Española ) al que sirve el privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos, y por otro, el principio de la efectividad de la tutela judicial, siendo así que hay que valorar la circunstancia de que la ejecución del acto administrativo impugnado origine daños o perjuicios de imposible o difícil reparación y también-por el contrario- que la suspensión de la ejecución cause perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2.013, Recurso de casación número 960/2012 : '... la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso- Administrativo de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136), fundamentándose el sistema general en un presupuesto claro y evidente cual es la existencia del periculum in mora, como resulta del artículo 130.1, inciso segundo , según el cual, ' la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.
SEGUNDO.- En el Auto ahora apelado, se deniega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente manifestando expresamente: ',.., En definitiva, el actor no ha acreditado que la no adopción de la medida instada haga perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo en caso de estimarse el mismo, imposibilitando el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. No ha justificado que los perjuicios que le pueda ocasionar la falta de abono inmediato de la cantidad que reclama al Ayuntamiento sean irreparables o de muy difícil reparación, y que ese abono no pueda esperar a que se dicte Sentencia resolviendo definitivamente el fondo del asunto. La referencia a embargos practicados a su hermano y otras parcelas del polígono colindante no son suficientes para justificar su derecho porque no se acredita la identidad necesaria de circunstancias.
Añadir que la Sentencia que aporta del TSJ Galicia no es ilustrativa a los efectos de adoptar la medida cautelar porque en realidad se trata de una Sentencia contra otra del Juzgado Nº 2 que resuelve el fondo en el seno del procedimiento ordinario, no en una medida cautelar,...,'.
Analizados esos razonamientos así como las alegaciones de la parte apelante, y la parte apelada, debe concluirse necesariamente con la desestimación del Recurso de Apelación por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar , debe recordarse en relación con las alegaciones de la parte recurrente consistentes en que: ',..., la reparcelación está aprobada y por ende los inmuebles fuera del patrimonio de mis representados, al estar ahora ubicados sobre la parcela de otro propietario,...,,', que se trata de alegaciones relativas al fondo de la cuestión planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Por ello, al tratarse de cuestiones de esa naturaleza no pueden ser abordadas en trámite de medida cautelar.
Únicamente podrían analizarse en este trámite alegaciones relativas al fondo de la cuestión, si se tratase de supuestos de nulidad que se mostrase, incluso en este trámite inicial, como una nulidad patente, ostensible, incluso grosera, circunstancias que no concurren en el presente caso.
En segundo lugar , respecto a las alegaciones relativas a la existencia de perjuicios de muy difícil o imposible reparación, ha de recordarse que la Jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que corresponde a quien alega la existencia de perjuicios, acreditarlo, aunque sea de manera indiciaria.
En este caso concreto la parte recurrente, alega: ',..., el hermano de mi representado es titular de parte de la indemnización que se reclama en el presente recuso, y en consecuencia el interés económico suscitado aquí revierte directamente en la esfera de derechos de ambos. Y en este sentido como decíamos en la solicitud de la medida cautelar, el hermano de mi representado es propietario de otras parcelas en el polígono de ejecución SUNP-38, colindante con el de autos, y a consecuencia de ello está siendo embargado por el Ayuntamiento por impagos de las cuotas de urbanización de dicho polígono, pese a que es cotitular de la indemnización de autos que es muy superior a las cuotas que se le reclaman,...,'.
Pese a esas alegaciones, la parte recurrente, como ya refiere el Auto ahora apelado, no aporta prueba alguna que acredite, siquiera indiciariamente los perjuicios, debiendo tener presente que los perjuicios que deben alegarse y acreditarse al menos indiciariamente, deben ser irreparables o de muy difícil reparación.
En este caso se trata de alegaciones relativas a perjuicios económicos, como tales resarcibles y reparables en caso de que se dictase una Sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
Asimismo, si analizamos la solicitud de la medida cautelar desde la perspectiva del impacto de la misma en la economía del recurrente, debe señalarse que dicha parte, se limita a alegar ese perjuicio, pero no ha aportado ninguna prueba que acredite la situación económica del recurrente, al margen de las alegaciones realizadas.
Ha de tenerse presente que las alegaciones del recurrente se refieren a la situación económica de su hermano, en relación con el abono de unas cuotas que el Ayuntamiento le reclama respecto a otro Polígono colindante, pero diferente al Polígono al que se refiere la reclamación de la parte recurrente.
Los perjuicios que deben acreditarse son los propios del recurrente, debiendo tratarse además de perjuicios irreparables.
Así, debe recordarse que la Jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que hay que valorar la circunstancia de que la ejecución del acto administrativo impugnado origine daños o perjuicios de imposible o difícil reparación y también-por el contrario- que la suspensión de la ejecución cause perturbación grave de los intereses generales o de terceros .
Como ya se ha expuesto, la parte recurrente, correspondiendo a la misma tal acreditación, no ha acreditado en el presente caso, ni siquiera de manera indiciaria, que la no adopción de la medida le ocasione le cause daños o perjuicios de imposible reparación o irreparables, sino que, de esas alegaciones, resulta que se trataría, de perjuicios de naturaleza económica y, por tanto, reparables y resarcibles, en caso de que se dictase una Sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
Esas alegaciones, sin ningún otro elemento probatorio, ponen de manifiesto que se trata, de perjuicios económicos, resarcibles y reparables en caso de que se dictase una Sentencia estimatoria de sus pretensiones. No se acreditan por la parte recurrente, como refiere el Auto apelado, la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Por todo lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente, y, con ello, el Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al tratarse de desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Rogelio contra el Auto de fecha 7 de junio de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en la Pieza separada de Medidas cautelares del Procedimiento Ordinario Nº 388/2.017, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros por todos los conceptos.CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art.
86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.
NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes, Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

