Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100511
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3882
Núm. Roj: STSJ PV 3882/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 13/2018
SENTENCIA NÚMERO 349/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso registrado con el número 13/2018y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se
impugna: el Acuerdo de 21 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que
desestimó la reclamación NUM000 , interpuesta contra providencia de apremio de 22 de noviembre de 2016,
de la Jefatura del Servicio de Recaudación, derivada de la liquidación nº NUM001 , por IRPF ejercicio 2010,
con importe total a ingresar, incluido recargo ejecutivo, de 20.354,03 euros.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante : D. Evaristo , representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado D.
Mariano Agustín Zarauz Goyoaga.
- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y
dirigida por el Letrado D. Juan Carlos González Olea.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de D. Evaristo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000 , interpuesta contra providencia de apremio de 22 de noviembre de 2016, de la Jefatura del Servicio de Recaudación, derivada de la liquidación nº NUM001 , por IRPF ejercicio 2010, con importe total a ingresar, incluido recargo ejecutivo, de 20.354,03 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 13/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule y deje sin efecto el acto impugnado, acuerdo del TEAF de Bizkaia de 21/09/2017, resolutorio de la reclamación nº NUM000 , así como la providencia de apremio por él confirmada, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante.
CUARTO.- Por Decreto de 6 de junio de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.354,03 euros.
QUINTO.- Por resolución de fcha 28 de junio de 2018 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no recibir el proceso a prueba. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones.
SEXTO.- En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 02/07/2019 se señaló el pasado día 09/07/2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso; acuerdo recurrido.
1.- Evaristo , recurre el Acuerdo de 21 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000 , interpuesta contra providencia de apremio de 22 de noviembre de 2016, de la Jefatura del Servicio de Recaudación, derivada de la liquidación nº NUM001 , por IRPF ejercicio 2010, con importe total a ingresar, incluido recargo ejecutivo, de 20.354,03 euros.
2.- El Acuerdo recurrido dio respuesta a lo que se planteó con la reclamación, para concluir en la desestimación con lo que razonó en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, del tenor que sigue: < < Tercero.- Alega la parte actora que la providencia '... debe ser anulada y dejada sin efecto ninguno por concurrir la causa prevista en el art. 171 de la Norma foral 2/2005, en su apartado 3.c, al no haber sido debidamente notificadas la resolución y liquidación ... porque, desconociendo y desdeñando la opción lingüística ejercitada por este administrado para recibir en euskera las comunicaciones de esa Administración... ocurre que hasta la fecha, este contribuyente no ha recibido dicha notificación, ni de la propia resolución .. ¿ ni tampoco de la liquidación NUM002 de cuyo apremio se trata que, por tanto, resulta prematuro e infundado.. ,', añade que 'la notificación recibida..., incluso en castellano es defectuosa pues no contiene indicación de plazo o término de pago, con evidente olvido e infracción de lo exigido por el art. 100.2.e de la ya citada Norma Foral General Tributaria '.
Cuarto.- A las Actuaciones y el Procedimiento de Recaudación dedica la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 10 de marzo, el Capítulo V del Título III de 'Aplicación de los Tributos', y así dispone en su artículo 171 que '1 . El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providencia de apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, incluyendo los recargos e intereses que correspondan en cada caso y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.', señalando en el apartado 3 los motivos tasados de oposición la providencia de apremio, entre los que se encuentra la invocada 'Falta de notificación de la liquidación '.
A este respecto señalar que ha quedado incorporado al expediente justificante de aviso de recibo del Acuerdo- Liquidación de Acta de Disconformidad con n° NUM003 y la liquidación cuyo apremio se cuestiona en estas actuaciones NUM001 , recibido y firmado en 19 de octubre de 2016 por el representante del obligado tributario, Don Santiago .
Con fecha 14 de noviembre de 2016 presenta el obligado tributario escrito solicitando la debida comunicación en euskera del acuerdo liquidación notificado.
Entiende la parte actora que esa notificación resulta improcedente por haber sido ejecutada vulnerando el derecho que le asistía a obtenerla en euskera, por ser la opción ejercitada en el procedimiento de comprobación, al amparo de lo dispuesto en la ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera; sin embargo, no podemos compartir tal apreciación, toda vez que, a la vista de lo actuado, no cabe si no concluir que el acto administrativo contiene todos los requisitos de validez necesarios, esto es, el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedían, el órgano ante el que hubieran de presentarse y, finalmente plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
La cuestión alegada, referida a su incuestionable derecho a obtener de la Administración en su relación con la misma- las comunicaciones en euskera, no invalida el efecto de la notificación practicada, configurada como una actuación principal del procedimiento, que garantiza la eficacia del acto administrativo, con incidencia incluso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas administradas, como ha declarado de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En el presente caso, y aun cuando no cabe siquiera predicar defecto alguno en la comunicación efectuada, la subsanación del eventual perjuicio que se le pudo causar, al no recibir la comunicación en euskera, deriva de la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acto cuya invalidez pretende (reclamación económico administrativa n° NUM004 contra liquidación n° NUM001 ), constituyendo ello uno de los supuestos de subsanación previstos en el artículo 58.3 de la propia Ley reguladora del Procedimiento Administrativo (30/1992) > > .
SEGUNDO.- La demanda.
Interesa de la Sala que se estime para anular el Acuerdo del TEAF y la Providencia de apremio que confirmó.
El demandante soporta esas pretensiones con los antecedentes que recoge en el apartado de hechos, tras la citación de comparecencia para comprobación limitada, en relación con lo que identifica como ejercicio de opción lingüística.
Con remisión a lo que ya trasladó en vía económica-administrativa, con expresa referencia a la Ley 10/1982, de normalización lingüística, en relación con el artículo 171.3.c) de la Norma Foral 2/2015 General Tributaria de Bizkaia, viene a señalar que el TEAF reconoce el derecho del administrado recurrente a recibir en euskera las comunicaciones procedentes de la Diputación Foral, por haber sido la opción ejercitada al amparo de la citada Ley 10/1982, pero añade que, sin embargo, resta relevancia a tal incumplimiento cuando razona: < < [¿] deriva (la subsanación) de la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acto cuya invalidez pretende (reclamación económico administrativa n° NUM005 contra liquidación n° NUM002 ), constituyendo ello uno de los supuestos de subsanación previstos en el artículo 58.3 de la propia Ley reguladora del Procedimiento Administrativo (30/1992) > > .
Por ello concluye que para el TEAF, por el hecho de haberse interpuesto la reclamación económica administrativa había quedado subsanado el efecto del déficit de legalidad apreciable, en la elección de la única lengua empleada para la notificación de la resolución que se combatía.
Muestra la disconformidad con tal interpretación, que califica de artificiosa, porque se dice que el artículo 58.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, no contemplan la hipótesis de una defectuosa elección del idioma empleado por la Administración, son otros supuestos los que considera, añadiendo que no cabe aplicar la analogía porque el defecto del idioma se diferencia de los otros casos contemplados en la Norma, afecta al fondo del contenido del acto y no a meros aspectos accesorios o instrumentales, añadiendo que una interpretación como la que insinuó el TEAF, vacía de contenido a la Ley 10/1982 de Normalización Lingüística, con cita de su artículo 5.2.a), 6.1 y 8.2.
Precisa, finalmente, que al administrado razonablemente no le quedaba otra salida, o interponía la reclamación y luego pedía ante el TEAF la subsanación del defecto cometido por la Administración, como hizo, o en caso contrario tenía que enfrentarse a una situación de decisión administrativa en apariencia firme y consentida.
Concluye señalando que lo que se traslada es expresivo de que la Diputación Foral no solamente incumplió, como reconoce, el deber de notificar en la lengua elegida, sino que no se aprecia atisbo de rectificación o enmienda por su parte, insistiendo en que se acoge a artificiosas interpretaciones para justificarse, situación de incumplimiento que, se dice, amenaza con prolongarse indefinidamente.
TERCERO.- Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia .
Interesa que se desestime el recurso para confirmar el acuerdo recurrido.
Destaca los motivos tasados de impugnación de las providencias de apremio, con remisión al art. 171.3 de la NF 2/2005, General tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, deteniéndose en la falta de notificación de la liquidación, en concreto por no realizarse en euskera, con remisión a los antecedentes que valoró el TEAF, en que el demandante designó representante a Don Santiago , quien manifestó que elegía como idioma el castellano.
Precisa, tras ello, que el demandante presentó una queja ante el Ararteko [- es la número 2054/2017/QC -], con la que denunció vulneración del derecho de la ciudadanía a utilizar el euskera en sus relaciones con las Administraciones Públicas Vascas; añade que el Ararteko dio traslado a la Hacienda Foral a fin de informar sobre la misma, remitiéndose a lo que se informó por el Subdirector de Inspección, en informe de 20 de septiembre de 2017, documento nº 3.
Tras ello se remite a la contestación del Ararteko, documento nº 4, para trasladar lo que concluyó, con lo que ratifica la conformidad a derecho de la notificación de la liquidación, A continuación, como mera hipótesis, rechaza que se haya producido indefensión, con remisión a pronunciamientos del Tribunal Supremo.
Por último, se detiene en el artículo 58.3 de la Ley 30/92, según el cual < < las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda > > , añade que en este caso el demandante interpuso reclamación económica-administrativa cumpliéndose el requisito de recurso pertinente para subsanar cualquier deficiencia en la notificación, en concreto ante el TEAF contra la liquidación, estimando por ello que la deficiencia estaba debidamente subsanada.
CUARTO.- Alegaciones del demandante en conclusiones.
En el escrito de conclusiones el demandante, tras insistir en su posición, se detiene en el informe del Ararteko que traslada la Diputación Foral con la contestación, en lo que razonó sobre la relevancia procedimental en relación con la obligación de comunicarse la Administración con el interesado, y la opción lingüística manifestada por éste, al defender en el informe que el incumplimiento debe tener consecuencias jurídicas, la falta de eficacia, no del acto en sí, cuya validez no se cuestiona por el momento, para enlazar con las remisiones que el informe del Ararteko hizo la Ley 2/2016 de 7 de abril de Instituciones Locales de Euskadi, a su artículo 6, que considera enriquece el debate, tras lo que anticipa que se está en desacuerdo con lo que se insinúa de la posibilidad de aplicar el expediente subsanador del artículo 58.3 de la Ley 30/92, hoy artículo 40.3 de la Ley 39/2015.
Tras ello razona sobre lo que se considera erróneo de la tesis que mantuvo la Administración e insinuada por el Ararteko, sobre el efecto subsanador recogido en dichos preceptos, todo ello teniendo como punto de partida que la inexistencia de la notificación errónea era la resolución liquidación porque se produjo en el idioma no elegido, oponiéndose a lo que se considera artificiosa interpretación de la Ley en cuanto a la posibilidad de subsanación, señalando que así debe ser: (i) En primer lugar, porque el artículo 58.3 referido no contempla la hipótesis de una defectuosa elección del idioma empleado por la Administración, porque son otros los supuestos que considera.
(ii) En segundo lugar, porque no cabe aplicar la analogía, al no cumplirse la razón de ser del precepto, porque el defecto de idioma, a diferencia de otros casos contemplados en la norma, afecta a la inteligencia del fondo o contenido del Acto y no a aspectos accesorios o instrumentales.
(iii) En tercer lugar, porque una interpretación como la que se insinúa, vacía de contenido, en contra del ciudadano, lo dispuesto en la Ley 10/1982 de Normalización Lingüística del uso del euskera, citada nuevamente en la Ley 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi, su artículo 6, porque el interesado a quien defectuosamente se le notifica la resolución en castellano y no en euskera, nunca va a poder alegar desconocimiento de su contenido o alcance.
Ello para concluir razonando que la única forma de subsanar la falta de notificación en euskera, era justamente realizarla ya en dicho idioma como el elegido, aunque fuera tardíamente, destacando que no existe otra.
QUINTO.- No se vulneraron los derechos lingüísticos del demandante reconocidos en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera; relevancia de las circunstancias concurrentes; remisión a previos pronunciamientos de la Sala.
Las cuestiones de naturaleza jurídica que se plantean con la demanda, enlazando con los antecedentes que refleja el expediente, en concreto con el contenido del acuerdo recurrido, que en lo relevante hemos recogido en nuestro FJ 1º, la Sala las responderá [- como ha hecho recientemente en la sentencia 334/2019, de 3 de julio, recurso 1580/17 interpuesto por el demandante, también en relación con IRPF -], reiterando previos pronunciamientos, por ello retomando lo que razonó la sentencia 396/2018, de 28 de diciembre de 2018, de la Sección 1ª, recaída en el recurso 1345/2017, también interpuesto por el demandante, en este caso en relación con IVA.
Por ello, como esta Sección 2ª ha hecho en la sentencia 334/2019, de 3 de julio, recurso 1580/17, retomaremos lo que la sentencia 396/2018 de la Sección 1ª ha razonado en sus FF JJ 3º, 4º y 5º, que la Sala ratifica y que justifica el pronunciamiento desestimatorio al que deberemos llegar; en ellos se lee lo que sigue: < < Tercero.- Está fuera de discusión, además de debidamente acreditado a través del expediente administrativo (ampliación) y documentación aportada por el recurrente que este ejerció ab initio (escrito registrado el 15-10-2015; esto es, diez días después del inicio del expediente de investigación, luego ampliado) y reiteró durante la tramitación de los expediente de comprobación y sancionador tributarios su opción por recibir las notificaciones en euskera, a pesar de lo cual la Administración demandada no le comunicó en ese idioma ni el Acuerdo del Subdirector de Inspección que aprobó la liquidación del IVA.2014 ni el Acuerdo del mismo órgano de iniciación del expediente sancionador aunque si otros acuerdos (el de resolución de ese último expediente) y actuaciones.
Lo que está en discusión es si la notificación de los mencionados actos en castellano, a través del representante del interesado o directamente este ha vulnerado sus derechos lingüísticos, en concreto, el de relacionarse en el idioma elegido (euskera o castellano) con la Administración demandada ( Art. 5.2 de la Ley 10/1982 del País Vasco, y si tal vulneración -de haberse producido- constituye una simple irregularidad formal, no invalidante, o si priva de eficacia a la notificación del Acuerdo que aprobó la liquidación e invalida la resolución sancionadora como postula el recurrente.
Cuarto.- La infracción alegada por el recurrente no concierte a un elemento formal de la actuación administrativa ( Art. 55 de la Ley 30/1992) sino a los derechos lingüísticos del interesado en el procedimiento administrativo, concretamente, el de recibir las notificaciones en el idioma cooficial elegido por aquél ( artículos 35 d y 36.2 de la Ley 30/1992 en relación con artículo 5 b de la Ley 10/1982 de normalización lingüística del País Vasco); esto significa: a) Se trata de un valor protegible por si mismo y no por su carácter instrumental o de servicio de otros valores como el derecho de defensa.
b) No se trata de un defecto subsanable o de una irregularidad, en su caso, no invalidante; ergo, no puede aplicarse al caso el régimen de subsanación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, contraído a la omisión de los requisitos formales señalados en el apartado anterior, por el hecho de que mediante la interposición de las reclamaciones económico-administrativas el interesado se hubiese dado por enterado de los actos recurridos, que no por satisfecho en su derecho a recibir en euskera la notificación de los acuerdos de liquidación e iniciación del procedimiento sancionador.
c) No es de aplicación la doctrina legal sobre el relativo alcance anulatorio de los defectos formales, esto es, para el caso, de que tales defectos hayan causado indefensión al interesado ( Artículos 62.1 a o 63.2 de la Ley 30/1992).
Por otra parte, el hecho de que la opción del interesado por la comunicación en euskera, y otros escritos dirigidos a la Administración demandada, estén redactados en castellano no es óbice al correlativo deber de aquella de comunicarse con él en euskera en el procedimiento en que se haya ejercido tal opción, distinta a la de dirigirse a la Administración en uno u otro idioma; además, de que el idioma en que se ejerza la antedicha opción no puede confundirse con el objeto o fin de la misma.
Tampoco puede oponerse al reconocimiento y efectividad del derecho lingüístico invocado por el recurrente el deber de conocer el castellano establecido por el artículo 3.2 de la Constitución (no, el español, como dice la sentencia de esta Sala, nº 708/ 2011 de 24 de octubre) sin vaciar por completo de contenido ese derecho haciendo inútil su invocación.
Según decimos, los derechos lingüísticos se satisfacen per se y no, inexcusablemente, en función de otros derechos, resultados o finalidades, de suerte que su vulneración comporta una vulneración de las normas de procedimientos, causante de la anulabilidad del acto ( Art. 63.1 de la Ley 30/1992) sino de su nulidad radical (Art. 62.1 a de la misma LPC) en el caso de opción por el derecho de dirigirse a la Administración en euskera en el procedimiento sancionador ya que en ese caso el tal derecho concierne al ejercicio del derecho de defensa.
Y no es necesario que tal 'sanción' esté prevista por la Ley 10/1982 del País Vasco (cláusula 'residual' del artículo 62.1 g de la Ley 30/1992) ya que es subsumible en los supuestos de nulidad y anulabilidad de la misma Ley, que se acaban de reseñar.
Por lo tanto, no podemos compartir la argumentación de la demandada, al socaire- todo hay que decirlo- de la precitada sentencia de esta Sala (aparte la dictada el 7-11-2018 en el Rec. 1297/2018, invocada en conclusiones) y, parcialmente, del informe del Ararteko (documento nº 1, adjunto al escrito de contestación a la demanda) sobre el carácter 'formal' de la infracción (o defecto) en cuestión y sus efectos no invalidantes, sin admitir la relativización de los derechos lingüísticos del interesado en el procedimiento administrativo.
Quinto.- Las consideraciones expuestas en el precedente dan la razón al recurrente sobre el carácter de la opción lingüística manifestada en los procedimientos tributarios de los que derivan los actos recurridos y, consiguientemente, sobre la inaplicación del régimen de 'dispensas o salvedades' defendido por la demandada. Pero en la tramitación de los procedimientos de comprobación y sancionador en los que el recurrente dejó constancia reiterada de su opción por recibir las comunicaciones en euskera se ha producido una circunstancia cuya trascendencia en el enjuiciamiento de este asunto ha sido obviada por el recurrente, y es que este había designado un representante en aquellas actuaciones, con el cual se debieron entender y entendieron las actuaciones de notificación practicadas por la Hacienda Foral, aparte de las que ('ex abundantia') se dirigieron directamente al recurrente.
Así, aun en el caso de que la demandada no hubiera dirigido ninguna notificación al recurrente, ni en euskera ni en castellano, en particular, las correspondientes al acuerdo aprobatorio de la liquidación y al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, no hubiera incumplido su deber de notificación (v. g. la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, no obliga a la Administración a notificar los actos del procedimiento en el domicilio antes conocido, aun corresponda al fiscal del interesado).
En efecto, el recurrente había designado representante para la comparecencia en el expediente de inspección y en las actuaciones derivadas del mismo, con fecha del 16-10-2015 (día siguiente al del ejercicio de la opción por relacionarse en euskera con la demandada) y con dicho representante se entendieron las actuaciones de dicho expediente (actas-propuestas de liquidación, firmadas en disconformidad; notificación del Acuerdo de aprobación de la liquidación; notificación del Acuerdo sancionador, etc.) sin ninguna objeción por parte del representante o solicitud del mismo para que dichas actuaciones se entendieran con él en euskera; por el contrario, si nos atenemos al contenido de las diligencias extendidas en el procedimiento de comprobación, amén de la manifestación del representante de recibir en castellano las notificaciones, recogida en la D1001 de 27-10-2015, cuya presunción de veracidad (Art. 105.1 de la NFGT de Bizkaia) no ha sido desvirtuada por el recurrente.
Teniendo las notificaciones practicadas con el representante el mismo valor que si se hubieran practicado directamente con el representante, no puede negarse la validez de las primeras sin negar la validez y efectos de la designación del representante, aun no se interprete la misma como una declaración revocatoria de la opción lingüística ejercida por el interesado.
Y es que el recurrente no podía servirse del mecanismo de la representación, y a la vez, pretender la notificación personal de las actuaciones para la efectividad de su opción lingüística, como si la Administración demandada tuviera el deber de duplicar las comunicaciones.
Supuesto distinto es el de que el representante hubiere ejercido la misma opción lingüística o que la ejercida por el representado se hubiera extendido a aquel.
En definitiva, el recurrente desvirtuó su opción lingüística mediante actos propios: designó un representante en los procedimientos de referencia, sin trasladar a sus comparecencias la misma opción, y dio por válidas las actuaciones practicadas en castellano con la intervención de su apoderado (entre ellas, las firmas de las actas en disconformidad). Y el ejercicio de tal opción no podía comportar la derogación del régimen de notificaciones al punto de exigir a la Administración que, además de las entendidas con el representante, practicase las interesadas personalmente por el interesado.
Los derechos lingüísticos, en lo que hace al caso, reconocidos por la Ley 10/1982 del País Vasco son individuales pero esto no significa que deban ejercerse directa y personalmente por el interesado en el procedimiento administrativo; por lo tanto, el recurrente podía ejercer tales derechos a través de su representante en el procedimiento tributario; pero lo que no puede cohonestarse es su intervención en ese procedimiento mediante un representante que recibe sin objeción las notificaciones en castellano, con la pretensión de que las actuaciones del procedimiento se notifiquen 'a la vez' de forma personal, y en euskera, al representado.
Esa dualidad no está amparada ni por la legislación de procedimiento administrativo ni por la Ley de normalización del euskera. Constituye, no vamos a decir un capricho, pero si una cierta arbitrariedad del interesado.
En conclusión, la notificación del Acuerdo del Subdirector de Inspección que aprobó la liquidación del IVA-2014, en castellano al representante del recurrente, produjo todos sus efectos; y la notificación también en castellano y al mismo sujeto del Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador no ha invalidado la resolución de ese procedimiento, ya que no vulneró los derechos lingüísticos del recurrente y, por lo tanto, no causó indefensión al mismo > > .
Ese pronunciamiento lo ha reiterado la Sección 1ª en otras sentencias, haremos cita de las sentencias 3/2019 de 14 de enero de 2019, recurso 1380/2017, la 4/2009, de 15 de enero, recurso 1373/2017 en relación IVA, y la 7/2019 de 16 de enero, recaída en el recurso 1365/2017, las tres en relación con IVA.
Añadiremos que con distintos argumentos también concluyó en un pronunciamiento desestimatorio la sentencia, de la Sección 1ª, 230/2018, de 6 de noviembre de 2018, recaída en el recurso 1297/2017, igualmente interpuesto por el Sr. Evaristo , en este caso en relación con IVA de 2012.
También es oportuno hacer cita de sentencia de esta Sección 2ª, la 49/2019, de 30 de enero de 2019, recaída en el recurso 1581/2017, en relación con IRPF ejercicio de 2012 del demandante, en la que, en lo sustancial, en su FJ 3º se razonó como sigue para desestimar el recurso con otra argumentación: < < [¿] Tal planteamiento no puede compartirse. De una parte, en lo que hace a la alegada opción lingüística llevada a efecto conforme a las previsiones de la LBNUE, resulta decisiva la circunstancia ya advertida tanto por la demandada como por el Ararteko acerca de la notable contradicción en la que incurre el recurrente cuando expresa en fecha 15/10/15 su voluntad de relacionarse en euskera con la Administración respecto de todos los actos de comunicación procedentes para, seguidamente, en fecha 16/10/15 conferir amplia representación a D. Santiago , el cual, con ocasión de la formalización Diligencia DI001 de fecha 27/10/15, ya dejó constancia tanto de su negativa a la firma de la misma por no dominar el euskera como de su deseo de que se desarrollasen las actuaciones en castellano. Es a partir de tal momento cuando la Hacienda Foral vuelve a hacer uso del castellano en las comunicaciones atinentes al demandante, ofreciéndole además y a través de su representante, la posibilidad de comparecer caso de que quisiese recibir comunicación de las actuaciones en euskera, circunstancia ésta que no se produjo.
De otra, por cuanto ninguna indefensión cabe colegir del proceder administrativo en la que se presenta como pretendida desatención de la opción lingüística. Debe advertirse que no existe en todo el escrito de demanda ni la más leve argumentación sobre aquello en que habría consistido la indefensión que denuncia o en qué se habría plasmado o traducido la misma. A este respecto, ha de recordarse que la configuración constitucional de la garantía de que no se produzca indefensión no puede entenderse desde una perspectiva estrictamente abstracta de la ausencia o deficiencia en los trámites y actuaciones relativos a la posibilidad de alegación y acreditación. En tal sentido, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado (por todas, STC 122/2007, de 21 de mayo) que únicamente los vicios procedimentales que impiden alegar y probar generan indefensión.
[..] > > .
Por todo ello, en este momento no cabe sino ratificar el pronunciamiento anticipado de desestimación del recurso y confirmar la decisión del TEAF, porque como se desprende de lo previamente razonado el debate que se traslada con la demanda es idéntico al resuelto en los pronunciamientos previos a los que nos hemos referido.
SEXTO.- Costas .
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso se han de imponer las costas al demandante, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 1.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración demandada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso 13/2018 interpuesto por D. Evaristo contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000 , interpuesta contra providencia de apremio de 22 de noviembre de 2016, de la Jefatura del Servicio de Recaudación, derivada de la liquidación nº NUM001 , por IRPF ejercicio 2010, con importe total a ingresar, incluido recargo ejecutivo, de 20.354,03 euros, y debemos : 1º-. Confirmar el acuerdo recurrido y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.2º.- Imponer las costas al demandante en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0013 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

