Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100241
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:396
Núm. Roj: STSJ LR 396/2017
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO 00035/2017
T. S. J. LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
Equipo/usuario: AMV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2016 0107664
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2016 PROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000462 /2015
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Justino
ABOGADO JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
MAGISTRADOS
JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLAS (PONENTE)
ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE
CARMEN ORTIZ LALLANA
SENTENCIA Nº 35/2017
En la ciudad de Logroño a 2 de febrero de 2017.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCIÓN PÚBLICA, a instancia de Don
Justino , funcionario que postula por sí mismo y asistido por el Letrado Don José María González-Cuevas,
siendo demandado el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de la Policía de 15 de septiembre de 2015 y contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de octubre de 2015.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 01 de febrero de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLAS.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento las resoluciones: 1.ª.- Resolución del Director General de la Policía de 15 de septiembre de 2015 que archiva el expediente de averiguación de si las lesiones que padeció el demandante el día 20 de marzo de 2015 se produjeron en acto o con ocasión del servicio.
2.ª.- Resolución del Secretario General de la División de Personal de la Dirección General de Policía de fecha 19 de octubre de 2015 desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2015 dictada por el Jefe Superior de Policía de la Rioja por la que se deniega la certificación de silencio positivo solicitada.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado y condene a la Administración a declarar la causa en acto de servicio la baja del actor entre los días del 21 de marzo al 19 de mayo y desde el 14 de junio por recaída en la misma dolencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: Primera. La resolución administrativa establece '...que no resultan probados los hechos que alega el interesado en cuanto a la forma de producción del percance y las circunstancias que concurrieron, ya que sólo figura en el expediente lo declarado por él, sin ningún otro elemento de comprobación o contraste, toda vez que sólo propuso como prueba el testimonio del Policía, Sr. Damaso , quien manifestó que el Sr. Justino , le comunicó que se había resbalado, siendo por tanto un testigo de referencia, cuyo testimonio en ningún caso sirve para constatar con claridad las causas del aludido resbalón...'
TERCERO. Silencio Positivo.
La parte demandante argumenta que la resolución impugnada es nula de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , haberse dictado 'prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', ya que viene a desestimar la solicitud del actor de reconocimiento de causas de baja, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : se ha producido silencio positivo conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , haberse dictado 'prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', ya que viene a desestimar la solicitud del actor de reconocimiento de causas de baja, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y todo ello porque La Orden Ministerial APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, es la norma específica que regula este procedimiento, en particular el artículo 13 (plazos para resolver) y el artículo 14 (efectos de la falta de resolución expresa).
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante porque tal y como expresa la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2016 '...Sin embargo, como se indicaba en nuestra sentencia de 14 de junio de 2016 (recurso 16/2016 ) ante una alegación similar, ' el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 únicamente prevé la estimación de las solicitudes de los interesados por silencio cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Y esta situación no se producía en los procedimientos incoados de acuerdo con el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa para determinar si determinadas lesiones habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio. En efecto, por más que el interesado pudiera poner en conocimiento de la Administración las lesiones sufridas y solicitar la instrucción de una información para averiguar si lesión o patología fue producida o contraída en acto de servicio, el procedimiento administrativo a que da lugar no se trataba de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino de un procedimiento incoado de oficio (dicho sea de paso, es distinto el régimen actual previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional ). Y que se trataba de un procedimiento de oficio resultaba de la dicción del artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , y en base al cual fue incoado, en cuanto prevé para estos supuestos que es el Director General el que puede disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a efectos del artículo 135 del propio Reglamento.
En conclusión, con independencia de que los hechos llegaron al conocimiento de la Administración en forma de solicitud, en todo caso el procedimiento debe entenderse como incoado de oficio y de esta manera los posibles retrasos producidos en su tramitación no determinan la estimación por silencio administrativo de que las lesiones contraídas lo han sido con ocasión o como consecuencia del servicio prestado...' .
Efectivamente el expediente se inició de oficio conforme a lo establecido en el artículo 180 y 179 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa (f. 1 del expediente administrativo y por tanto es aplicable lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/92 .
CUARTO. Cuestión de fondo. La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo; aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, y el art. 115.1 del Texto refundido de la Ley de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.
Es el artículo 59.1 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, precepto que, al igual que el antiguo art. 73, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata. Asimismo, los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa - aprobado por Decreto 2.038/1.975, de 17 de julio - establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba.
Del análisis de la prueba practicada en el proceso jurisdiccional (testifical) y queda acreditada la relación de causalidad entre la caída y las lesiones padecidas. Así ya consta en el expediente administrativo la declaración del testigo Don Damaso que manifiesta '...que en el primer tramo de las escaleras que baja al calabozo, el declarante al abrir la puerta pudo observar a Justino , que iba delante de él a cierta distancia como el mismo estaba sujetándose a la barandilla con una mano y el cuerpo inclinado hacia atrás, manifestándole ' me he resbalado'. Que después de ese comentario y hecho continuaron bajando a los calabozos yendo el funcionario Justino cojeando...'. Esta declaración es coherente con la prestada por el mismo testigo a presencia judicial. No concurre ninguna circunstancia que haga dudar de la credibilidad o verosimilitud de la misma.
El sujetarse a la barandilla por haberse resbalado y en las circunstancias que padece el demandante ( padecía profusión discal central de base amplia L5-S12 y protrusión discal central L4-L5 con abombamiento discal lateralizado hacia la izquierda' justifica que el resbalón en las escaleras del calabozo produzca la patología descrita por el demandante 'lumbalgia' y la situación de incapacidad entre los día 21 de marzo y 19 de mayo de 2015.
Es cierto que nada de lo referido constituye una prueba indiscutible, como también lo es que tratándose de accidentes, por definición súbitos e imprevisibles, difícilmente existirá en ningún caso dicha prueba irrefutable, por lo que deben conciliarse los principios de carga de la prueba con los de la facilidad probatoria, y entender suficiente la presentada, dada la dificultad de aportación de otras pruebas distintas, como podrían ser las declaraciones de testigos (siendo comprensible que no los hubiera, dada la temprana hora en que se produjo la caída) no habiendo tampoco la Administración solicitado o practicado ninguna otra prueba que conduzca a diferente conclusión probatoria.
QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al estimarse el recurso procede imponer a la Administración las costas hasta un límite de 500 €.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Primero: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justino , funcionario público que postula por sí mismo, con asistencia del letrado D. José Mª González-Cuevas.Segundo: Revocamos la resolución recurrida y declaramos que la baja en el servicio entre los días 21 de marzo y 19 de mayo de 2015 fueron producidas en acto de servicio.
Tercero: Con imposición a la Administración de las costas fijadas en el f.j quinto de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
