Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1104/2013 de 16 de Enero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1358

Núm. Roj: STSJ AND 1358/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1104 / 2013
S E N T E N C I A NÚM. 35 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________
En Granada a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 1104 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 25 de
octubre de 2013, recaída en el expediente nº NUM001 , de la Subdelegación del Gobierno en Granada, por
la que se acuerda denegar la licencia de armas Tipo E.
Interviene como recurrente D. Desiderio representado por el Procurador D. Adolfo Clavarana
Caballero y defendido por el Letrado D. Pedro Ferrándiz Suárez, y como parte recurrida la Subdelegación
del Gobierno de Granada, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2013 contra la actividad administrativa antes indicada.

Presentada la demanda el día 8 de enero de 2015, el día 21 de julio de 2015 se presentó la contestación a la demanda.

Tras la práctica de prueba y la presentación de conclusiones los días 14 de marzo y 19 de abril de 2017 se señaló día para la votación y fallo, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Gollonet Teruel y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 25 de octubre de 2013, recaída en el expediente nº NUM001 , de la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que se acuerda denegar la licencia de armas Tipo E.

Esta resolución acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de junio de 2013 en la que se acordó la denegación de la licencia de armas tipo E.

Se basan las resoluciones administrativas impugnadas en que el recurrente fue denunciado los días 7 de febrero de 2009 y 4 de noviembre de 2010 por infracción a la normativa sobre caza y en el año 2010 también por infracción a la normativa sobre espacios naturales, por lo que la Guardia Civil consideró que la concesión de la licencia puede conllevar un riesgo para el propio solicitante o para terceros que es incompatible con el uso y porte de armas, de acuerdo con el artículo 97 del Reglamento de Armas .



SEGUNDO.- En la demanda interpuesta se solicita que se anule ese acto administrativo y se reconozca el derecho del recurrente a la licencia de armas Tipo E, al entender que reúne los requisitos exigidos en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993.

Argumenta la demanda que el motivo en que se sustenta la denegación de la licencia de armas es erróneo, injusto y contrario a Derecho, ya que el recurrente no ha sido sancionado ni inhabilitado para el ejercicio de la caza, y no existen antecedentes policiales que justifiquen la denegación.

También se razona que las denuncias que se tramitaron ante la Delegación Provincial de Almería, denuncias de fechas 14 de abril de 2011 y 13 de enero de 2011 terminaron con resolución definitiva de sobreseimiento al entenderse que el hecho denunciado no era constitutivo de infracción, y que las denuncias de 1 de septiembre de 2010 y de 26 de febrero de 2010 habían sido recurridas en alzada y estaba suspendida la sanción y la inhabilitación para cazar.

Se argumenta también que se debería haber esperado al término de esas dos denuncias del año 2010 por infracción contra la flora y la fauna, pero que, en cualquier caso, la mera existencia de esas dos denuncias no justifica la no revocación o denegación de la licencia de armas, y que no se motiva, como exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 , por qué se adopta la resolución administrativa.



TERCERO.- En la contestación a la demanda se entiende por la Abogacía del Estado que es conforme a Derecho la resolución impugnada y se solicita su confirmación por el órgano jurisdiccional al entender que concurren los requisitos para la denegación de la licencia de armas.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, ha de destacarse que, con carácter general, el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 21 de enero, en ningún momento condiciona la obtención de los permisos de armas al requisito de carecer de antecedentes policiales o antecedentes penales en vigor, sino que alude a un concepto más amplio consistente en la ausencia de peligro.

Así, frente a otros sistemas jurídicos que consideran la posesión de armamento como un derecho (por ejemplo, los Estados Unidos de América), nuestra normativa estima que la posesión de armas constituye un peligro para el propio sujeto y para los demás; de aquí que somete dicha posesión a una serie de requisitos especiales que deben concurrir y cuya inexistencia determina su denegación, la revocación o la falta de renovación de la correspondiente licencia.

El artículo 98 del Reglamento de Armas antes enunciado establece que 'en ningún caso podrán tener, ni usar armas, ni ser titulares de la licencia o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impida su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo, propio o ajeno'.

La norma establece un criterio mucho más amplio que el meramente objetivo de carecer de antecedentes penales (o policiales) en vigor, fijándose como criterio subjetivo si la posesión de armas representa un 'peligro o riesgo propio o ajeno', concepto jurídico que debe delimitarse en función de todos los antecedentes obrantes en el expediente administrativo.



QUINTO.- En el presente caso, el criterio seguido por la Administración demandada, y expresado en las resoluciones recurridas, para acordar la revocación de la licencia de armas, es el criterio del informe desfavorable de la Guardia Civil existente en el expediente administrativo, que precisa que el recurrente ha estado implicado en diversas infracciones a normas administrativas que tienen relación directa con la actividad de caza.

La prueba practicada en este proceso ha acreditado que D. Desiderio fue inhabilitado para el ejercicio de la caza en el expediente NUM000 , según certifica el Jefe del Departamento de Caza y Pesca de la Delegación Provincial en Granada de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Esta sanción inhabilita a D. Desiderio durante un plazo 5 años para el ejercicio de la caza.

El expediente antes mencionado, que terminó con la resolución señalada, se inició mediante una de las cuatro denuncias en las que se fundamentó por la Guardia Civil la denegación de la licencia de armas.

Sostiene la parte recurrente que en el momento en que se dictan las resoluciones impugnadas en este proceso no había resolución sancionadora, y que la ejecución de la sanción se encontraba suspendida, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara cuando considera que una persona, cuando se ve implicada de forma directa y como autor en un delito o en una infracción administrativa relacionada de forma directa con la caza, no debe tener, obtener o mantener la licencia de armas, con independencia del resultado final del proceso penal o administrativo.

Se concluye que el recurrente, de acuerdo con la legislación vigente, no reúne los requisitos exigidos para la autorización de licencia de armas tipo E que ha sido revocada, de acuerdo con el artículo 98 del Reglamento antes señalado, pues la Administración tiene un amplio margen de discrecionalidad en el ámbito de las licencias de armas que ejerce de forma restrictiva de acuerdo con la legislación.

Es cierto que el recurrente no consta que tenga antecedentes penales, pero sí tiene antecedentes policiales, y se ha visto implicado en diversas infracciones administrativas relacionadas de forma directa con la actividad cinegética. Una de esas infracciones en las que se ha visto implicado ha terminado con una resolución sancionadora, que no consta que haya sido recurrida, en virtud de la cual se inhabilita al recurrente para el ejercicio de la caza durante 5 años, y la legislación vigente exige, además, y como se ha expuesto, para la tenencia de armas 'no representar un riesgo, propio o ajeno', y la valoración discrecional de ese 'riesgo' que realiza la Guardia Civil, encargada de la Intervención de armas, se considera conforme a Derecho, como sostiene el Abogado del Estado, y de acuerdo con el criterio de este Tribunal en otros asuntos similares, como los recursos 2228/2009 y 1389/2009, entre otros muchos iguales.

A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que no se trata de una denuncia aislada, sino que en un plazo breve ha habido cuatro denuncias por cuatro hechos diferentes, instruidos por distintas autoridades y funcionarios, uno de los cuales, el expediente NUM000 , ha terminado con una resolución sancionadora.

En definitiva, la valoración que realiza la Administración de los elementos de prueba existentes en el proceso, se considera conforme a Derecho, y se entiende que tiene una motivación suficiente conforme con el artículo 54 de la Ley 30/1992 , toda vez que expone de forma clara y comprensible las razones por las que se deniega la licencia de armas, sin que se haya generado indefensión de ningún tipo.



SEXTO. - Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, si bien se limita el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de mil euros.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Desiderio contra la Resolución de 25 de octubre de 2013, recaída en el expediente nº NUM001 , de la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que se acuerda denegar la licencia de armas Tipo E, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, costas que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cifra máxima de mil euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024110413, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.