Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 106/2015 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 50297330022018100038
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:374
Núm. Roj: STSJ AR 374/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00035/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 106 del año 2015-
S E N T E N C I A Nº 35 de 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 106 del año 2015, seguido entre partes;
como demandante LAO-TZE, S.L. , representada por el procurador don Luis Ignacio Ortega Alcubierre
y asistida por el abogado don Francisco Ramón Alabau Montañana; y como Administración demandada
la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y el
AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA , representado por la procuradora doña Sonia Salas Sánchez y asistida
por el abogado don Carlos Navarro del Cacho. Son objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial
de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 22 de septiembre de 2014, recaída en el expediente 55/2014, por la
que se inadmite a trámite la solicitud de la actora de que se proceda a la expropiación y valoración de la finca
de su propiedad con referencia catastral 50900A06700038000YU, así como la resolución del mismo Jurado de
22 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de junio de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, por no ser conforme a derecho, se declaren nulas o anulen, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de febrero de 2015 y de 22 de septiembre de 2014, declarando: «1.- que en las presentes actuaciones procede la aplicación del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 ; 2.- que la superficie expropiada es de 21.424 metros cuadrados y debe ser valorada como suelo urbanizable a razón de 869,56 €/ m²; 3.- que el justiprecio total de la parcela incluido el premio de afección es de 21.810.445 €, dicha cantidad devengará intereses desde el 27 de noviembre de 2013, (hoja de Aprecio del Expropiado), hasta la del total pago del justiprecio conforme al interés básico fijado para cada período por la ley de presupuestos generales del Estado; 4.- se impongan expresamente a la administración las costas de este procedimiento».
TERCERO .- La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase inadmisible o, subsidiariamente, se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 31 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugnan en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 22 de septiembre de 2014, recaída en el expediente 55/2014, por la que se inadmite a trámite la solicitud de la actora de que se proceda a la expropiación y valoración de la finca de su propiedad con referencia catastral 50900A06700038000YU, así como la resolución del mismo Jurado de 22 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.
SEGUNDO .- Alega la parte actora en su demanda que el 20 de abril de 2007 presentó solicitud de expropiación, transcurridos más de cinco años desde la aprobación del PGOU, dando lugar a la resolución desestimatoria de 28 de septiembre de 2007 -obrante al folio 10 del expediente-, que afirma fue notificada incorrectamente. Pasados más de dos años desde dicha fecha, el 27 de noviembre de 2013, se formula hoja de aprecio, que dio lugar a la resolución de 30 de enero de 2014, notificada el 7 de febrero de 2014. Añade que ambas resoluciones carecían de los requisitos esenciales e imprescindibles para ser consideradas como tales, como lo es la información sobre los recursos procedentes. Posteriormente, el 3 de marzo de 2013 la recurrente solicita al Jurado que reclame el expediente al Ayuntamiento y fije el justiprecio de las parcelas a expropiar.
Señala, a continuación, que tanto el Ayuntamiento como el Jurado Provincial estiman que no procede el inicio de la expropiación, por cuanto las parcelas no reúnen las características reguladas en la LEF, ni en la Ley 5/1999, para los supuestos de expropiación forzosa conforme a ley, y por cuanto se ubican en suelo no urbanizable especial en la categoría sustantiva de terrenos de transición del tramo urbano del Ebro, precisando para su desarrollo la aprobación de un Plan Especial que no se ha tramitado.
Frente a ello estima aplicable el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , pues afirma que, conforme a la sentencia del TS de 11 de febrero de 2015 , la regulación del procedimiento expropiatorio corresponde al Estado, habiendo cumplido los plazos y formalidades previstas en dicho precepto. Añadiendo que reúne los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 para poder ser solicitada la expropiación, puesto que: A) Se trata de suelo urbanizable. Así, afirma que la clasificación otorgada por el PGOU como suelo no urbanizable especial, a desarrollar mediante la aprobación de un plan especial, para el fin previsto en el artículo 6.3.23 de las normas urbanísticas, es un simple error, ya que no se corresponde con las circunstancias que este tipo de suelo debe reunir, ni con la finalidad prevista en las normas del PGOU. En dicho sentido, tras invocar los artículos 16 y 18 de la Ley de Ordenación Urbanística de Aragón , señala que la parcela no está afectada por ninguna de las circunstancias que requieren dichos preceptos, refiriendo que no especifica que exista aprobado ningún instrumento de planificación territorial que justifique el interés de proteger el paisaje, ni el medio rural, pero sí confirma el interés de desarrollar en ella, zonas verdes públicas, parques naturales y equipamientos comunitarios deportivos y culturales de interés público, citando en dicho sentido el anexo VIII de las normas urbanísticas del PGOU y concluyendo que, visto el destino previsto en el PGOU, no se puede admitir que se clasifique la parcela como no urbanizable y sí como suelo urbanizable; B) El terreno, atenida su calificación, no puede ser edificado; C) no pueden ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas. Por ello concluye que la clasificación dada por la Administración, como suelo no urbanizable, es incorrecta y en fraude de ley, ya que su uso y destino está previsto para zonas verdes y parques públicos, es decir, como suelo urbanizable.
Añade que, según las administraciones demandadas, hasta que no se apruebe el Plan Especial los terrenos no tienen la clasificación de suelo urbanizable, criterio que estima incorrecto ya que la clasificación como urbanizable es por el uso al que se destinan y no por lo que pueda haber determinado el PGOU, poniendo de manifiesto que el Plan Especial que los debe desarrollar es de iniciativa municipal exclusivamente, que está demorando dicho trámite, reiterando que el destino de dichos terrenos es la expropiación.
TERCERO .- Procede entrar a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por las Administraciones demandadas - artículo 69.c), en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional -, basada en que por resolución de 28 de septiembre de 2007 el Ayuntamiento rechazó la solicitud de la actora, sin que contra dicha resolución se interpusiera recurso alguno, por lo que devino la misma consentida y firme.
Así señalan que dicha resolución le fue notificada el 10 de octubre de 2007, y que la no indicación de recursos carece de trascendencia, pues la actora reconoce que recibió la citada resolución y ha de considerarse que, cuanto menos, el 3 de marzo de 2014, ya tenía conocimiento de la misma, sin que interpusiera recurso alguno, con lo cual quedó firme y consentida, y la resolución del Jurado no es sino reproducción o confirmación del anterior acto firme, que impedía la continuación del expediente expropiatorio, añadiendo que la actora confunde validez con eficacia, ya que la resolución es válida y, simplemente, carece de efectos mientras no sea correctamente notificada, que en este caso se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 .
Para dar respuesta a la referida causa de inadmisibilidad resulta preciso comenzar constatando que por escrito de 20 de abril de 2007 la recurrente manifiesta que, como propietaria de una parcela en Zaragoza, paraje de Valimaña, y una superficie de 21.424 m² (referencia catastral 50900A0667000380000YU), y estimando de aplicación el artículo 2 y siguientes de la Ley del Suelo de 1992 , solicitó que se iniciase el trámite de expropiación de la parcela, señalando que si transcurridos dos años no se ha realizado la expropiación, procedería de forma forzosa, recayendo acuerdo del Ayuntamiento de 28 de septiembre de 2007, por el que se desestima la solicitud, por considerar que no se daban las características reguladas, ni en la LEF, ni en la LUA, para los supuestos de expropiación forzosa.
El 3 de noviembre de 2013 la aquí actora presenta nuevo escrito, que dio lugar al expediente 1.062.783/2013, en el que recuerda que presentó el anterior escrito, reconociendo que dicha solicitud dio lugar al expediente 478.698/07, y señalando que, habiendo transcurrido con exceso el plazo de dos años sin haberse iniciado el expediente expropiatorio, procedía iniciar el expediente individual de justiprecio, presentando hoja de aprecio en la que cifraba el justiprecio en la suma de 21.810.445 €.
Con relación al referido escrito, el Coordinador General del Área de Urbanismo, Infraestructuras, Equipamientos y Vivienda, con fecha 30 de enero de 2014 resolvió informar a la solicitante que no habían variado las circunstancias que motivaron la desestimación acordada el 28 de septiembre de 2007 de su solicitud, al no haberse «aprobado ni encontrarse en tramitación Plan Especial alguno de desarrollo de dicho suelo, por lo cual se continúa con la aplicación, como régimen transitorio, de lo previsto para el suelo no urbanizable especial de protección de la huerta honda», procediendo al archivo del expediente.
La parte, con posterioridad, el día 3 de marzo de 2014 presenta escrito ante el Jurado, en el que señala que habiendo transcurrido tres meses sin que el Ayuntamiento presentara su hoja de aprecio, procediera a la valoración del inmueble, cuya expropiación interesa conforme al artículo 69 de la LS de 1976.
Partiendo de lo expuesto la parte en conclusiones estima que ambos acuerdos eran de mero trámite y que «ninguna de ellas ponía fin al expediente administrativo, por ser voluntad de la Corporación continuar con el procedimiento hasta ser resuelto por el Jurado quien pone fin a la vía administrativa iniciada por esta parte, en fecha 20 de abril de 2007». Añadiendo, que en ninguna de ellas se indicaba que fueran definitivos en vía administrativa, ni los recursos que contra los mismo procedían, y que el segundo acuerdo se notifica después de presentada la solicitud al Jurado interesando su intervención en la petición de expropiación ope legis , estima que no se «precisa iniciar recurso alguno puesto que los trámites del procedimiento iniciado podían concluir en el presente recurso, y ambos acuerdos habían sido adoptados en el trámite del mismo».
Alega igualmente que habiéndose practicado las notificaciones el 28 de septiembre de 2007 y el 4 de marzo de 2014, incumpliendo las exigencias contenidas en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , ha de estimarse que dichas resoluciones no eran definitivas, sino de mero trámite, habiéndose continuado por el trámite de la expropiación hasta obtener la resolución del Jurado, que pone fin a la vía administrativa, y que ha sido objeto del presente recurso, junto con las resoluciones del Ayuntamiento.
Partiendo de lo expuesto ha de empezarse recordando que el artículo 58 de la Ley 30/1992 , a la sazón aplicable, disponía al regular las notificaciones, en su apartado 2 que «toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente», precepto que está en sintonía con el 89.3 que disponía que «las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54 . Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno».
En el presente caso, las referidas resoluciones fueron notificadas a la parte recurrente, concretamente, el 10 de octubre de 2007, según consta al folio 83 vto. del expediente, y el 7 de febrero de 2014, al folio 98 del expediente. La parte, en su escrito de conclusiones, afirma erróneamente que recibió las notificaciones el 28 de septiembre de 2007 y el 4 de marzo de 2014, respectivamente, si bien discrepancia es irrelevante a los efectos que aquí interesan puesto que lo que alega es que se incumplieron las exigencias contenidas en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , incumplimiento que cabe confirmar a la vista del contenido de las mismas, puesto que las resoluciones contenían el contenido íntegro del texto, pero incumplían los demás requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992 .
Tratándose, pues, de notificaciones que contenían el texto íntegro del acto, pero que omitían exigencias básicas, resultaba de aplicación el apartado 3 de dicho artículo 58 que disponía que «las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda».
En el presente caso, aunque la Administración afirma que se da el primer supuesto de dicho precepto, la recurrente con sus alegaciones viene a sostener que no comprendió el alcance de los acuerdos notificados ignorando su contenido desestimatorio de su petición. Así afirma que los consideraba meros actos de trámite -aunque resulta evidente que la autorización «al Sr. Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, o miembro de la Corporación que legalmente le sustituya, para la fijación de plazos y firma de cuanta documentación precise la debida efectividad del presente acuerdo» y «al Sr. Consejero de Urbanismo, Infraestructuras, Equipamientos y Vivienda, o miembro de la Corporación que legalmente le sustituya, para la fijación de plazos y firma de cuanta documentación precise la debida efectividad del presente acuerdo», son cláusulas de estilo a efectos de ejecución del acuerdo, y en modo alguna revelan que nos encontremos ante actos de trámite»-, por lo que sostiene que no puede estimarse que hubieran ganado firmeza, al no haber sido notificados en legal forma, ni darse los supuestos del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , y en esta situación, y estimando que no se había producido la desestimación, continuó el trámite dirigiéndose al Jurado Provincial de Expropiación.
La Administración del Estado estima que «cuando menos el 3 de marzo de 2014 ya tenía conocimiento del que el Ayuntamiento rechazaba la expropiación de la parcela», sin embargo, aunque en dicho escrito manifiesta conocer los acuerdos anteriores, no cabe estimar, atendido su contenido, que con dicho escrito se ponga de manifiesto la concurrencia del supuesto invocado del artículo 58.3 para estimar notificadas las resoluciones, y, por tanto, no cabe concluir que nos encontremos ante un acto firme y consentido, que determine la inadmisibilidad del recurso.
Es cierto que cabría estimar que se produce un problema competencial, pues la competencia del Jurado deriva de que se haya dado el supuesto previsto en el artículo invocado por la parte recurrente y que el competente, en primer instancia, para conocer de los recursos contra los acuerdos que desestiman la petición inicial y que se remiten a la misma, archivando el segundo expediente, es de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, pero la competencia de este Tribunal para conocer de los acuerdos del Jurado y en apelación de los recursos contra las sentencias de los Juzgados permite entrar a conocer de la cuestión suscitada.
CUARTO .- La parte recurrente sostiene, en cuanto al fondo, la procedencia de la expropiación, por aplicación del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , al haberse cumplido los plazos previstos en el referido precepto -cinco años, dos años y tres meses-, reconociendo que el PGOU clasifica el terreno como suelo no urbanizable especial, a desarrollar a través de un Plan Especial, pero estima que ello es un error puesto que no se corresponde con las circunstancias que este tipo de suelo debe reunir, citando al efectos los artículos 16 y 18 de la LUA y el artículo 6.3.23 y Anexo VIII de las Normas del PGOU de Zaragoza, por lo que concluye que el suelo es urbanizable. Añade que el terreno no puede ser edificado ya que su destino exclusivo es para desarrollar zonas verdes públicas, parques rurales y equipamientos comunitarios deportivos y culturales de interés público y que no pueden ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas dentro de su polígono o unidad de actuación, y concluye que la clasificación dada es incorrecta, en fraude de ley, ya que su destino está previsto para zonas verdes y parques públicos, es decir, como suelo urbanizable, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010, recurso de casación 3191/2006 . Por ello señala que la posición de las Administraciones en el sentido de que hasta que no se apruebe un Plan Especial los terrenos no tienen la clasificación de suelo urbanizable es erróneo, pues la clasificación del suelo es por el uso al que se destinan y no por lo que pueda haber determinado el PGOU, citando el artículo 55 de la LUA, y que la inactividad de la Administración vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que reconoce la procedente aplicación del artículo 69 de la LS de 1976.
QUINTO .- La parte actora funda pues su pretensión en la aplicación del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , que si bien derogada en 1992, recobró su vigencia tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , que declara inconstitucional y nulo el apartado 1 de la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que la había derogado anteriormente -dicho precepto establece que «1.
Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.- A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa »-. No obstante, ha de rechazarse que el mismo resulte de aplicación, si tenemos en cuenta que la Constitución Española en su artículo 148.1 dispuso que «las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: (...) 3ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda», y que dicha competencia fue asumida desde un primer momento por el Estatuto de Autonomía de Aragón -el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto , por el que se aprobó el Estatuto de Autonomía, referido a las competencias exclusivas, dispuso, en su apartado Uno, que «Corresponde a la Comunidad OrdenaciónAutónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: (...) 7. del territorio, urbanismo y vivienda»-, siendo desplazado el precepto invocado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón - derogada por la 3/2009, y ésta por el vigente Decreto Legislativo 1/2014- que dispuso en su artículo 113 , al regular los supuestos expropiatorios que «La expropiación forzosa se aplicará en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya establecido este sistema de actuación para la unidad de ejecución correspondiente; b) Para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones locales, siempre que no esté prevista su obtención mediante procedimientos vinculados a la delimitación y actuación en unidades de ejecución o por ocupación directa; c) Para la constitución o ampliación de patrimonios públicos de suelo, antes de la aprobación del planeamiento de desarrollo; d) Por incumplimiento de la función social de la propiedad; y e) En los demás supuestos legalmente previstos» -dicha redacción es coincidente con la contenida en el Decreto Legislativo vigente salvo en su letra a) que prevé la EF «cuando se haya establecido la gestión directa por expropiación para la unidad de ejecución correspondiente o, en todo caso, para la ejecución en régimen de gestión indirecta respecto de los titulares de derechos afectados por los mismos que no deseen incorporarse a la actuación»-, previendo el artículo 119 de la Ley 5/1999 que «1. La expropiación forzosa deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro años desde la producción del supuesto determinante de su aplicación.- 2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiera llevado a efecto la expropiación, los interesados podrán advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, en los mismos términos establecidos en relación con la ocupación directa en el artículo 112, párrafos segundo y tercero, de esta Ley » -la anterior conclusión no contradice lo razonado en la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 , invocada por la parte recurrente, pues refiere la posición de la parte y no del Tribunal-.
Pues bien, en el presente caso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el referido precepto, pues nos encontramos ante suelo no urbanizable especial de transición al tramo urbano del Ebro, respecto a los cuales el Plan establece, en su artículo 6.3.23: «Artículo 6.3.23. Áreas de transición al tramo urbano del Ebro 1. En los planos del plan general se representan las zonas de suelo no urbanizable especial calificadas como áreas de transición al tramo urbano del Ebro, constituidas por aquellas llanuras aluviales cuya localización y funciones en el modelo territorial como espacio natural vinculado a la estructura urbana requieren proteger y potenciar dicho medio junto con la posibilidad de realizar actuaciones de interés público al servicio de los ciudadanos.
2. Estas zonas están sujetas a desarrollo mediante planes especiales de protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural, del medio urbano y de sus vías de comunicación, modalidad prevista por el artículo 55.1.b) de la ley 5/1999 , urbanística de Aragón. A través de estos planes especiales, se regularán las condiciones para el establecimiento, en todo o en parte, de zonas verdes públicas, parques rurales y equipamientos comunitarios deportivos y culturales de interés público que contribuyan al desarrollo de estos espacios abiertos. En todo caso, las edificaciones e instalaciones asociadas a estas actividades conservarán y respetarán las especies arbóreas autóctonas propias de la ubicación, adaptándose al ambiente y al paisaje en que se sitúan.
3. En tanto no se redacten dichos planes especiales, los suelos de esta categoría se equipararán, a efectos de su regulación, al suelo no urbanizable especial de protección de la huerta honda. (...)».
Debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 6.3.19: «1. Se califican como suelo de protección de la huerta honda llanuras aluviales coincidentes con las terrazas bajas, que constituyen terrenos, ricos y evolucionados, regados por acequias tradicionales y dedicados históricamente al cultivo de hortalizas.
2. Los usos y edificaciones autorizados en los suelos calificados como protección de la huerta honda se ajustarán a las mismas normas contenidas en el artículo 6.3.14 para el ecosistema natural con carácter general, con las siguientes salvedades: a) Se permiten los usos de cultivo y las explotaciones agrarias, cuando estén dedicadas a la producción hortofrutícola y forrajera. Los usos agrarios de distinto tipo ya existentes tendrán la condición de tolerados.
(...) ».
De lo anterior se desprende que en dichos terrenos se pueden establecer zonas verdes públicas, parques rurales y equipamientos, mediante planes especiales, pero hasta entonces pueden ser utilizados por sus propietarios conforme a su naturaleza rural.
En conclusión, y como señala la Administración del Estado en su escrito de contestación, y ratifica el perito judicial en su informe, encontrándonos ante suelo no urbanizable, en el que no hay aprobado plan especial que establezca zonas verdes públicas, parques rurales o equipamientos, el régimen aplicable a estos suelos será el del Suelo No Urbanizable Especial de la Huerta Honda, no dándose ninguno de los supuestos previstos en la normativa aplicable para que resulte procedente la expropiación de los terrenos.
Así, frente a la afirmación del actor de que nos encontramos ante Suelo Urbanizable cabe remitirse a lo razonado por el perito judicial en su informe, que señala que: «(...) estos suelos se clasifican por el PGOU como Suelo No Urbanizable Especial, siendo el objeto esencial de esta clasificación, a nuestro criterio, su protección como espacio natural.- En opinión del Técnico que suscribe, estos suelos no forman parte de la trama urbana, ya que ni cuentan con acceso rodado integrado en dicha malla ni con dotaciones y servicios urbanos.- El PGOU considera la posibilidad de desarrollo de todo o parte de estos suelos mediante Planes Especiales de los contemplados en el art. 62.1.b de la LUA-2009, consistiendo estas actuaciones en el establecimiento de zonas verdes públicas, parques rurales y equipamientos comunitarios deportivos y culturales de interés público. El desarrollo de estos Planes Especiales no modifica la clasificación del suelo (art. 61.3 LUA-2009), de forma que las dotaciones que pudieran llegar a ejecutarse tendrían la consideración de equipamientos en suelo no urbanizable.- El resto de los suelos no afectados por estos Planes Especiales seguiría destinándose a usos agropecuarios privados.- En tanto no se redacten estos Planes Especiales, el régimen de estos suelos será el de Suelo No Urbanizable Especial de Huerta Honda, como ya anteriormente hemos mencionado.- En consecuencia, la parcela propiedad del actor no puede considerarse como Suelo Urbanizable». Añadiendo más adelante que «a juicio del técnico que suscribe la parcela que nos ocupa no debe ser expropiada por el Ayuntamiento ya que se trata de Suelo No Urbanizable y la imposibilidad de edificar en él trae causa precisamente de su clasificación, clasificación que no impide los usos tradicionales de este tipo de suelos, no existiendo en ellos la supuesta equidistribución de beneficios y cargas.- Sí deberá ser expropiada en el caso que se desarrollen los Planes Especiales de constante referencia y afecten a esta parcela y opten por ese sistema de actuación».
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 106 del año 2015, interpuesto por LAO-TZE, S.L. , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- Imponemos a la parte demandante las costas del juicio.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

