Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2017 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 50297330022019100031

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:50

Núm. Roj: STSJ AR 50/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000035/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García Atance
----------------------------------------------------
En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 139 del año 2017, seguido entre partes;
como demandante D. Marino y HEREDEROS de D. Maximino , representados por el Procurador D. Isaac
Giménez López y asistidos por la Letrada Dª. Carolina Murillo Arellano; y como Administración demandada
la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (J.P.E.F.) , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y
como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE CABAÑAS DE EBRO, representado por el Procurador
D. Jorge Guerrero Ferrández y asistido por el Letrado D. Juan Carlos González Esco.
Es objeto de impugnación la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de febrero
de 2017, recaída en Expediente NUM000 , por la que se fijó el justiprecio de expropiación de la finca
identificada como Parcela NUM001 , del Polígono NUM002 , en importe de 117,64 euros.
Ponente : Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Muñoz Juncosa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Don Isaac Giménez, Procurador de los Tribunales, en representación de Don Marino y los herederos de Don Maximino , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 20 de febrero de 2017, que fija el justiprecio de la finca con referencia catastral, parcela NUM001 , polígono NUM002 , del municipio de Cabañas de Ebro.

Administración expropiante: Ayuntamiento de Cabañas de Ebro, Expte. núm. NUM000 .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente presento la demanda en la que solicita se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución del JPE de Zaragoza, por la que se fijó el justiprecio de la parcela NUM001 , polígono NUM002 , del municipio de Cabañas de Ebro y se corrija la valoración aplicando los criterios señalados en la demanda, fijándolo en la suma de 15.011#71 euros mas sus intereses. El Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Cabañas de Ebro se opusieron a la demanda. Practicada la prueba y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, que tuvo lugar el 16 de enero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Marino y los herederos de Don Maximino , interponen recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 20 de febrero de 2017, que fija el justiprecio de la finca con referencia catastral, parcela NUM001 , polígono NUM002 , del municipio de Cabañas de Ebro, dictado en el expediente NUM000 , en 117#64 euros, expropiación con motivo de las obras del proyecto 'Movimiento de tierras para obras de defensa en camino Barca y camino acceso a fincas en suelo no urbanizable'.

El Jurado aplicando el TRLSRU, RDL7/2015, de 30 de octubre, valora una superficie expropiada de 21#63 m2 como suelo rural. El Acuerdo señala que aplica el RD 1492/2011, estimando adecuadas las propuestas del informe de los vocales técnicos respecto al cálculo del valor del suelo por el método de capitalización de rentas. Para el calculo de la renta considera una rotación de cultivos mas frecuentes del entorno, obtiene valores medios de los publicados por el Ministerio de Agricultura y resulta una renta neta anual de 804€/ha. Aplica tipo de capitalización de 3#38%, que corrige según el Anexo I del RD 1492/2011 y un coeficiente por localización de 1#70, quedando como valor unitario del suelo 5#18 €/m2, que multiplicado por 21#63 m2 da como valoración del suelo expropiado 112#04 euros.

Con el premio de afección resulta un justiprecio de 117'64 euros.

Rechaza el Jurado pronunciarse acerca de si el Ayuntamiento de Cabañas de Ebro actuó en vía de hecho, señalando su falta de competencias, tanto para determinar si se produjo vía de hecho en la ocupación de los terrenos como para establecer la compensación económica en caso de reconocerse que existió la misma. Razona el Jurado que se trataría de una indemnización de perjuicios por la ocupación ilegitima de bienes y no un justiprecio, siendo por ello esta cuestión competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.



SEGUNDO.- Los demandantes alegan que el terreno expropiado debe valorarse como suelo urbano y no como rústico, por su evidente incongruencia con el entorno y por la finalidad con la que se expropia, proteger mediante barreras a cota superior las fincas colindantes, en las que se encuentran las edificaciones privadas del municipio.

Señalan en segundo lugar que el justiprecio debe de incluir la indemnización por la ocupación de los terrenos que realizó el Ayuntamiento de Cabañas de Ebro al margen del procedimiento expropiatorio, incurriendo en vía de hecho. También señalan que debe incluirse indemnización por el demerito del resto de la finca no expropiada.

Resalta la parte actora que el Jurado incurre en error al valorar el suelo como rustico, por cuanto la finalidad a la que servirán los terrenos expropiados beneficia directamente a suelos urbanos, crear una barrera de protección a favor de bienes ya existentes y edificados en el municipio. Valora el suelo en 150 €/m2, que multiplicados por 21#63, daría la suma de 3.244#5 euros.

En cuanto al terreno ocupado por vía de hecho, 54#62 m2 según manifiesta el demandante, su valor sería 11.437#5 euros, cantidad a la que se debería añadir un incremento del 25%, 2.859#37 euros.

En total, incluyendo el 5% por premio de afección, los demandantes solicitan, integrado por las partidas citadas, un justiprecio de 15.011#71 euros, mas los intereses correspondientes.

El Abogado del Estado se opuso al recurso alegando en primer lugar que concurre causa de inadmisibilidad por litispendencia en lo relativo a la alegada vía de hecho respecto de 54#62 m2, por cuanto en el procedimiento 248/2016, seguido ante el juzgado contencioso administrativo nº 1 de Zaragoza, los aquí los demandantes solicitaron el reconocimiento de su derecho a ser indemnizados por la totalidad de los 76#25 m2, suma de los 21#63 m2 reconocidos en el proyecto municipal mas 54#62 m2 que se dicen afectados por el arreglo del camino, estando la sentencia del juzgado pendiente del recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento ante esta Sala, causa de inadmisibilidad que una vez dicte sentencia se transformará en cosa juzgada.

Entiende por ello el Abogado del Estado que la sentencia a dictar en el presente recurso debe de limitarse a lo resuelto en el expediente expropiatorio, valoración de los 21#63 m2 que realiza el Jurado y que afirma resulta acertada, por tratarse de suelo rural que debe de ser valorado por el método de capitalización de rentas, como hace el Jurado, sin que pueda aplicarse la doctrina jurisprudencial acerca de las infraestructuras que 'crean ciudad'.

El Ayuntamiento de Cabañas de Ebro se opone al recurso alegando causa de inadmisibilidad conforme al art. 69 d) de la LJCA , al producirse litispendencia respecto de la declaración jurisdiccional sobre la posible actuación en vía de hecho respecto de la ocupación, que manifiesta es inexistente, de 54#62 m2 de terreno.

Manifiesta el Ayuntamiento que los actores en la demanda del procedimiento 248/2016, solicitaron se calificase de vía de hecho la ocupación de 54#62 m2 del denominado 'camino de herederos', y también solicitaron el pago de una cantidad por ello, estando la sentencia dictada en el recurso, pendiente de apelación.

Considera el Ayuntamiento de Cabañas de Ebro acertada la valoración del Jurado , 5#18 €/m2 ,para un suelo de uso agrícola de las características del expropiado. Recuerda la doctrina jurisprudencial que afirma la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y considera no acreditado por la parte demandante la ilegalidad del acto impugnado, por lo que solicita la desestimación del recurso.



TERCERO.- Debe de resolverse en primer lugar acerca de la alegada inadmisibilidad de la pretensión que formulan los actores acerca de la valoración de 54#62 m2, que afirman fueron ocupados por el Ayuntamiento de Cabañas de Ebro incurriendo en vía de hecho.

El art. 69 de la LJCA establece: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2017 , que el enjuiciamiento de tal causa de inadmisibilidad exige precisar: 'Que la litispendencia comparte exigencias con la excepción de cosa juzgada precisamente porque con la primera pretende evitar lo segundo y con ambas se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias. De esta forma para que concurra se exige una triple identidad: subjetiva o de partes y de la calidad en que actúan; de la causa de pedir o fundamento de la pretensión y de pretensiones, lo que se identifica atendiendo a los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Es decir, mismos sujetos, mismo objeto y mismas pretensiones'.

En este caso esa triple identidad concurre puesto que la sentencia del juzgado y la que con fecha de ayer dictó esta Sala en la apelación 167/2017 , resuelven acerca de la pretensión de los actores de existencia de vía de hecho en relación a los 54#62 m2, que afirmaban fueron ocupados por el Ayuntamiento de Cabañas de Ebro incurriendo en vía de hecho y la negativa de la ocupación por parte del Ayuntamiento de Cabañas de Ebro, en la que este sustenta el recurso de apelación.

Nos remitimos a la sentencia que resuelve el recurso de apelación 167/2017 , presentado por el Ayuntamiento de Cabañas de Ebro contra la sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo nº 1 de Zaragoza en el procedimiento 248/2016. En consecuencia debe acogerse la inadmisibilidad de la pretensión de que se declare que el Ayuntamiento de Cabañas de Ebro actúo en vía de hecho y que por esta Sala se valore la ocupación de 54#62 m2, , con incremento de un 25% , además de los 21#63 m2 a los que viene referido el Acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio.

Entrando a conocer de lo alegado por la parte actora en cuanto a la valoración, manifiestan al respecto los demandantes que el Acuerdo es erróneo , por valorar el suelo como rustico.

El JEF señala que conforme a la norma establecida en el art. 35.2 del TRLSRU, el suelo debe tasarse según su situación ,con independencia de la causa de valoración y el instrumento legal que la motive, siendo dos las situaciones básicas en las que puede encontrarse el suelo, rural y urbanizado, desvinculando la valoración de la clasificación y categorización urbanísticas.

Los demandantes sostienen que se trata de suelo urbano pero sin aportar ninguna prueba que apoye su pretensión .

En el informe del arquitecto municipal que obra en el expediente, consta que según el PGOU de Cabañas de Ebro, la parcela NUM001 del polígono NUM002 ,se encuentra en suelo no urbanizable especial y mas concretamente en suelo no urbanizable, Ribera del Ebro .

Según la prueba pericial judicial practicada en el proceso , los 21#63 m2 expropiados están enclavados en suelo no urbanizable, ribera del Ebro . En el informe, el perito describe el terreno precisando que se trata de una parcela ubicada en la periferia del núcleo urbano de Cabañas de Ebro ,con aprovechamiento agrícola, explotación forestal, chopos.

Para la valoración el perito aplica el método de capitalización de rentas, y para el calculo de la renta potencial toma la renta media que puede generar una hectárea, con cultivos de cebada, trigo duro, trigo blando, maíz y alfalfa, y valores obtenidos de la base de precios de la lonja del Ebro. Aplicando un tipo de capitalización de 3#38 % y un factor de corrección por localización de 2#29, obtiene como valor para los 21#63 m2 , 147#38 euros, que con el 5% de premio de afección resultan 154#75 euros.

Debemos señalar que tal como resalta el Abogado del Estado , la doctrina jurisprudencial acerca de las infraestructuras que 'crean ciudad', aquí no puede aplicarse.

Es cierto que el Tribunal Supremo estableció una doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad y en caso de concurrir determinadas circunstancias, consideró que el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados, sentencia entre otras de 18 de julio de 2012, pero esta doctrina fue aplicada por el Tribunal Supremo en el sistema que establecía la Ley 6/1998, de 13 de abril, no cuando ya resultaban aplicables la Ley 8/2007 de 28 de mayo y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que en su exposición de motivos afirma que 'Debe valorarse lo que hay '.

En este caso era de aplicación el RDL 7/2015, por el que se aprueba el TRLSRU , y no ha probado la actora que el suelo expropiado deba valorarse como suelo urbano y que el valor que corresponde a los 21#63 m2 expropiados sea de 3.244#5 euros.

Pero siendo acertada la valoración del suelo como rural, aprecia sin embargo la Sala que la prueba pericial desvirtúa los concretos parámetros que aplica el Jurado para el calculo del valor del suelo, al ajustarse el perito de manera mas adecuada a la exigencia del art. 9 del RD 1492/2011 , que considera preferente la información procedente de estudios y publicaciones de la Administración y las variables técnico económicas de la zona . Mientras en el Acuerdo del Jurado únicamente consta que para el calculo de la renta a capitalizar, se consideran datos obtenidos de estudios del Ministerio de Agricultura , respecto de explotaciones agrícolas de Aragón, el perito en su informe detalla que aplicó valores obtenidos de la base de precios de la lonja del Ebro y describe de forma pormenorizada las fuentes que consultó para el cálculo : anuario estadístico del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, cooperativa Virgen de la Oliva, lonja del Ebro, índices de precios y salarios del Ministerio de Agricultura. En cuanto a la aplicación de factores de corrección, según el informe resultaría adecuado un factor de corrección de 2#29 , dada la proximidad a Zaragoza y el entorno en el que se ubica el terreno. En este extremo también apreciamos que la prueba pericial desvirtúa los parámetros que aplica el Jurado de Expropiación Forzosa , siendo la situación de la parcela apreciable en las fotografías del dictamen .

Por ello el valor de los 21#63 m2, atendida la prueba pericial, debe fijarse en 147#38 euros, que con el 5% de premio de afección da un justiprecio de 154#75 euros.

En consecuencia procede la estimación parcial del recurso.



CUARTO.- La estimación parcial del presente recurso comporta, por aplicación del artículo 139.1 de la LJCA Jurisdiccional, la no imposición de costas.

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Marino y los herederos de Don Maximino , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 20 de febrero de 2017, que fija el justiprecio de la finca con referencia catastral, parcela NUM001 , polígono NUM002 , del municipio de Cabañas de Ebro, acto administrativo que anulamos únicamente en lo referido a la cuantía del justiprecio, que por esta resolución fijamos en 154#75 euros.



SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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