Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 38038330012019100062
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1222
Núm. Roj: STSJ ICAN 1222/2019
Encabezamiento
?
Sección: SEC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000152/2018
NIG: 3803845320180000494
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000035/2019
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000115/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Juan Manuel
Demandante: Angelica
Demandado: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA PALMA; Procurador: SONIA GONZALEZ
GONZALEZ
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Codemandado: LA NUEVA TASCA DE LUIS
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
DON PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
Magistrados
D ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª. MARÍA DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente
recurso de apelación número 0000152/2018, interpuesto por D. /Dña. Juan Manuel y Angelica , dirigidos por
la Abogada D. ALEXIS VIÑA BELLO y ALEXIS VIÑA BELLO y por el Ministerio Fiscal contra AYUNTAMIENTO
DE SANTA CRUZ DE LA PALMA, habiendo comparecido, en su representación y defensa /Dña. SONIA
GONZALEZ GONZALEZ y D. CARLOS JESUS CABRERA PADRON, y siendo codemandado-apelado LA
NUEVA TASCA LUIS, dirigidos por la letrado Dª Sonia Pérez Ventura, versando sobre apelación auto
inadmisión sobre derechos fundamentales. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña.
ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de esta Ciudad, dictó Auto el 29 de Mayo de 2018 , con la siguiente parte dispositiva: 'Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales por vulneración del derecho a la integridad física y moral , a la intimimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, regulado en el artículo 18 de la Constitución Española contra la Resolución de fecha de 7 de marzo de 2018, dictada por la Secretaria Acctal del Excmo. Ayto. de Santa Cruz de La Palma, en el expediente núm. 1/2018 y ordenar el archivo de los autos'.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 5 de diciembre de 2018, habiendose designado nuevo magistrado ponente por enfermedad del titular.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- Pende ante esta Sala, en sede de apelación, recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal (legitimado al entenderse que hay vulneración de derechos fundamentales) contra el Auto del Juzgado de instancia que inadmitió la demanda interpuesta contra una resolución (que adoptó la fórmula de Decreto) dictada por la Administración Pública municipal que daba respuesta a la denuncia presentada por los particulares que, sin ser apelantes, se adhieren al citado recurso, que es impugnado por la letrado consistorial de tal Corporación, siendo de destacar que la tesis de irrecurribilidad del acto administrativo fué anunciada por la citada Administración, en el llamado 'pié de recurso' obrante al final del tal Decreto.
SEGUNDO.- La adecuada comprensión del recurso requiere los dos elementos que configuran el debate en esta sede revisoria judicial: el acto reproducir el acto administrativo objeto del debate, generado -se repite- por la denuncia de los particulares afectados por ruidos provenientes de un establecimiento de ocio sito en zona urbana y el razonamiento judicial de instancia (éste resumido).
1.- Tal resolucion fue del siguiente tenor: '1.- Poner en conocimiento de los reclamantes, las medidas adoptadas por la Alcaldía Presidencia ante la denuncia planteada por don Juan Manuel y doña Angelica , y, en concreto, el requerimiento al titular del establecimiento Don Edemiro , en representación de la 'Nueva Tasca de Luis SC', para que en el plazo de UN MES presente la documentación consistente en estudio de aislamiento acústico con las medidas que se proponen para la evitación de niveles de ruido y sonoridad exterior que se contienen en los informes presentados por los denunciantes y cuya copia se le adjuntó a la resolución' 2.- Una vez recibido el informe y estudio pertinente, se resolverá en consecuencia.
Constando en el pie de dicha Resolución que contra el presente decreto, como acto de mero trámite, no cabe la interposición de recurso, con independencia del que proceda y concrete en la resolución definitiva, dejando a salvo cualquier otro que el interesado considere oportuno a su Derecho'.
2.- El Auto del Juzgado de instancia, motivando su sesgo de inadmisión, clasifica este acto como de mero trámite, tras exponer la normativa actualmente vigente ( art. 112.1 de la nueva Ley 39/15 ), a partir de la cual se distingue doctrinalmente (siguiendo la normativa anterior, la Ley 30/92, sustancialmente igual en esta materia) entre las tres clases de actos administrativos (clasificacion a estos efectos de recurribilidad por su contenido).
Aplicando tal normativa, y excluyendo que el Decreto tenga la consideración de acto resolutorio (lo que es obvio) y de acto de trámite cualificado (se razona en el Auto, adecuadamente, que no conlleva lesión alguna a los eventuales derechos de los denunciantes), tal Auto concluye que se trata de un mero acto de trámite que se ciñe a requerir a tales denunciantes para que aporten un estudio de aislamiento acústico que con medidas reductoras.
La base del recurso del Ministerio Fiscal consiste en lo que se podrìa denominar como el contraste entre, de un lado, esta decisión inicial de la Corporación Local y, de otro lado, el 'petitum' de la denuncia, denuncia que -obviamente- va más allá, puesto que en ella se pide la adopción de las medidas de clausura y revocacion de la Licencia municipal que - se supone- tiene el establecimiento. Para la representación del Ministerio Fiscal apelante ello justifica la admisibilidad de la demanda, entendiendo esta Sala, ante la omisión al respecto de la parte apelante, que la postura de la parte apelante debe complementarse con el argumento de la eventual vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 18 de la Carta Magna , alusion que debe hacerse teniendo en cuenta que en este procedimiento incide la posible vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, este contraste (que tendría relevancia en sede procesal pura, comparando demanda con Sentencia, al incurrirse en incongruencia 'extrapetita'), no tiene la mayor virtualidad en el ámbito de un procedimiento administrativo, puesto que, materialmente, la resolución municipal incoa un expediente (aunque no lo califique como tal) e inicia los trámites para actuar en el futuro, -bien como lo pide la parte o bien en otro sentido- actuación que difícilmente puede hacer sin cumplir los trámites propios del procedimiento administrativo general o el sancionador (trámites entre los que destaca el de audiencia, exigido con carácter general en el art. 91 de la antes vigente Ley 30/92 y hoy en el art. 82 de la Ley 39/15 ) y sin que pueda calificarse la situación denunciada como de especial urgencia que relevara a la Administración de respetar este derecho resolviendo cautelarmente 'inaudita parte', supuestos éstos de 'especial urgencia' que se reservan para los casos previstos en el art. 51.1 'in fine' o 56.2 'in fine' de la Ley Territorial Canaria 7/11 , (la STS 23-2-01 contempla un caso parecido al de autos) cuando exista riesgo grave e inminente, teniendo en cuenta que incluso los supuestos de urgencia a secas (no los de 'especial urgencia') que son los de peligro para personas y bienes, carencia de titulo, vulneración de medida cautelar o incumplimiento grave de las condiciones impuestas en el título habilitante, también requieren trámite de audiencia, bien el común de diez días o el reducido de dos días.
Por tanto, a salvo de que los denunciantes hubieren acreditado (o, al menos, alegado con aportación de algún indicio) circunstancias singulares que puedan determinar la medida cautelar inmediata de clausura (la 'urgencia especial' prevista en la Ley y antes referida), es obvio que la Administración ha actuado como le ordena el art. 55.1 de la misma Ley Territorial Canaria (requerir al titular de la actividad para que corrija las deficiencias), al disponer que presente estudio de insonorizacion y medidas enderezadas a corregir los ruidos, de todo lo cual se colige que el acto es de mero trámite.
La Sala, aún reconociendo algún elemento de duda, se inclina por confirmar que tal acto resulta irrecurrible según aplicación (por exclusión, pues se señalan los actos recurribles) de la normativa indicada en la Sentencia apelada ( art. 112.1 de la nueva Ley 39/15 ) y además, confirmada por la doctrina jurisprudencial ( STS 6-2-09 , de aplicación por cuanto, pese a que opera sobre la normativa administrativa anterior, el régimen de irrecurribilidad de los actos administrativos de trámite y el propio concepto de éstos, resultan semejantes en ambas normas legales, la Ley 30/92 y la actual 39/15), jurisprudencia que se confirma ( STS 16-4-09 ) operando sobre las normas procesales (éstas invariables desde la promulgación de la Ley 29/98) que son los arts. 25 y 51.1.c de tal norma adjetiva reguladora de este orden jurisdisccional contencioso-administrativo.
Pero, en todo caso, el aludido elemento dudoso queda despejado desde que se recuerde que se ventila en este supuesto la vulneracion de un derecho fundamental (el de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución ) y lo que resulta diáfano es que esta afectacion no concurre en el presente caso, pues la inadmisión del recurso no afecta a la respuesta judicial, sino que simplemente la demora hasta que, bien resuelva la Administración al terminar el expediente (o dicte un acto de trámite que ponga fin al proceso) o bien no resuelva en el término legal, con lo que operará el silencio administrativo, y tanto en uno como en otro caso, obvio es que ya la Resolucion (definitiva, de trámite cerrando el procedimiento o el silencio administrativo) sería con toda seguridad recurrible ex art. 25 de la Ley 29/98 , reguladora del procedimiento de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
Corolario de lo que antecede no puede ser sino la desestimación del recurso de apelación, lo que arrastra la confirmacion del Auto recurrido, con declaracion de ajustado a Derecho.
TERCERO.- Visto el art. 139.2 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relacón con el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civl, de aplicación supletoria (disposición final primera), siendo recurrente el Ministerio Fiscal no ha lugar a condena en costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar integramente el presente recurso, confirmando el auto recurrido, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, sin hacer expresa condena en costas.La sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2019.
